Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 590/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 590 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 541 de 2014

SENTENCIA NÚM. 89 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 541 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Estructuras Metálicas Emcasa, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Abengozar Bañón, y como apelado, Actia Iniciativas, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Miguel Cardona Ortuño.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar parcialmente las demandas interpuestas por Dª Dolores María Olucha Varella en nombre y representación de Estructuras Metálicas Emcasa S.L.; y por Dª Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de Actia Iniciativas S.L.; condenando a la mercantil Estructuras Metálicas Emcasa S.L. al pago de la cantidad de 7.926,82 más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Sin expresa condena en costas.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Estructuras Metálicas Emcasa, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la reconvención e imposición de costas a Actia Iniciativas, S.L..

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en las dos instancias a la parte recurrente.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de septiembre de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de febrero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de febrero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, salvo el plazo para dictar la presente sentencia.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.- Estructuras Metálicas Emcasa SL (Emcasa SL en lo sucesivo) interpuso demanda contra Actia Iniciativas SL (Actia SL) y pidió la condena de ésta al pago de 59.572,85 euros en concepto de cantidad pendiente de abono del precio de los trabajos llevados a cabo por encargo de la demandada, consistentes en la ejecución de una nave industrial, más intereses.

Se opuso Actia SL y, además de pedir la desestimación de la demanda, formuló reconvención y solicitó que la sentencia que se dictara al final del proceso condenase a Emcasa SL a pagar a Actia Iniciativas SL 50.767,92 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa ejecución de la obra que le fue encomendada y que se comprometió a realizar. Pidió asimismo que se declarase correcta la compensación de los 7.967,04 euros que Actia S.L. tiene retenidos en garantía de los trabajos realizados por la reconvenida, pudiendo hacer propia dicha cantidad a cuenta de la que es objeto de la presente reclamación, condenando por lo tanto a Emcasa SL a pagar a Actia SL 42.800,88 euros, más los intereses legales aplicables desde la interpelación judicial.

Emcasa SL se opuso a la reconvención y, practicada la prueba, la juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de que ambas mercantiles se adeudan recíprocamente cantidades diversas, Actia SL a Emcasa SL en concepto de precio pendiente de los trabajos ejecutados y ésta a la reconviniente para resarcirla de los daños que le ha ocasionado la defectuosa ejecución de la obra, pues debió asumir frente a terceros el pago del precio de los trabajos de subsanación. Ha estimado en parte ambas pretensiones y, siendo mayor la cantidad que Emcasa SL debe a Actia SL que la que ésta adeuda a la primera, ha compensado ambas y ha condenado a Emcasa SL a pagar a Actia SL 7.926,82 más los intereses legales desde la interpelación judicial; no ha condenado al pago de las costas a ninguna de las partes.

Emcasa SL interpone recurso de apelación y pide que en esta segunda instancia se estima la demanda en los términos en que fue fijada la pretensión en el juicio y se desestime la reconvención de Actia SL, con imposición a esta mercantil de las costas.

La apelada Actia SL se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso permite comprobar que el mismo se articula en dos vertientes. Por una parte, se alega que la sentencia da lugar al lucro injustificado de Actia SL, por cuanto se condena a la recurrente al pago en concepto de indemnización de cantidades que ya soportó en su día, al descontarlas cuando facturó los trabajo. En segundo lugar, se sostiene que la apelada reconviniente abordó por su cuenta y sin el conocimiento, ni consentimiento de Emcasa SL el encargo a un tercero de trabajos de subsanación cuyo coste imputa a la recurrente, que cuestiona que le sean achacables las deficiencias.

Comenzamos por el examen de esta segunda cuestión, pues entendemos que es la de mayor importancia, por cuanto si se concluyera que no estuvieron justificados los trabajos ejecutados por terceros para la subsanación de deficiencias, ni que éstas sean achacables a la parte apelante no habría espacio para la discusión del otro punto del debate.

1. Dice Emcasa SL que Actia SL le remitió una nota de cargo por importe de 32.690 euros, para que hiciera frente a los trabajos ejecutados por Cubierval SL, tercera empresa a la que la dueña de la obra encomendó la ejecución de trabajos de reparación de deficiencias y, además de cuestionar la pertinencia u oportunidad de los mismos, dice que no puede saberse si los daños que hicieron necesario el cambio de los paneles translúcidos de la cubierta de la nava eran achacables a Emcasa SL. Aduce también que no se ha observado lo que dispone el art. 1089 del Código Civil sobre la reparación 'in natura'.

a) La valoración de la prueba practicada en el procedimiento conduce a la conclusión de que la cubierta de la nave industrial cuya ejecución se encomendó a la recurrente adolecía de graves deficiencias.

