Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 12/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00089/2015
SENTENCIA NUMERO: 89/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 419/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2015, en los que aparece como parte apelante D. Edemiro , representado por el Procurador de los tribunales D. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistido por la Letrada D. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, y como parte apelada Dª Carolina , representada por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA GARCIA DEL VAL y asistida por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO; en cuyos autos, con fecha 6 de octubre de 2014, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Edemiro contra Dña. Carolina . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- Atribuyo a Dña. Carolina el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM000 de Santa Fe (Cuarte de Huerva). D. Edemiro quedará en el uso de la vivienda de la calle Alemania número 1.- Tendrán las atribuciones de uso el límite temporal que vendrá dado por lo que se acuerde o decida en la liquidación del patrimonio común.- 3.- en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, D. Edemiro deberá abonar mensualmente la cantidad de 500 euros por cada uno.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto Dña. Carolina .- Se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2016), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Será exigible con efectos desde esta mensualidad de octubre.- 4.- La contribución a los gastos extraordinarios necesarios será en un 90% por el padre y un 10% por la madre.- 5.- Los gastos de estudios de los hijos serán abonados por el padre, quien se encargará directamente del pago de la matrícula y mensualidades de la universidad privada a la que asisten, así como de los gastos de libros y material que precisen.- 6.- Las cuotas de los préstamos hipotecarios serán atendidas por D. Edemiro , con independencia del derecho de reintegro que le corresponda.- 7.- En concepto de pensión compensatoria, D. Edemiro abonará la cantidad mensual de 850 euros. Las fechas de pago y su actualización se acomodarán a lo dispuesto sobre pensiones alimenticias.- 8.- Las partes acuerdan la venta de la vivienda de Calafell por un precio mínimo de 225.000 euros. El importe obtenido se destinará a la amortización de las hipotecas de las vivienda de Cuarte de Huerva.- 9.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de interposición de recurso de apelación, de los que se dieron traslado, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 2015 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones. Señalándose para deliberación y votación el día 24 de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por ambas partes, la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La parte actora (D. Edemiro ); considera que procede reducir la pensión alimenticia de los hijos comunes a 250€ mensuales para cada uno de los hijos, que la contribución a los gastos extraordinarios para los hijos sea del 50% por ambos progenitores y que se fije una asignación compensatoria a favor de la demandada de 700€ mensuales. La parte demandada (Dª Carolina ) que entiende debe elevarse la asignación compensatoria a la cantidad de 1.500€ mensuales.
SEGUNDO.-En cuanto a la pensión alimenticia debe indicarse que el art. 65 del Código del Derecho Foral de Aragón , establece para quienes ejercen la autoridad familiar la obligación entre otras de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo con sus posibilidades, así como de educarlos y procurarles una formación integral. Igualmente el art. 82.1 del mismo texto legal de Aragón establece que tras la ruptura, ambos progenitores contribuirán proporcionadamente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos/as, a su vez el punto 3 del mencionado artículo 82 indica que el Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos/as teniendo en cuenta el régimen de custodia y si es necesario fijar un pago periódico de los mismos.
En el presente supuesto se trata de dos hijos, Matilde de 21 años y Matías de 19 años, ambos se encuentran estudiando Farmacia en Universidad privada, con unos gastos de 980€ mensuales para Matías y 905€ para Matilde , en nueve mensualidades y gastos de matrícula de 1.500€, existen cargas hipotecarias de 3000€ al mes, la demandada no trabaja, siendo el actor la única fuente de ingresos de la familia. Como acertadamente indica la Sentencia apelada la realidad de los gastos familiares permite valorar en su justa medida los datos fiscalmente declarados de la farmacia regentada por el demandante y que se reflejan en la declaración de hechos probados (folio 311). Existen diversos inmuebles a nombre de ambos contendientes (2 viviendas en Cuarte, Local en Epila, apartamento y garaje en Calafell y plaza de garaje en Barcelona) adquiridos desde 1.995 hasta marzo de 2007, no obstante la existencia de una bajada en los ingresos de la farmacia es reconocido por la propia demandada, existen también dos inspecciones de Hacienda finalizadas con actas de conformidad por 60.000€ y también debe indicarse que el demandante se hace cargo de los costes de los estudios de los hijos, de las cuotas hipotecarias, una de estas fina el 40 de abril de 2015, también debe tenerse en cuenta que el apartamento de Calafell ha sido puesto a la venta de común acuerdo y su precio será destinado a la amortización de las hipotecas, también es relevante que el recurrente ya ofrecía hacerse cargo de unos gastos por más de 6.000€ mensuales, por lo expuesto parece adecuada la cantidad fijada por la Sentencia apelada (500€ al mes y por hijo).
TERCERO.-En cuanto a la pensión compensatoria vía Art. 97 del Código Civil (ex Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto la convivencia duró sobre los veintinueve años, la demandada tiene 56 años y siendo médico no ha trabajado desde finales de 1997, ciertamente la dificultad para acceder a un trabajo relacionado con su cualificación es clara. Es evidente que la dedicación exclusiva a la familiar y hogar le ha impedido ejercer su profesión como lo acredita el escaso periodo de cotización realizado constante matrimonio y el propio reconocimiento del demandante de su derecho a una pensión con carácter indefinido. En cuanto a la cuantía debe tenerse en cuenta las circunstancias económicas ya valoradas a la hora de fijar la pensión alimenticia y las cargas asumidas por el apelante, a los que deben añadirse las pensiones por alimentos fijados y el patrimonio en común, parece razonable, por lo expuesto, la cantidad fijada por la Sentencia apelada.
CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia, dada las dudas de hecho razonables a la hora de resolver ambos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Edemiro y Dª Carolina , frente a la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio número 419/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal provente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

