Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 12/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100066
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1335
Núm. Roj: SJM O 1335:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00089/2015
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono: 985250984
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Edemiro
Procurador/a Sr/a. MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. RADIO-TAXI LANGREO S.COOP. ASTURIANA
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a Sr/a.
MESA 4
En Oviedo, a 18 de mayo de 2015.
Vistos por mi, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 12/2015 a instancia de Edemiro , representado por el procurador Sra. Cifuentes y asistido por el letrado Sr. Rodriguez, contra RADIO TAXI LANGREO, S.C.L, representada por el procurador Sra. Sanchez y asistida por el letrado Sr. Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 16 de enero de 2015 fue presentada a ante éste juzgado demanda a instancia del procurador Sra. Cifuentes en la representación que tiene acreditada en autos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando a éste juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de expulsión adoptado por la Asamblea General de la demandada con fecha de 16 de septiembre de 2014, con imposición de las costas derivadas del procedimiento.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a audiencia previa, la cual se celebró el 9 de abril de 2015, en la cual las partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la misma en los términos que constan en la correspondiente acta. Citadas que fueron las partes a juicio, el mismo se celebró el 13 de mayo de 2015 con el resultado que obra en autos, quedando éstos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.
TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, atendido el volumen de asuntos que pesan sobre éste juzgador.
Fundamentos
PRIMERO. Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad respecto de la sanción de expulsión que le fue impuesta al demandante en su condición de socio cooperativista por la comisión de una falta muy grave, pretensión que se fundamenta, no sin reconocer expresamente los hechos que se le imputan, en la vulneración de los arts. 9 y 25 de la CE a no concurrir los principios de seguridad jurídica y predeterminación de la normas sancionadoras a aplicar, así como en la concurrencia de arbitrariedad de la sanción impuesta. Asimismo, el demandante denuncia la falta de proporcionalidad de la sanción definitivamente impuesta.
Por la parte demanda se manifiesta lo ajustado a derecho de la sanción objeto de impugnación asi como la proporcionalidad de la misma, no sin denunciar la caducidad de la acción de impugnación deducida en el escrito rector de éste procedimiento.
SEGUNDO. Planteados los términos del debate en la forma expuesta, procede examinar con carácter previo al fondo del asunto, la excepción de caducidad planteada.
Pues bién, siendo pacífico en la jurisprudencia el hecho de que el plazo para el ejercicio de la acción ahora entablada es de caducidad y no de prescripción, y no pudiendo alegarse, por tanto, interrupción de la misma por la incorrecta interposición de la demanda ante la jurisdicción social, se ha de decir que el
art. 25 de los Estatutos de la cooperativa demandada dispone que los acuerdos de la Asamblea general podrán ser impugnados de conformidad con el
art.58 de la Ley ( entiéndase Ley de Cooperativas del principado de Asturias de 2010), precepto éste que dispone que '
En materia de caducidad es cierto que, en la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, debe seguirse la postura más flexible porque el principio 'pro actione' exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/03, de 28 de enero; 59/03, de 24 de marzo ; 168/03, de 29 de septiembre ; 179/03, de 12 de octubre ; 72/04, 8 de abril ; 134/05, de 23 de marzo ...); y b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutuela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2003).
Pero el mismo Tribunal Constitucional se ha declarado que 'al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' ( STC 63/06, de 27 de febrero ). Y respecto a la caducidad, la STC 323/05, de 12 de diciembre , ha proclamado que 'es la caducidad de la acción una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto' ( SSTC 77/02, de 8 de abril ; 126/04, de 19 de julio ).
Siendo ello así, se ha de partir del hecho de que la sanción objeto de autos, tras verificarse los trámites legal y estatutariamente previstos, cuya observancia no se hace objeto de controversia, habría sido objeto de votación y acuerdo en Asamblea General celebrada el 16 de septiembre de 2014 y notificada ese mismo día al ahora demandante, siendo la presente demanda presentada el 15 de enero de 2005.
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, no podrían albergarse dudas sobre la caducidad de la acción si no encontráramos con un acuerdo anulable, si bien no ocurriría lo mismo si, como denuncia el actor, el acto objeto de impugnación fuera nulo.
Pues bién, en éste sentido el
art. 31 de la Ley de Cooperativas de 16 de Julio de 1999 dispone que '
No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.
