Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 322/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-10/016387
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0016387
A.p.ordinario L2 322/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 749/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:COMPAÑIA DE SEGUROS AXA
Procurador/a / Prokuradorea:GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a / Abokatua:JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO y Cesar
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua:FERNANDO ALONSO FERNANDEZ y PETRA ARIGITA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 89/2015
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2015.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 749/10 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Cesar , representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por la Letrado Dª Petra Arigita Gutiérrez , y como demandados AXA SEGUROS, representada por el Procurador D. Gonzalo Arostegui Gómez y dirigida por el Letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Dª Isabel Pérez Díez y dirigida por el Letrado D. Fernando Alonso Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de junio de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON , en nombre y representación de Cesar , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE BILBAO y AXA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ,SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD , DISPONGO
A) CONDENAR a. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE BILBAO y AXA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ( Con detracción a la aseguradora de los 600 euros de franquicia), a abonar solidariamente a Cesar ,la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON DIECISEIS CENTIMOS (14.559,16 euros), mas los intereses legalmente establecidos.
B) CON DESESTIMACION DE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
C) SIN IMPOSICIÓN de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS y se dedujo impugnación por la representación de D. Cesar ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-El acto de la vista que venía acordado para práctica de prueba testifical tuvo lugar el día y hora señalados con el resultado que consta documentado en las actuaciones.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado parcialmente, en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, la demanda interpuesta por el Sr. Cesar por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las filtraciones de agua pluvial a su local, en el que desarrolla actividad de academia musical, ocurridas en sucesivos días a lo largo de los años 2008 y 2009 por el deficiente estado de elementos comunes ( bajante de pluviales ) de la demandada Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Bilbao, la que tiene seguro concertado con AXA SEGUROS, aquí también demandada.
Pronunciamiento frente al que se alza la antedicha aseguradora impugnando la cuantía indemnizatoria establecida en la resolución objeto de recurso, que lo ha sido por el concepto de reparación de daños producidos en instrumentos musicales, solicitando su revocación y el dictado de otra sentencia por la que se limite la condena al importe de 48 euros más los intereses legales con expresa imposición de costas a la contraparte.
Por su lado la representación del Sr. Cesar impugna la sentencia de primera instancia en pretensión de íntegra estimación de su demanda y así también de las cantidades reclamadas por el concepto de alquiler de aulas a JazzSI y por la reparación de daños en las afectadas por las filtraciones, por un importe respectivamente de 2.830,40 euros y 4.147 euros.
SEGUNDO.-Aduce la representación de AXA SEGUROS en sustento de su recurso - tras dejar señalado que frente a lo apreciado por el juzgador a quo en ningún momento del proceso ha reconocido los daños producidos en los citados instrumentos a salvo por importe de 648 euros del que debe descontarse la franquicia de 600 euros - que se ha incurrido en la primera instancia en una errónea valoración de la prueba practicada así como en infracción del artículo 217 LEC por cuanto las facturas expedidas por las reparaciones se reconocen como falsas y se requirió al actor para aportación de justificantes bancarios del pago que afirma y no lo realizó, destacando lo a su juicio improbable de un pago en metálico como el aducido por el demandante de un importe de 14.559,16 euros y lo en su parecer sospechoso de manipulación que en la factura de reparación se haga referencia a la causa que ha llevado a la misma y también que los daños reparados sean siempre en los mismos instrumentos; siendo la parte actora la que debía haber probado la certeza de los daños y el alcance de los mismos lo que afirma esta recurrente no ha realizado, por lo que debieron de haberse desestimado sus pretensiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 LEC .
Cierto es que, como alega esta recurrente, las facturas aportadas por el demandante en justificación de los gastos que hubo de afrontar por la reparación del instrumental dañado por las filtraciones que aquí nos ocupan, que no se cuestiona en esta alzada sean de responsabilidad de su asegurada, se han revelado falsas en lo que se ha negado su autoría por su quien figura como su emisor Sr. Pedro Antonio , titular que fue del negocio denominado AUDIO BASS; pero ni la falsificación resulta imputable al demandante habiéndose sobreseído el proceso penal iniciado como consecuencia de estos hechos ( Auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao ) ni esta circunstancia determina de por sí que haya de concluirse no probado el hecho del daño y precio de la reparación, lo que es susceptible de acreditación por cualquiera de los medios admitidos en derecho y no solo por prueba documental como parece entender esta apelante.
Y lo que resulta de lo actuado es que el citado Don. Pedro Antonio era quien reparaba y mantenía semanalmente los instrumentos de la academia del demandante, Conservatorio de Grado Medio ' BEDMAR ', y que en un momento dado ( al parecer en coincidencia con el traslado de éste a otra ciudad en el año 2003 ) asumió tal actividad quien se presentó por parte de AUDIO BASS identificándose tan solo por su nombre ' Julio ', efectuando éste las reparaciones de que aquí se trata, lo que advera el testigo Sr. Tomás . Que las filtraciones dañaron instrumental instalado en las aulas afectadas resulta de la declaración testifical de quien intervino como perito de AXA SEGUROS, Sr. Adriano , quien pudo observar en las ocasiones que acudió por la filtraciones en los meses de junio y octubre de 2008 instrumentos afectados; y el perito Sr. Doroteo también los dañados por la última filtración acaecida en el mes de marzo de 2009. Y el propio Don. Pedro Antonio , quien expone en su declaración testifical que en años anteriores había presenciado filtraciones cual las que aquí se trata puesto que eran un problema recurrente no resuelto por la Comunidad, señala cómo en todos los casos se causaron idénticos daños al instrumental, coincidentes con los que aquí se reclaman, lo que ya permite establecer sin mayor dificultad el nexo causal de estos últimos con el siniestro que ahora nos ocupa; y afirma también, habiendo examinado las facturas, que los precios de reparación son adecuados. Todo lo cual no resulta contradicho por otros medios de prueba ni cabe considerar desvirtuado por las sospechas que apunta esta parte en su escrito de recurso.
