Sentencia Civil Nº 89/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 488/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 488 ( 293 ) 15.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1820 / 13.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 8 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 89/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Adriano , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección letrada de D. SALVADOR MAS DEVESA; siendo la parte apelada CEAGESA CENTRO ASESOR, SL y D. Darío , actuando con su Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. JUAN MANUEL ALIAGA GÓMIS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 24 de julio del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Ortega Ruiz en nombre de D. Adriano frente a los demandados D. Darío y Ceagesa Centro Asesor, S.L.

Se imponen las costas del pleito a la parte demandante'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 2 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda, en la que se exigía responsabilidad a los demandados por la prestación defectuosa de unos servicios de asesoramiento fiscal (vía incumplimiento, o cumplimiento defectuoso del contrato concertado entre las partes), se alza el otrora demandante, insistiendo en las alegaciones y pretensiones formuladas en la primera instancia.

El pleito gira en torno a la autoliquidación del IRPF del demandante, correspondiente al ejercicio 2007, que se presentó por los demandados en fecha 30 de mayo del 2011, a consecuencia de un requerimiento de la Administración Tributaria (en adelante, AT) así como a las actuaciones realizadas por aquéllos con posterioridad.

Para la determinación de la responsabilidad pretendida se hace necesario atender a los conceptos dañosos por los que se reclama en la demanda (como se ha indicado, por considerar la existencia de un incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, del contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes, ex art. 1101 del Código Civil ).

SEGUNDO.-

El día 30 de mayo del 2007, los demandados presentaron una declaración complementaria del IRPF de D. Adriano , correspondiente al ejercicio 2007, en que resultaban a pagar 41.925,89 €, presentándose también una solicitud de aplazamiento de 31.925,89 €, al pretender hacerse un ingreso de 10.000 €, para lo que se expidió un documento de pago de igual fecha.

En la demanda, se reclaman 11.264,01 € en concepto de recargo extemporáneo por la presentación de la declaración del IRPF 2007.

Como se ha anticipado, la Inspección de la AT dirigió al Sr. Adriano requerimiento de obtención de información, en fecha 22 de marzo del 2011, con relación a ciertos contratos de préstamo celebrados por aquél con la entidad VILLA CERVANTES, SL (documento número dos de la demanda), ante lo que el asesor optó por presentar la nueva autoliquidación del ejercicio 2007, en el año 2011, a la que se ha hecho referencia.

La presentación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2007, en el año 2011, fue consentida por el demandante. Dicha autoliquidación provocó la necesidad de efectuar por dicha AT una nueva liquidación (que tuviera en cuenta la presentada en su día, en la que se acordó una devolución de 1.423,43 €), con los recargos correspondientes y los intereses de demora, sin que se impusiera sanción alguna.

No se ha acreditado debidamente que la presentación de la autoliquidación en el año 2011 fuera una opción incorrecta, inadecuada, ante el contenido del requerimiento efectuado por la Inspección Tributaria al Sr. Adriano . No se ha alegado, ni probado, que existiera otra forma, alternativa y menos gravosa para aquél, desde el punto de vista tributario, de cumplimentar el requerimiento y de regularizar la situación ante la AT, a consecuencia de los contratos de préstamo a que se ha hecho alusión. Desde luego, hubiera sido sumamente esclarecedora al respecto una prueba pericial, que no ha propuesto por la parte demandante.

Por tanto, no acreditada la improcedencia de la presentación de la mencionada autoliquidación, la liquidación efectuada por la AT a consecuencia de la misma, en fecha 14 de julio del 2011, con los recargos correspondientes e intereses de demora (de necesaria aplicación, según la legislación tributaria que regula la materia) no puede ser considerada como daño que derive de una actuación negligente del asesor, ni de incumplimiento alguno por su parte, que no se ha probado que existiera, por lo que no se accederá a la petición de condena referida.

TERCERO.-

De otra parte, se solicita la condena al pago de 500 € del recargo que fue aplicado por haberse hecho un ingreso el día siguiente del día en que debía serlo.

