Sentencia Civil Nº 89/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 102/2014 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015100106


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0182424

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº102/2014

DEMANDANTES: D. Ernesto

D. Fulgencio

PROCURADORA: Dña. Mª José Romero Rodríguez

DEMANDADO: DÑA. María Inmaculada

PROCURADOR: D. Ramiro Reynolds Martínez

SENTENCIA Nº 89/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrado/a

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a siete de diciembre del dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Ernesto y D. Fulgencio , en fecha 25 de noviembre de 2014, se presenta demanda de nulidad del Laudo arbitral, dictado el 14 de julio de 2014, aclarado por Laudo de fecha 8 de septiembre de 2014, por el árbitro único D. José Mª Rodríguez García, designado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, contra DÑA. María Inmaculada , la cual, tras la subsanación de defectos formales, fue admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 10 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, dictándose Diligencia de Ordenación el 29 de abril, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, quien presentó escrito el 8 de mayo, dictándose el 15 de junio de 2015, auto de admisión/denegación de pruebas. Y, tras la práctica de las pruebas acordadas, recibido el Expediente Arbitral el día 26 de octubre, se señalo por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre, como día de inicio de la deliberación el 1 de diciembre de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Causas de nulidad.

Al amparo de los apartados b ), c ) y f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alegan como causas de nulidad:

1ª Que el Laudo es nulo por no haber sido debidamente notificadas todas las actuaciones arbitrales, y no haber podido hacer valer los derechos en el Procedimiento Arbitral. En concreto se alega que, tal y como consta en el Antecedente de Hecho Octavo del Laudo, el 2 de julio de 2014 la parte demandante presenta escrito de actualización de renta, sin que se les diera traslado de ello a la demandada en el arbitraje, lo que le provoca indefensión, y que en el Hecho Décimo Tercero del Laudo consta que se presenta contestación de la parte demandante a las alegaciones y pruebas presentadas por la demandada el 14 de julio de 2014 -el mismo día en que se dicta el Laudo-, escrito del que tampoco se le da traslado.

2ª Es nulo el Laudo porque el Árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, por imponer una indemnización diaria que no ha sido interesada por la demandante en su 'petitum' y que tampoco viene como cláusula penal en el contrato de arrendamiento.

3ª Es nulo el Laudo por ser contrario al orden público, ya que se omite cualquier pronunciamiento relativo al escrito de oposición a la demanda, reconvención, y pruebas aportadas; además tampoco se motiva la imposición de la totalidad de las costas, cuando la estimación de la demanda es parcial, contraviniendo el artículo 394 de la LEC .

Por la parte demandada se alega en cuanto al primer motivo, que la actualización de las cantidades reclamadas es fruto del retraso que se ocasiona desde la interposición de la demanda hasta la resolución de la controversia, porque las pretensiones de la actora no fueron finalmente estimadas, por lo que no ninguna indefensión le ha podido causar, esa falta de traslado de las actualizaciones de las rentas a la demandante y, porque la Ley de Arbitraje deja a las partes y en su defecto a los árbitros, libertad para configurar las actuaciones procedimentales arbitrales. Añadiendo que no consta en que hubiera variado el Laudo si se hubieran dado los traslados pretendidos, por lo que no se ha causado indefensión a la demandante. Con respecto al segundo motivo, manifiesta que no concurre, puesto que lo que resuelve el Árbitro es lo sometido a su decisión, es decir el contrato de arrendamiento, si ha existido incumplimiento del mismo y las consecuencias de dicho incumplimiento. Y, en cuanto al tercer motivo de anulación, se alega que el Laudo se encuentra motivado, todo ello sin prejuzgar si es acertado o no el fallo del Laudo, conforme a la Jurisprudencia que invoca.

SEGUNDO.- De las características del arbitraje y de la acción de nulidad. Jurisprudencia aplicable.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'

El art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que '.. se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros..'.

En cuanto a la infracción del orden público, hay que decir que esta causa de nulidad tiene su precedente en la Ley de Arbitraje anterior, Ley 36/1988. Según su Exposición de Motivos el concepto de orden público, 'habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución'.Y el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia de 15 abril de 1986 , que para que un Laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I, de nuestra Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma.

Las quejas formuladas al amparo del apartado f) del art. 41.1 LA deben ser analizadas, dejando constancia, de que, como tantas veces se ha dicho - recientemente, en nuestra Sentencia 13/2015, de 28 de enero -, la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros.

En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 y de 5 de noviembre de 2013 , cuando dicen:'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general , una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )'.

TERCERO.- Análisis de las causas de nulidad invocadas.