Así lo acredita el contenido del informe pericial confeccionado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Cristobal (folios 116 y ss), que llega a la conclusión de que se ha realizado una defectuosa instalación de los paneles translúcidos de la cubierta dela nave.

El perito, que afirmó haber visitado la obra, declaró en el juicio oral y, en consonancia con el contenido del informe, se ratificó en su contenido y dijo que las deficiencias se debían a una mala ejecución, que los paneles presentaban fisuras, debido a que habían sido mal atornillados y que, en definitiva, no se habían seguido las instrucciones del fabricante, lo que nos parece una grave inobservancia de elementales cometidos del contratista reconvenido y, en suma, de la conocida como 'lex artis'.

Se cuenta también con la declaración testifical del legal representante de Cubierval SL, mercantil que llevó a cabo los trabajos de reparación, por encargo de Actia SL. Explicó con detalles las reparaciones que se llevaron a cabo y afirmó que fue necesaria la sustitución de las placas de policarbonato, lo que parece lógico, si se tiene en cuenta que no hubiera sido viable una simple reparación de elementos con agujeros en lugares inadecuados y que presentaban fisuras. Compartió el criterio del perito de que no se habían seguido las instrucciones del fabricante en la colocación de los paneles y se ratificó en el contenido del informe elaborado a petición de Actia SL y antes de abordar los trabajos. Sin pormenorizar éste, nos limitamos a indicar, como más destacado, la sujeción de paneles con dos tornillos, pese a la existencia de cinco puntos de anclaje, lo que generaba un riesgo de importancia. En el mismo informe se hace referencia a la existencia de multitud de agujeros en los paneles de cubierta y la deficiente sujeción al no haber colocado los tornillos en los lugares adecuados.

Por lo tanto, está acreditado tanto la gravedad de los defectos, como la pertinencia de los trabajos de reparación llevados a cabo.

b) El alegato de que las deficiencias, los agujeros, etc no tienen por qué ser achacados a Emcarsa SL, pues bien pudieron ser provocados los defectos por los propios trabajadores de Actia SL merece la escasa atención acorde a su inconsistencia. No se afirma, sino que de manera aventurada se vierte sin prueba alguna la sospecha infundada de que, es de suponer que para engrosar su facturación, fue la empresa encargada de la reparación quien pudo provocar las deficiencias.

Consideramos que la lógica elemental, los elementos probatorios traídos a los autos, la secuencia de los hechos (el dueño de la obra pone de manifiesto los defectos y encarga su reparación a un tercero) y el informe ejecutado por Cubierval SL antes de abordar las reparaciones conducen a conclusión contraria a la que el apelante sugiere, que por lo dicho no merece mayor atención.

c) Dice también que no tiene por qué soportar el cargo de 32.690 euros que, importe de los trabajos ejecutados por Cubierval SL (folios 80 y 81), le fue repercutido por Actia SL mediante la correspondiente factura (folio 25 vto), pues no fue advertida de las deficiencias.

No es cierto. Mediante correo electrónico del viernes 4 de octubre de 2013 se puso en conocimiento de la contratista que recurre la existencia de múltiples goteras por las lluvias recién caídas, instándole a proceder a su subsanación el lunes siguiente (folio 76). En otro email del día siguiente,5 del mismo mes (folio 77) se detallaba la multitud de deficiencias detectadas, sin que advirtamos razón alguna por la que su relación pueda deberse a una mera fabulación. Y, ante la inoperancia de la contratista se pidió el informe y el correspondiente presupuesto a Cubierval SL, lo que se puso en conocimiento de Emcarsa SL mediante email de 2 de diciembre de 2013 que obra al folio 79. Este correo fue remitido a una dirección electrónica de la recurrente y el hecho de que no fuera la misma que la destinataria de los anteriores no implica que así se hizo para aparentar que había sido advertida, sin que en realidad lo fuera. Por otra parte, la gravedad de las deficiencias y la obvia inactividad de la contratista, pues no las había reparado, justifica de forma suficiente que se recurriera a un tercero para la subsanación de las mismas.

d) Se alega también para oponerse al cargo por los trabajos de reparación -y sus accesorios- que no se le dio oportunidad de proceder a su reparación 'in natura', lo que dice contraviene el art. 1098 CC cuando dispone que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciera, se hará a su costa.

No tiene razón la mercantil recurrente. En primer lugar, porque no procedió a la subsanación de deficiencias evidentes y graves de las que había sido advertida a principios de octubre y cuya reparación se encomendó a un tercero (Cubierval SL) transcurridos dos meses; por lo tanto, ocasión tuvo de reparar ella misma los defectos. Por otra parte porque, ante su renuencia, se ha procedido a la subsanación a su costa, que es lo que dice el precepto que invoca.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo del recurso.