Como se ha indicado en el anterior fundamento, el día 30 de mayo del 2007, se presentó la declaración complementaria del IRPF de D. Adriano , correspondiente al ejercicio 2007, en que resultaban a pagar 41.925,89 € y se presentó también una solicitud de aplazamiento de 31.925,89 €, al pretender hacerse un ingreso de 10.000 €, para lo que la Agencia Tributaria expidió un documento de pago de igual fecha. Consta que el documento de pago fue presentado para su pago, en una entidad bancaria un día después, el día 31 de mayo de 2011, lo que supuso que se dictara providencia de apremio que reflejaba una deuda de 500 € (recargo ejecutivo del 5 %), que fue satisfecha por el actor.

La prueba testifical ha acreditado que todas las notificaciones que llegaban de la Agencia Tributaria (tanto las dirigidas a la empresa como las que tenían como destinatario al Sr. Adriano ) se entregaban inmediatamente al asesor fiscal, para que las cumplimentara. Por tanto, fue él quien se encargó de la presentación de la declaración complementaria, recibiendo el documento de pago que, extemporáneamente, presentó al pago, lo que generó unos gastos adicionales de 500 € (recargo ejecutivo del 5 ).

Consideramos que la actuación del asesor fue negligente, pues no se ha probado que ' entregara en mano' el documento de pago n.º 010 al demandante, tal y como se alega en la contestación; considerando más verosímil que el asesor, que presentó la declaración y que recibió dicho documento, fuera también el encargado de realizar el pago ese mismo día, pues la presentación tardía generaría el recargo a que se ha hecho referencia.

Por tanto, la actuación verificada por aquél, en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, generó un daño al cliente, que ha de serle resarcido, por lo que revocaremos la sentencia de instancia en lo que se refiere a este pedimento condenatorio.

CUARTO.-

En lo que respecta a la solicitud de aplazamiento de 31.925,89 €, con fecha 7 de julio 2011 la AEAT efectuó un requerimiento de datos, solicitando la presentación de un compromiso de aval solidario de entidad bancaria (documento número 4 de la demanda).

El 29 de julio se presentó, para cumplimentar el requerimiento, un compromiso de aval de Caixabank, SA (documento número cinco de la demanda).

El 15 de septiembre se presentó nuevo compromiso de aval, de la citada entidad bancaria, fechado el 14 de septiembre, a consecuencia de un nuevo requerimiento telefónico (documento número seis). En virtud del mismo, CAIXABANK se comprometía, irrevocablemente, a formalizar aval solidario en las condiciones del art. 48 del Reglamento General de Recaudación ante la AEA, en cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado.

Mediante Acuerdo de 26 de septiembre, la AT concedió el aplazamiento de la deuda, que debía hacerse efectiva en las fechas e importes establecidos, mediante cargo en la cuenta indicada de CAIXABANK. El acuerdo quedaba condicionado a la formalización de un aval bancario por importe de 43.658,73 € (comprensiva del principal, intereses de demora y un 25 % de la suma de ambas partidas), en el plazo de dos meses.

A partir de este momento, las versiones de las partes varían con relación al motivo por el que se dictó Providencia de apremio, de 14 de marzo del 2012, por no haberse satisfecho la deuda.

La demandante sostiene que hubo falta de diligencia del asesor fiscal, que no advirtió al actor de la necesidad de aportar el aval bancario indicado, por considerar, erróneamente, que el compromiso aportado con anterioridad era suficiente para la consolidación del fraccionamiento solicitado.

La demandada alega que, por causas desconocidas, el demandante incumplió las obligaciones asumidas y dejó de abonar los plazos pactados, de los que tan sólo abonó cinco, lo que trajo como consecuencia el dictado de la providencia de apremio.

La sentencia recurrida ha considerado que fue la interrupción del pago de los plazos establecidos lo que motivó el dictado de la mencionada providencia de apremio.

Frente a ello, en el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que el documento número trece de la demanda acredita que la falta de cumplimiento del requerimiento de aportación de aval fue lo que produjo el archivo del fraccionamiento. Ahora bien, ello contradice lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, en que el documento número trece se relaciona no con el fraccionamiento de la deuda de 31.925,89 €, sino con el fraccionamiento de otra de 10.302,84 € (para el que también se solicitó la aportación de un compromiso de aval), que se abordará en un posterior fundamento.