1ª.- La primera causa alegada se basa en el apartado b) del artículo 41. c) de la Ley de Arbitraje , que establece como causa de nulidad del Laudo Arbitral 'Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos'.En realidad lo invocado es que se ha conculcando por el Árbitro los principios de igualdad, audiencia y contradicción, a los que se refiere el artículo 24 de la LA.

Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir de que la Ley de Arbitraje establece determinadas reglas para la tramitación del arbitraje, la primera viene fijada por el artículo 14, que en su apartado segundo dispone que '2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios Reglamentos', y el artículo 30.3 , así mismo, dispone que 'De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión'.

En este caso, de la documental aportada, se desprende que no se dio traslado a la aquí demandante del escrito de actualización de renta, ni de contestación de la parte demandante a las alegaciones y pruebas presentadas por la demandada, ahora bien, la supuesta alteración por infracción de una norma de procedimiento que se alega, en este supuesto, no tiene trascendencia, pues no fue estimada la pretensión de la demandante al respecto, ya que desde el punto de vista material -el verdaderamente relevante en materia de garantías constitucionales- no puede entenderse producida la lesión de derechos denunciada, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es constante en la línea de que no toda infracción procesal produce una indefensión material, y por ello no existe cuando no lleva consigo la privación del derecho de defensa con perjuicio para los intereses de quien lo invoca ( sentencias T.C. de 11 de febrero de 1989 y 30 de junio de 1998 ), lo que entendemos que no ha quedado acreditado, pues desconocemos en que podría haber variado el laudo, si se le hubiera dado a la demandada los citados traslados.

Por lo que debe ser desestimado el primer motivo invocado.

2ª.- La segunda causa alegada se basa en el apartado c) del artículo 41. c) de la Ley de Arbitraje , que establece como causa de nulidad del Laudo Arbitral: 'Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión'; y en ello en base a que en el Laudo se impone a la aquí demandante una indemnización diaria que no ha sido interesada por la demandante en el arbitraje en su 'petitum' y que tampoco viene como cláusula penal en el contrato de arrendamiento.

Pese a lo alegado, estimamos que no existe incongruencia extra petita, ya que, a propósito de la amplitud o flexibilidad del veredicto arbitral, que la jurisprudencia ha venido insistiendo en la flexibilidad con que ha de ser apreciada la correspondencia entre lo controvertido y lo que puede ser decidido por los árbitros; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 ya señaló que las facultades de los árbitros vienen determinadas por el thema decidendi establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente aquéllos sometidos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites del compromiso resolviendo cuestión no sometida a su decisión; pero eso no implica que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extrajudicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquella facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada; en el mismo sentido, las SSTS de 9 de octubre de 1984 , 17 de septiembre de 1985 , 17 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 y 20 de noviembre de 1989 .

Es decir, el árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado, conclusiones derivadas de la naturaleza jurídica del compromiso arbitral que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de darse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto de arbitraje.

La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe congruencia ahí donde la relación entre estos dos últimos términos, fallo y pretensiones deducidas no estén sustancialmente alteradas ( SSTS de 29 de febrero de 1996 y 20 de octubre de 1997 ). La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10- 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07 y 19-9-07 entre otras muchas).

El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Tal doctrina ha de aplicarse, con mayor razón, a los laudos pues, como recuerda la sentencia de la citada Audiencia Provincial de Madrid de sentencia de 10 de octubre de 2007 'Se mantiene por la doctrina que no pueden aplicarse sobre el procedimiento arbitral los mismos principios que rigen para la jurisdicción ordinaria, en especial tras la entrada en vigor de la actual Ley de Arbitraje, cuya exposición de motivos y articulado revela el propósito del legislador de someter tal procedimiento a unos principios y normativa diferente de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento civil , considerando que el principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral debe también presidir el examen de la congruencia del laudo', pudiéndose citar en apoyo de la misma la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 .

En este caso, el pronunciamiento del Laudo es la resolución del contrato de arrendamiento y el abono de una determinada cantidad conforme a la petición de la demandante, estimándose la demanda parcialmente, acordándose como consecuencia de esa resolución contractual la condena de la demandada a dejar libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado, y al pago de 51,51 - de los 7.200 € en concepto de rentas, más 575,54€ de gastos, que inicialmente se reclamaban-, incrementado en 26,67€ por cada día que pase desde la firma del Laudo Arbitral hasta el momento en que la demandante obtenga la libre disposición del inmueble arrendado. Por lo que el citado acuerdo del Laudo, no puede entenderse que excede de lo reclamado por la demandante en el arbitraje, conforme los criterios expuestos, al tratarse de una medida encaminada a evitar nuevos pleitos, en relación con la cuantía de la renta que corresponde abonar a los arrendatarios hasta el momento que dejen libre y a disposición de la arrendadora la vivienda, todo ello sin perjuicio del deber de motivación o derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, que posteriormente analizaremos.