2. Sostiene la recurrente que la sentencia da lugar al enriquecimiento injusto de la parte contraria, pues Emcasa SL, asumiendo la existencia de determinadas deficiencias en la obra ejecutada, al facturar sus trabajos ya abonó (es decir, descontó) por tal motivo determinadas cantidades que, sin embargo son reclamadas por la reconviniente y asumidas por la juez a quo, lo que genera el indebido enriquecimiento que denuncia.

En este sentido, comienza recordando que en el juicio y tras la práctica de la prueba desistió de una partida de 16.616,80 euros que reclamaba con base en que Actia SL no había acreditado la ejecución de los trabajos de reparación cuyo importe pretendía repercutir a la actora recurrente, que tras la práctica de la prueba ha considerado justificada la repercusión de dicha suma; el descuento de las partidas que suman dicha cantidad aparecen detalladas en la denominada certificación núm. 3 librada por Actia SA (folio 21) y en la factura 13/48 de los folios 23 y 24 emitida por Emcasa SL.

En la misma línea de sostener que mediante la reconvención se le reclama el pago de cantidades que ya ha soportado, alega que la de 1586,50 euros que es el total que Actia SL pagó a diferentes proveedores (folios 98 al 110) ya fue satisfecha por Emcasa SL mediante el correspondiente abono, pues se trata de una de las partidas que aparecen descontadas en la citada certificación número 3 y que en el escrito de recurso supone una duplicidad de alegaciones, por la simple razón de que dicha cantidad es una de las que, con arreglo a lo que la propia demandante sostiene, integra la global de 16.616,80 euros a que se refiere el párrafo anterior.

Lo mismo se alega en el recurso respecto de varias partidas (2520 euros, 775 euros, 539 euros) que insiste la mercantil apelante que fueron descontadas o abonadas en su factura 13/48 a la que antes se ha hecho referencia.

En definitiva, sostiene la parte apelante que la totalidad de las partidas que, por aparecer abonadas en sus facturas, deben ser descontadas de la reclamación y del crédito a favor de Actia SL, que suman 17.930,92 euros, deben ser descontadas de los 50.767,92 euros reclamados por vía reconvencional, lo que arroja un saldo a favor de Actia SL de 32.837 euros. Y como el crédito a favor de Emcasa SL es de 42.956,05 euros, resulta un saldo a favor de la misma, una vez compensadas ambas cantidades, de 10.119,05 euros.

No procede la estimación de esta vertiente del recurso.

En primer lugar, recuerda la recurrente Emcasa SL que renunció a la reclamación de la partida de 16.616,80 euros en trámite de conclusiones y en su sentencia dice la juzgadora de instancia que lo hizo en momento procesal inadecuado al introducir una modificación en la pretensión susceptible de producir indefensión; es éste un criterio sea discutible, por cuanto cualquiera puede disponer de sus derechos económicos y por ello renunciar a su pretensión ( art. 19 LEC ) y no ha de considerarse indefenso a quien ve disminuida la pretensión que se esgrime en su contra. En cualquier caso, esta alegación no ha de tener incidencia en la resolución del recurso. Por una parte, porque no aparece dicha partida integrando las que, con arreglo a la sentencia de instancia, conforman el crédito a favor de la recurrente y en segundo término porque, si así fuera, la minoración del crédito de Emcasa SL en dicha suma daría como resultado el empeoramiento de su condición en la alzada, pese a ser la única recurrente, lo que generaría la reformatio in peius que debe ser evitada.

Por lo que respecta a las demás cantidades que dice soportó en su día y pese a ello le son reclamadas por Actia SL y a cuyo pago le condena la sentencia de instancia, por lo que sostiene que deben ser excluidas de la cantidad reconocida a favor de Actia SL, ha de tenerse en cuenta que, como la apelada puso en su día de manifiesto, la denominada certificación número 3 del folio 21 en que aparece el descuento de varias de ellas no está firmado por ninguna de las partes. Y en cuanto a las facturas libradas por Emcasa SL en que figuran los abonos que esgrime, no sirve como única prueba de que soportó dichas cantidades, pues se trata de documentos de emisión unilateral que no han sido reconocidos por la contraria.

En cambio, que Actia SL efectuó los pagos de las cantidades con que se pagaron los trabajos y materiales tendentes a la reparación de las deficiencias de la obra ejecutada por Emcasa SL ha sido acreditado por los testimonios de los legales representantes de las mercantiles que realizaron aquellas labores y suministraron los correspondientes materiales.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC . También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estructuras Metálicas Emcasa, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha cuatro de junio de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 541 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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