No se ha probado debidamente, por tanto, que el dictado de la providencia de apremio tuviera lugar por la falta de aportación del aval requerido (del que la parte actora no alega siquiera haberlo obtenido), con lo que confirmaremos en este aspecto la sentencia de instancia, lo que acarrea que no se acceda a los pedimentos de condena relacionados con dicha actuación.

QUINTO.-

A consecuencia de la autoliquidación mencionada, y dado que con relación al mismo impuesto y ejercicio ya se había presentado una autoliquidación anterior, se efectuó por la Agencia Tributaria una Liquidación de Recargo por Presentación fuera de plazo de Autoliquidación, con el siguiente resultado (documento número 3 de la demanda):

Importe base del recargo 41.925,89 €.

Recargo del 20 % 8.385,17 €.

Reducción del 25 % 2.096,29 €.

Recargo reducido 6.288,88 €.

Importe intereses 4.013,96 €.

TOTAL A PAGAR 10.302,84 €.

El día 15 de julio se expidió documento de pago por importe de 10.302,84 €. Se solicitó (el día 1 de septiembre del 2011) el aplazamiento de pago de esta cantidad, y mediante acuerdo de 22 de septiembre se requirió compromiso de aval solidario de entidad de crédito (documento número diez de la demanda), que habría de aportarse en un plazo de diez días.

El día 20 de octubre del 2011 se adjuntó el compromiso de aval con CAIXABANK (documentos número 11 y 12 de la demanda), fechado el día 10 de septiembre del 2011.

El día 27 de octubre se dictó providencia de apremio y nuevamente las partes dan explicaciones dispares sobre el motivo.

El demandante mantiene que fue porque no se cumplimentó la aportación del aval requerido.

La demandada, que el demandante no le facilitó el compromiso de aval en el plazo concedido, razón por la que, presentado el 20 de octubre, se archivó la solicitud de aplazamiento.

La sentencia recurrida ha considerado que el recargo de 2.060,57 € que se aplicó se debió a la presentación extemporánea de la documentación por parte del Sr. Adriano .

Cierto es que la documentación se acompañó de modo extemporáneo, pero no compartimos el criterio de que ello sea imputable al demandante.

Y ello, porque consideramos que la versión ofrecida por la parte demandada es inconsistente, en tanto la fecha del compromiso de aval tiene fecha 10 de septiembre (fecha muy próxima a la de la presentación de la solicitud de aplazamiento y muy anterior al requerimiento del 22 de dicho mes), con lo que entendemos probado (vía presunciones) que dicho aval fue entregado al asesor con la antelación suficiente para que, producido el requerimiento mediante acuerdo de 22 de dicho mes, fuera presentado en el plazo de diez días a la AT. No haberlo hecho supone una actuación descuidada, negligente, nuevamente generadora de un cumplimiento defectuoso del contrato, que ha ocasionado un daño al actor.

Con relación a la cuantificación del daño:

a) El recargo de apremio ordinario (20 %), 2.060,57 €, deriva de la apertura de la vía de apremio, con lo que habrá lugar a la condena a su pago.

b) La suma de 2.096,29 € (reducción del 25 % del recargo, supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas con relación a la presentación de la autoliquidación fuera de plazo; condiciones no cumplidas) no se encuentra vinculada con esta actuación del asesor, pues se dejó sin efecto (documento número quince de la demanda, resolución de 20 de enero del 2012, por no haberse producido el ingreso en periodo voluntario de la liquidación practicada.

c) Tampoco los 2.394,46 € (diferencia entre la deuda inicial, 31.925,89 €, y la finalmente devengada, 34.320,35 €) se encuentran vinculados con la falta de aportación del compromiso de aval.

SEXTO.-

Por lo expuesto en anteriores fundamentos, la demanda será parcialmente estimada, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 2.560,57 €.

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 24 de julio del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 1820 / 13, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra CEAGESA CENTRO ASESOR, SL y D. Darío , los condena, solidariamente, a pagarle la cantidad de 2.560,57 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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