3ª.- Como tercera causa de nulidad se invoca la infracción del orden público, apartado f) del artículo 41. c) de la Ley de Arbitraje , ya que en el Laudo se omite cualquier pronunciamiento relativo al escrito de oposición a la demanda, reconvención, y pruebas aportadas; además, tampoco se motiva el porqué de la imposición de la totalidad de las costas, cuando la estimación de la demanda es parcial, contraviniendo el artículo 394 de la LEC .

Tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, y además los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4); argumentaciones que son extrapolables a lo argumentado por los árbitros en los Laudos Arbitrales, ya que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declara la STC 43/88 , y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros, el arbitraje se considera 'un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzga'.

En materia de costas el Tribunal Constitucional parte de una regla general clara: 'la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional '...,razón por la cual 'la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva'( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17 , y 172/2009, de 9 de julio , FJ 3; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre , FJ 2); precisando también el Alto Tribunal 'que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria' (entre otras, SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5 ; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4 ; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2 ; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3 ; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1 ; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17 ; 107/2006, de 3 de abril, FJ 3 ; y 51/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, lo que antecede 'no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión (sobre costas) ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada'(entre muchas, SSTC 172/2009, FJ 3 ; 25/2006, de 30 de enero, FJ 2 , y 107/2006, de 3 de abril , FJ 3; y ATC 181/2007, de 12 de marzo , FJ 6).

Aplicando la anterior Jurisprudencia al supuesto analizado, llegamos a la conclusión de que con respecto al pronunciamiento de costas, la reclamación de la demandante en el Procedimiento Arbitral era de 7.200 € en concepto de rentas, más 575,54€ de gastos, y se estima la demanda parcialmente, condenado a los demandados al pago de 51,51 €., y además el apartado Sexto de la parte dispositiva del Laudo, condena a los demandados al pago íntegro de las costas, en base al 'apartado p) del Convenio Arbitral, y el artículo 394 de la LEC '. Examinada la documental que obra en autos, el Convenio Arbitral se encuentra incorporado en la 'Garantía del Alquiler' que en su reverso contiene una serie de estipulaciones, y en citado apartado p) consta que ' la sentencia arbitral o laudo se pronunciará sobre la parte o partes que deberán hacer frente a las costas que salvo acuerdo de las partes corresponderán exclusivamente a la que resulte condenada'. En consecuencia las costas son impuestas por el árbitro conforme a lo pactado.

Ahora bien, debemos recordar en este sentido, con la STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 8 de noviembre de 2012 -FJ 3, ROJ STSJ CAT 13097/2012 , 'que, por lo que se refiere a los pactos sobre costas procesales, ciertamente, la doctrina del TS recogida en las SSTS 1ª 503/1998, de 20 de mayo (FD 2 ) y 495/2000 de 9 de mayo (FD 1), con cita de otras - SSTS, 1ª, 182/1994 de 1 mar . FD 3 y 46/1997 de 22 ene. FD1-, así como en las SSTS 1ª 1015/1997 (5 nov . FD 1), 476/1998 (12 may. FD 2) y 723/2006 (5 jul. FD 4), ha venido considerándolos nulos e ineficaces por vulnerar lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva su decisión a los Tribunales con arreglo a lo dispuesto con carácter imperativo en la LEC( arts. 394 y ss. LEC )'. Asimismo, a contrario sensu, FJ 5 STS 792/2009, de 16 de diciembre (ROJ STS 8466/2009 ).

O, en palabras de la más reciente STS, 1ª, 146/2012, de 26 de marzo (ROJ STS 1693/2012 ), 'lo que hace la sentencia recurrida es cumplir el art. 1 LEC , según el cual '[e]n los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley' y, en consecuencia, decidir sobre las costas procesales aplicando el art. 394 LEC con prevalencia sobre las previsiones estatutarias de la comunidad demandante. Al decidir así, el tribunal sentenciador no vulneró ninguna de las normas citadas en los motivos examinados sino que, lejos de ello, se ajustó al principio de legalidad procesal...' (FJ 2).

Además hay que tener en cuenta que el pronunciamiento en costas es ajeno al principio rogatorio, los Tribunales y los Árbitros ha de pronunciarse sobre la costas por imperativo legal y no puede acceder a la petición de que su pronunciamiento sobre costas difiera del legalmente impuesto, prevaleciendo el fallo que las partes solicitan de común acuerdo, como si éste estuviera informado por el principio dispositivo. En consecuencia debe considerarse nulo el pacto sobre costas incorporado en la 'Garantía del Alquiler', en su apartado p), por lo que el Árbitro, debería haber motivado la imposición de las costas en su integridad a la parte demandada, cuando la estimación de la demanda es parcial, y no se aprecia mala fe o temeridad, conforme a los parámetros del artículo 394 de la LEC , con clara infracción del deber de motivación.

