Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 89/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 215/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100083

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 215/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 165/2014

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 15 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 89/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 215/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 165/2014, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Raquel , representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ PEREIRA; como APELADO/DEMANDADO: DON Cayetano (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mónica González Pereira, en nombre y representación de Dª Raquel , contra D. Cayetano , debo condenar y condeno al demandado:

1.- A comparecer ante la Notaría de Ferrol que por turno corresponda para emitir la correspondiente declaración de voluntad precisa, junto con la de la parte actora, para elevar a escritura pública al contrato privado de participación y adjudicación de herencia de fecha 16 de septiembre de 1991.

2.- Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Raquel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión deducida en la demanda para que se declare que, en el contrato privado de adjudicación parcial de los bienes hereditarios de los fallecidos padres de los litigantes, de fecha 16 de septiembre de 1991, las partes realizan la partición de la herencia del padre, D. Héctor , así como la partición parcial de la herencia de su madre, Dña. Caridad , respecto a los bienes de ésta que integran la sociedad de gananciales de los causantes, y proceden a liquidar esta sociedad, alegando como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable en materia de interpretación contractual ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ), al entender la sentencia recurrida que en el documento litigioso las partes se limitan a practicar la división y adjudicación parcial y no total de los bienes hereditarios correspondientes al padre, con exclusión de los bienes gananciales de ambos causantes y de los privativos de la madre.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 , 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 , 30 octubre 2002 , 23 diciembre 2004 , 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 , 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 , 3 diciembre 2009 , 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ).

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil , según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 enero 2002 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un conjunto orgánico, que exige conjugar el examen de unas cláusulas por otras para obtener un resultado coherente y compatible con el espíritu y el sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 , 24 junio 2002 y 3 noviembre 2011 ), considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC , deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984 , 10 febrero 1986 , 31 diciembre 1992 , 9 octubre 2003 , 3 marzo 2009 ).

En este caso, resulta acreditado que los litigantes, que suscriben el documento privado de división y adjudicación de bienes hereditarios objeto de interpretación, son hermanos entre sí, además de únicos hijos y herederos de los causantes, como aprecia la sentencia apelada, de manera que estamos ante una partición practicada por los coherederos de común acuerdo, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el art. 1058 del Código Civil , que tiene naturaleza contractual ( SS TS 25 febrero 1966 , 18 febrero 1987 , 15 febrero 1996 , 19 junio 1997 y 18 marzo 1999 ), al surgir del acuerdo unánime de los interesados que son partícipes en la comunidad hereditaria. La facultad que tienen los coherederos, mayores de edad y con plena capacidad, cuando realizan la partición consensual, de distribuir la herencia sin limitaciones ni condicionamientos y 'del modo que tengan por conveniente', según autoriza el citado art. 1058 del CC al igual que el art. 294 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , al incidir en derechos privados de carácter dispositivo, les permite llevar a cabo actos particionales más allá de los propiamente divisorios y de lo ordenado por el causante, a cuyas disposiciones testamentarias no están obligados a sujetarse ya que las pueden modificar ( SS TS 2 julio 1985 , 14 julio 1995 y 19 junio 1997 ), incluyendo los actos de disposición y la cesión o renuncia de sus derechos hereditarios ( SS TS 7 noviembre 1935 y 18 marzo 1999 ), por lo cual es posible acomodar la partición a sus peculiares intereses y conveniencias ( SS TS 3 julio 1962 , 21 mayo 1966 , 8 febrero 1996 y 19 junio 1997 ), siempre que el testador no lo hubiera prohibido expresamente.

De conformidad con esta doctrina, los términos literales del documento litigioso, aunque pueden plantear alguna duda sobre el alcance de la partición convencional realizada por las partes, que podría haberse manifestado en términos de mayor precisión y claridad, permiten indagar la verdadera intención contractual de las partes, en el sentido de que acuerdan realizar la partición de la herencia de sus padres, excluyendo solamente los bienes privativos de la madre. En este sentido, el convenio particional recoge en su encabezamiento que los comparecientes 'deciden proceder a la adjudicación parcial de los bienes hereditarios pertenecientes a sus difuntos padres', de lo que se desprende que la partición, aunque parcial en cuanto a los bienes, comprende la herencia de ambos progenitores y no sólo la del padre. Además, en la parte dispositiva del documento se manifiesta que 'acuerdan proceder a la liquidación parcial de los bienes hereditarios correspondientes a su padre D. Héctor , en espera de que los bienes que pertenecían con carácter privativo a su madre Dña. Caridad puedan ser adjudicados a los distintos herederos...', lo cual indica claramente que los únicos bienes hereditarios que no se incluyen en la partición son los privativos de la madre, sin hacer excepción alguna respecto a los del padre ni a los de carácter ganancial, sean de uno u otro causante. Si a esto añadimos que entre los bienes pertenecientes con carácter privativo al padre, que son los que lógicamente se relacionan en el acuerdo al quedar excluidos los de la madre, se describe un terreno a labradío y dentro del mismo 'una casa de planta baja' que, según la titulación expresada en el documento, 'se construyó por el causante constante matrimonio, por lo que es ganancial', sin que se haya alegado o probado la existencia de otros bienes de esta naturaleza, es evidente que la partición se extiende también a los bienes hereditarios de los causantes de carácter ganancial y en concreto a este inmueble. Por ello, cuando, en la adjudicación realizada en el convenio particional y en la hijuela de la actora apelante, se hace nueva mención a la casa de planta baja existente en el mencionado terreno a labradío, 'reconociendo que Dña. Raquel , constante matrimonio con D. Luis Manuel han efectuado constantes inversiones y ampliaciones en la casa', y las partes hacen constar finalmente que 'dada la desproporción existente en los lotes parciales, se comprometen especialmente Dña. Raquel a proceder a las compensaciones necesarias en el momento de las asignaciones que de los bienes correspondientes a la madre de los mismos, Dña. Caridad realicen los herederos una vez superadas las dificultades que actualmente impiden el reparto', queda corroborado que la partición comprende la casa de planta baja de naturaleza originariamente ganancial, de la que son únicos herederos los litigantes, con la consiguiente e implícita liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, y que este inmueble, junto con el predio en el que se ubica, es adjudicado en su integridad a la actora, que realizó dichas inversiones y ampliaciones, de lo que precisamente resulta la desproporción en los lotes que se compromete a compensar cuando se repartan los bienes privativos de la madre, excluidos de la presente partición parcial.

En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, que no suponen en absoluto hacer una interpretación extensiva del documento particional, ni una integración del mismo que incluya bienes o adjudicaciones no previstos en él, vedada por el art. 1283 del Código Civil ( SS TS 23 noviembre 1988 , 6 junio 1997 y 19 diciembre 2008 ), como parece entender erróneamente la sentencia apelada, sino que son fruto de una apreciación que se ajusta a los cánones hermenéuticos de los arts. 1281 , 1282 y 1285 del CC , de acuerdo con el sentido gramatical, lógico y sistemático de dicho convenio, procede estimar la demanda y el recurso en su integridad.

SEGUNDO.-La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena del demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en el juicio ordinario núm. 165/2014, y estimando la demanda interpuesta por Doña Raquel , contra D. Cayetano , debemos declarar y declaramos que, por documento privado de fecha 16 de septiembre de 1991, los otorgantes realizan la partición convencional de la herencia de D. Héctor y la partición parcial de la herencia de Dña. Caridad , respecto a los bienes de ésta que integran la sociedad de gananciales de los causantes, resultando adjudicado a Dña. Raquel el 100% de la propiedad de los bienes incluidos en su hijuela, según el documento expresado, así como la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, y condenamos al demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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