Última revisión
14/12/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 401/2008 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 45168410012015100062
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:226
Núm. Roj: SJPII 226:2015
Encabezamiento
ICO 401/2008-001
CONCURSADA; BUDELPARCK TALAVERA S.L.
En Toledo a 18 de mayo de 2015
Vistos por mí, Juan Ramón Brigidano Martínez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos de incidente concursal por impugnación de compensaciones de créditos número 1 instado por la administración concursal de Budelpack Talavera SL contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dicto la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal en su apartado segundo establece que en caso de controversia en cuanto a la posibilidad de compensar créditos, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
La controversia se centra en la delimitación de qué créditos de los que la concursada tiene con la AEAT son créditos contra la masa y cuáles son créditos concursales. Para la delimitación de ambos, las partes acuden al
artículo 84 LC que distingue unos y otros mediante la enumeración
Por este motivo, no debe la presente resolución entrar a resolver sobre la clasificación de los créditos comunicados por la AEAT. Como veremos a continuación, su clasificación es indiferente a efectos de la debida o indebida compensación, que es el verdadero fondo de la Litis y el contenido del incidente concursal del artículo 58 LC que se plantea por las partes. La clasificación de los créditos es competencia inicialmente de la administración concursal; el acreedor puede proponer una clasificación pero corresponde al administrador su inclusión o exclusión y su clasificación, pudiendo ésta ser impugnada por los acreedores por el incidente previsto en el artículo 96 LC o en su caso el 84.4, en cuyo caso corresponderá al Juez la clasificación definitiva en sentencia incidental con efectos de cosa juzgada ex. art. 196.5 LC . No tendría sentido por tanto, que sea la administración concursal quien plantee un incidente sobre clasificación de créditos, pues ser el competente para efectuar esta clasificación le priva de legitimación activa para la interposición de impugnaciones contra la misma.
En este sentido hay que traer a colación el artículo 58 LC que establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar.
Los créditos concursales deberán satisfacerse o bien en los plazos y con las quitas que hayan podido acordar en un convenio con los acreedores o bien tras liquidar la masa respetando el orden que establecen los artículos 155 y siguientes LC , satisfaciendo los privilegiados especiales con el resultado de la enajenación de los bienes que los garantizaban, los privilegiados generales en el orden del artículo 91 LC y dentro de cada número de este precepto a prorrata, después los ordinarios en los términos del artículo 157 LC y a prorrata con estos los privilegiados especiales en la parte de los mismos que no se vea cubierta con la enajenación de los bienes y finalmente los subordinados por el orden del artículo 92 LC y dentro de cada uno de los números de este precepto a prorrata.
Por su parte, los créditos contra la masa se satisfarán antes de proceder al pago de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial y en el orden que prevé el artículo 84 LC según el cual los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
Pues bien, tanto en un supuesto como en otro, permitir la compensación implicaría alterar esta prelación en beneficio de la Administración que es quien unilateralmente acuerda la compensación sin tener en cuenta la posibilidad de que acreedores a quienes la Ley concursal otorga preferencia en el cobro se vean postergados por la misma. Sólo el administrador concursal podría instar esta compensación, por una parte por ser el competente para realizar los pagos siendo la compensación una de las formas de pago que contempla el código Civil y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran exigirle los acreedores en fase de rendición de cuentas y por otra parte porque el mismo artículo 84 LC prevé en su apartado tercero que la administración concursal podrá alterar el orden de satisfacción de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esa compensación, por ejemplo, la realiza el administrador concursal cuando como consecuencia de la continuidad de la actividad de la concursada que se propugna como finalidad del proceso concursal, presenta autoliquidaciones de IVA en las que compensa el soportado con el repercutido, pero no puede en ningún caso realizarse unilateralmente por la AEAT.
La prohibición tiene especial importancia en los casos, lamentablemente muy frecuentes en la práctica) en los que es previsible que la masa activa no será suficiente para hacer frente a los créditos contra la masa, para los cuales el artículo 176 bis prevé que se satisfagan en el siguiente orden, que se vería alterado por aceptar la compensación:
1.- Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.- Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3.- Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.- Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
5.- Los demás créditos contra la masa.
No obstante, ni los tres supuestos (aprobación de convenio, apertura de liquidación o transcurso de un año) pueden ser tratados de la misma manera, ni la interpretación del artículo 84.4 LC puede hacerse sin tener en cuenta la prohibición de ejecuciones singulares del artículo 55 LC ni la prelación de pagos del artículo 154 o en su caso 176 bis LC ya expuestos, ni la competencia exclusiva y excluyente que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) otorga al Juez del concurso para todas las ejecuciones de contenido patrimonial que se dirijan contra el patrimonio de la concursada.
En este sentido es muy importante señalar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 711/14 de 12 de diciembre (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) que resuelve las dudas interpretativas que pueden surgir cuando el artículo 84.4 LC se estudia separado del resto del texto de la Ley Concursal. Según esta Sentencia, no permitir que una Administración Pública pueda iniciar una ejecución administrativa para la satisfacción de un crédito contra la masa, después de abierta la liquidación, no implica una incorrecta interpretación del precepto sino que supone una interpretación adecuada de acuerdo con el resto de la normas de la Ley Concursal.
'7. Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales.
Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condiciocreditorum.
Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso.
Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC , según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas, cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: «hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurran año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación».'
No es la primera vez que el
Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido, pues la Sentencia 237/2013, de 9 de abril (Ponente también D. Ignacio sancho Gargallo) con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el
art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya estableció que
Por tanto, la doctrina asentada del Tribunal Supremo sólo permite a la Administración Pública apremiar créditos contra la masa cuando se haya aprobado el convenio, pero no tras la apertura de la liquidación o por el mero transcurso de un año desde la declaración de concurso. Esta previsión responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa, con las únicas excepciones previstas en el artículo 55 LC . En este sentido se pronuncia la STS 12 de diciembre de 2014 según la cual 'lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos ejecuciones separadas. La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC '.
Pues bien, en casos similares existen resoluciones que sí han permitido a las Administraciones Públicas apremiar créditos contra la masa, lo que permitiría la compensación de estos créditos, entre las que cabe citar la de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de septiembre de 2013. por lo que no procede imponer condena en costas, condena que sí podría imponerse en el futuro en casos similares, pues la trascendencia que ha tenido la resolución citada del TS no permitiría alegar a la administración Pública su desconocimiento para continuar compensando créditos con devoluciones.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada en por la administración concursal de la mercantil Budelpack Talavera SL contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en consecuencia debo:
Declarar indebida la compensación efectuada por la AEAT 451530300668E, de 22 de Enero de 2015 y
Contra la presente resolución de conformidad con el artículo 197 LC cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Ramón Brigidano Martínez, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
Firma el Magistrado Ante mí el Secretario. Doy fe.