La otra cuestión planteada es que el Laudo omite cualquier pronunciamiento relativo al escrito de oposición a la demanda, reconvención, y pruebas aportadas, lo que le ha generado indefensión a la demandante. Para su análisis debemos partir del hecho de que la parte demandada en el arbitraje, mediante escrito de contestación a la demanda presentado el 8 de julio de 2014, se opuso a la misma, y formuló a su vez demanda reconvencional, interesando no solo la desestimación de la demanda presentada de adverso, sino también la estimación de la reconvención, solicitando a la otra parte al pago de la cantidad de 7.445,12 €, más los intereses legales, poniendo de relieve que la vivienda se encontraba en 'estado inhabitable' (muros agrietados, techo con riesgo de derrumbe, humedades..), que la demandante dejó de expedir los recibos porque había un crédito compensable, que existía una habitación que formaba parte del contrato y de la que solo tenía llave la arrendadora, donde se encontraban una serie de muebles que se comprometió a retirar, y que no lo ha hecho, que le han causado perjuicios, en la que se aprecia un clara falta de higiene (malos olores, cucarachas...). Aportando prueba documental al respecto consistente, fundamentalmente, en fotografías, y presupuesto de reparación e informe de estado de la vivienda.

Sobre el citado extremo, la única respuesta que da el Laudo de 8 de julio de 2014 sé encuentra el Fundamento de Derecho Undécimo en el que se hace constar lo siguiente 'La parte demandada manifiesta el mal estado de conservación del inmueble, cabe señalar que en atención contrato de arrendamiento suscrito por las surtes (sic), en su estipulación primera establece '...arrienda a DON Fulgencio quien acepta el inmueble...'. Por tanto no cabe indemnización alguna por el presunto mal estado del inmueble arrendado a la parte demandada'.

Tras la notificación del Laudo Arbitral, por la aquí demandante, se solicitó corrección, aclaración y complemento del mismo, poniendo de relieve, entre otras cosas, la falta de pronunciamiento sobre las citadas cuestiones planteadas, así como de la valoración de la prueba presentada. El 8 de septiembre de 2014, se dictó nuevo Laudo en el que el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 3º, se hace constar 'Respecto a la falta de pronunciamiento por este árbitro relativo a la indemnización a la parte demandada, este árbitro estima que dicho extremo está debidamente enjuiciado en su Fundamento de Derecho Décimo..primero, sin que estime oportuno este árbitro ninguna aclaración respecto a este enjuiciamiento'.

Tras la lectura del Fundamento de Derecho Undécimo, que hemos transcrito, es obvio, que la cuestión planteada se encuentra totalmente imprejuzgada, pues de lo apuntado no se desprenden las razones ni fundamentos en Derecho sobre la pretensión planteada por la parte, ni tan siquiera el Fallo contiene pronunciamiento expreso sobre la desestimación de la reconvención, aunque implícitamente pueda entenderse desestimada. La total ausencia de motivación por el árbitro de las cuestiones planteadas por la demandada en el Procedimiento Arbitral, implica una clara infracción del artículo 24.1 de la CE , derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. A ello debemos añadir que la parte del Fallo relativa al incrementado en 26,67€ por cada día que pase desde la firma del Laudo Arbitral hasta el momento en que la demandante obtenga la libre disposición del inmueble arrendado, tampoco se encuentra motivada, pues nada dice al respecto al Laudo -al margen de lo apuntado sobre que no suponga una extralimitación del árbitro-.

Como consecuencia de lo analizado procede declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 14 de julio de 2014, aclarado por Laudo de fecha 8 de septiembre de 2014, por falta de motivación del mismo, pon clara infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas ( SSTC 9/1981 y 52/1992 , entre otras) ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso ( STC 33/1988 ), pero si a recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho ( SSTC 133/1989 , 18/1990 y 111/1995 entre otras muchas).

CUARTO.-Estimadas las pretensiones de la demandante, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandada las costas causadas en este procedimiento .

Vistos los artículos de aplicación

Fallo

ESTIMAMOSla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Romero Rodríguez, en representación de D. Ernesto y D. Fulgencio , acción de anulación del Laudo Arbitral, dictado el 14 de julio de 2014, aclarado por Laudo de fecha 8 de septiembre de 2014, por el árbitro único D. José Mª Rodríguez García, designado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, contra DÑA. María Inmaculada , declarando la NULIDADdel citado Laudo; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.


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