Así, habiéndose denunciado por la parte actora la concurrencia de vulneración de preceptos constitucionales, y sin perjuicio de lo que haya de resultar en cuanto al fondo, habrá de hacerse una interpretación de la norma conforme al principio 'pro accione' y concluir por considerar no caducada la acción de nulidad entablada.
TERCERO. Despejados los óbices de carácter procesal, cabe ya entrar en el fondo del asunto, y en éste sentido se ha de decir que de la documental obrante en autos resulta acreditado como es cierto que, con fecha de 1 de agosto de 2014, el Consejo Rector de la Cooperativa, decide incoar al ahora demandante un expediente informativo sancionador por haber procedido, desde el mes de abril de 2014 y hasta el final del mes de mayo de 2014, a realizar servicios para la compañía Ibermutuamur, siendo ésta cliente de la Cooperativa, prestando servicio de taxi para el mutualista Lorenzo . En éste sentido, el Consejo Rector refiere en dicho acuerdo que los hechos incumplen lo establecido en el art. 14 2 b) de los Estatutos como falta muy grave y, en su consecuencia acuerda dar trámite de alegaciones al afectado. Con fecha de 22 de agosto, recae nuevo acuerdo del Consejo rector en el que, por los mismos hechos y con idéntica tipificación, se propone a la Asamblea sancionar al demandante con su expulsión, acuerdo que es ratificado en la Asamblea celebrada al efecto con fecha de 25 de agosto de 2014 a la cual acudió el afectado y en cuyo seno realizó alegaciones por escrito juntamente con otros cuatro cooperativistas que, finalmente votaron en contra de la expulsión, votando a favor otros 28 y absteniéndose otro.
Visto el iter procedimental seguido, y respecto al cual no se hace reproche legal alguno, se ha de decir que, a la vista de los estatutos de la cooperativa, no puede sostenerse que los preceptos de aplicación, en los cuales se describen las infracciones y se califican como muy graves, graves y leves, adolezcan de los requisitos de claridad y taxatividad que rigen nuestro sistema sancionador penal y administrativo, así como tampoco conculcan los principios de legalidad, publicidad, irretroactividad ni seguridad.
En cuanto al catálogo de sanciones que se prevén para la infracción de autos, ningún reproche merecen desde el punto de vista penal en cuanto contemplan desde la multa a la expulsión, pasando por la suspensión de la condición de socio.
Y en éste sentido, la Asamblea General, previa propuesta del Consejo Rector, a hecho uso de de sus facultades soberanas de decisión y ha optado por imponer al socio la máxima sanción sin que pueda ser tachada la misma de arbitraria o injusta atendido el hecho de que el socio sancionado ya lo habría sido en reiteradas ocasiones por hechos, sino idénticos, si similares al que nos ocupa.
Se alerta por la parte actora, en justificación a lo desproporcionado de la sanción, sobre la existencia de un caso idéntico al que nos ocupa en el que la Asamblea habría impuesto una pena de multa por hechos idénticos a los que nos ocupan, y en éste sentido se ha de decir que, siendo cierto tal hecho, no es menos cierto, y así resultó de las testificales aportadas a los autos, que los hechos que dieron lugar a ésta sanción habrían sido provocados por el propio demandante. Así, resulta de las referidas testificales que el ahora demandante habría sido quien, ante la imposibilidad de dar servicio al mutualista de autos, habría ofrecido a su compañero cubrir dicho servicio, desconociéndose, por no haber sido objeto de prueba, si éste último era conocedor del acto de concurrencia en que estaría incurriendo el actor.
No resulta extraño, por tanto, que la cooperativa haya optado por sancionar con una simple multa a aquel y, vistos los antecedentes del demandante, haya decidido imponer la máxima sanción a éste último, decisión ésta que se adopta por el voto casi unánime de la Asamblea, plena conocedora de la contumacia del actor al cumplimiento de la normas de régimen interno en lo referente al respeto de los derechos económicos de los cooperativistas, desoyendo así la petición del ahora demandante de ser sancionado con una multa.
En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera que la sanción impuesta al actor resulta plenamente proporcionada a la infracción cometida así como alejada de toda arbitrariedad, con lo que la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO. En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.394 de la Lec ., se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales expuestos, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Edemiro contra RADIO TAXI LANGREO, S.C.L. Se imponen las costas al demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