Entendemos así que, pese a que no se haya aportado por el Sr. Cesar prueba documental cual la requerida por esta apelante, sí se ha acreditado razonablemente por quien demanda la certeza del daño y su importe.
Este recurso debe por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.-Otro tanto ocurre con la impugnación deducida por la representación actora.
Alega ésta igualmente errónea la valoración probatoria en la primera instancia, en este caso al haberse acreditado por su parte que las aulas en que se produjeron las filtraciones quedaban inservibles para dar clases, y que el actor, sacando a otros grupos de ensayo de los locales de su empresa JazzSi instaló en estas fechas concretas en ellos a sus alumnos del conservatorio; y acreditado también como correcto y acorde a precios de mercado tanto el coste de dicho alquiler como el importe de reparación de daños en las aulas.
Pero, analizado el resultado probatorio en autos no compartimos se haya aportado por esta demandante, que es sobre quien rece la carga probatoria, justificación suficiente ni del alquiler que sostiene ni tampoco del importe efectivamente pagado por reparación de daños.
En cuanto al alquiler de locales, nos resulta difícilmente admisible que el Sr. Cesar , titular igualmente del negocio denominado JazzSi que dedica al alquiler de locales de ensayo equipados e insonorizados según consta en la documental aportada a las actuaciones y que regenta personalmente como evidencia el testigo Sr. Luis , prueba que a instancia de esta parte ha sido practicada en esta alzada, se haya alquilado a sí mismo durante un periodo de tiempo determinadas aulas propias; y a salvo sus alegaciones y las facturas expedidas por JazzSi que se han acompañado a la demanda, por cierto carentes de recibí y firma alguna y en cualquier caso documentos emitidos unilateralmente por quien demanda, no se cuenta con ningún dato que advere tal alquiler. No se nos presenta duda de que hubiera sido preciso en su día el traslado de alumnos a que se refiere esta parte porque es de lógica que las clases no podían impartirse en los locales afectados por las filtraciones, y así además lo relata Don. Doroteo ya que se encontraban encharcados, con goteras y un alto componente de humedad; pero sobre lo que sí surge duda más que razonable es sobre la certeza del contrato de alquiler, al margen de la que también se nos presenta con respecto a su importe el cual, a pesar de haber sido incorporado a su informe por Don. Doroteo , no coincide, siendo notablemente superior, con el que Don. Luis manifiesta venía satisfaciendo por uso de un local de JazzSi; y ninguna razón se ha ofrecido para explicar esta discordancia. Esta reclamación, por consiguiente, no puede ser atendida, ni tan siquiera reconducida al resarcimiento de un lucro cesante por pérdida de alquileres que pudo haber cobrado el Sr. Cesar a terceros por el uso de las aulas de JazzSi y de los que se vio privado al haber de utilizarlas para instalar a sus alumnos, ya que, además de que con ello se alterarían los términos del debate en la primera instancia, esta parte apelante en el acto de la vista en esta alzada ha precisado, ante las alegaciones de la contraparte en el sentido indicado, que no deduce reclamación por lucro cesante sino por el alquiler que hubo de abonar, en cuya petición es en la que insiste.
Y, en lo que hace al importe de la reparación de los daños por filtraciones, si pudiéramos tener por acreditada la relación de estos daños contenida en el documento nº 18 de la demanda ( folio 48 de las actuaciones ) en lo que son coherentes con un siniestro cual el que nos ocupa y atendido el testimonio Don. Tomás , quien afirma que intervino en dicha reparación, lo que no se prueba es el importe que se señala en tal documento, también documento elaborado unilateralmente por el Sr. Cesar y que, como pondera el juzgador a quo, ha sido sin mayor cuestión aceptado por el perito Don. Doroteo , quien se ha limitado a incorporar a su informe lo que el propio actor le ha entregado al igual, hemos de añadir, que se constata ocurrido en el caso de los alquileres. Tampoco aquí se han aportado datos que adveren lo alegado y bien pudo traer quien acciona y no lo ha realizado otros medios acreditativos como por ejemplo facturas de adquisición de materiales; y ocurre que la cuantificación del daño, a salvo en supuestos excepcionales en que aquí no nos encontramos, ha de realizarse dentro del proceso declarativo sin que pueda diferirse a ejecución de sentencia al prohibir el artículo 219 LEC las sentencias con reserva de liquidación admitiendo solo la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Ha de pechar así esta apelante con las consecuencias negativas de la imposibilidad de la cuantificación del daño, la que no le resulta sino a ella imputable.
CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante e impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia con sus respectivos recurso e impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir e impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS y desestimando la impugnación deducida por la representación de D. Cesar contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 749/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante e impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia con sus respectivos recurso e impugnación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir e impugnar.
Transfiéranse los depósitos por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 032214. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

