Sentencia Civil Nº 89/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 23/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100210

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 23/16

Juicio Verbal nº 288/2015

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 89/2016

En Cuenca, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilma. Sra. doña María Victoria Orea Albares, los autos de Juicio Verbal nº 288/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca , promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 representados por el Procurador Don José Antonio Nuño Fernández y Letrado D. Luis Ortega Fernández, contra TALLERS ALFONSO ALCANDE S.L.representado por el Procurador D. Pablo Alonso Herraiz y Letrado D Alejandro Martínez Ramos, sobre reclamación de cantidad; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de diciembre de 2015 .

Antecedentes

Primero.-En los autos indicados al margen se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Cuenca se dicto sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Desestimando la demanda interpuesta por José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 , debo absolver y absuelvo a Talleres Alfonso Alcalde S.L. de las pretensiones deducidas por el demandante. Se imponen las costas causadas a la parte actora.'

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 , recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala '... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación con revocación de la recurrida estime íntegramente la demanda por esta parte formulada, y condene a la demandada al pago a la actora de a suma de 5.550 euros, mas intereses legales desde la notificación de la deuda, con imposición a la contraparte de la costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Talleres Alfonso Alcalde SL, se opuso al recurso de apelación formulado, interesando la desestimación del mismo.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo asignándosele el número del margen, y se turnó Ponencia para resolución al Magistrado Ilma Sra. Doña María Victoria Orea Albares.


Fundamentos

Primero.-A través de un procedimiento monitorio, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 reclama a la entidad TALLERES ALFONSO ALCALDE S.L en la persona de su legal representante, la cantidad de 5.550 euros. La representación procesal del demandado alegando que se había opuesto al pago de los citados gastos en todas las juntas, derivado del hecho de que son propietarios de un taller sito en los bajos del edificio que no tienen acceso al portal del edificio, entendiendo que no son repercutibles las cantidades que se les reclama

La oposición del demandado da lugar a la transformación del Monitorio en Juicio Verbal, dando lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca de fecha 21de diciembre de 2015 que desestima la misma.

Segundo.-Expuesto lo anterior y acotada en la forma expuesta la cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala, la representación procesal de la comunidad de propietarios se alza contra la sentencia de instancia alegando que el demandado en el acto del juicio verbal la contraparte nada opone respecto de la deuda correspondiente al concepto 'derrama tejado' por 480 euros, única y exclusivamente se opone al pago de los gastos de instalación del ascensor, por haberse opuesto en todas las juntas de propietarios, y desconocer si se ha aprobado la instalación en alguna Junta en la que no ha sido citado. Y además por el hecho de que el local propiedad del demandado no tiene acceso al portal del edificio.

Así dado que nada se ha opuesto en relación con la reclamación de cantidad correspondiente a la derrama para atender las obras de reparación y mantenimiento del tejado, cuanto menos la Sentencia de la instancia debió en primer lugar resolver al respecto, y ante la falta de oposición estimar parcialmente la demanda.

En cuanto a la cuota correspondiente a los gastos de instalación del ascensor, la oposición debió ser desestimada y por ende la demanda formulada estimada en su integridad. Pues lo cierto es que el representante legal de la demandada, asistió a la Junta General Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2014, Junta en la que se aprobó por unanimidad la instalación del ascensor, en la finca, por presupuesto de 74.395, 10 euros mas IVA aprobándose igualmente una derrama extraordinaria de 4.400 euros por vivienda, y en el caso de los locales comerciales en lugar de repercutirles con arreglo a su coeficiente de participación sobre el 100% del presupuesto, se aprobó eximirles del coste de adquisición del aparato, acordando participasen solo sobre el importe de la obra civil según su coeficiente de participación.

El acuerdo sobre la instalación del ascensor, importe de la obra así como la distribución fue adoptado por unanimidad y no ha sido impugnado.

Alega igualmente que la sentencia de instancia se aparta por completo de la doctrina jurisprudencia sentada de manera clara por nuestro más Alto Tribunal y así invocando la doctrina y jurisprudencia que estimo de pertinente aplicación interesa la estimación del recurso y en consecuencia la estimación de la demanda.

Así las cosas, se ha de tener en cuenta, la existencia de un acta de la Junta General extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2014, (acta nº NUM001 ) en la que se aprueba por unanimidad la instalación del ascensor, acta que no ha sido impugnada. Igualmente ha sido reconocido en el acto de la audiencia que el demandado nunca se opuso a la instalación del ascensor, así como que estuvo presente en dicha junta. Consta igualmente acreditado que en la Junta General Extraordinaria de fecha 11 de junio de 2014 (Acta NUM002 del libro de actas) se acordó facultar a la Presidente para la firma del contrato con la empres Otis, hecho este también acreditado con la declaración testifical del administrador de la comunidad . Se ha de hacer constar, que pese a que la actora fue requerida para aportar el libro de actas y demás documentación (folio 23) lo que así se realizo (folio 35) no constan unidas al expediente las actas de juntas de Comunidad nº NUM001 y NUM002 a que se hace referencia, si bien visionada la grabación del juicio, la existencia de las actas y el contenido de las mismas viene reconocido por la parte demandada, teniendo pleno conocimiento y copias de las actas a que se hace referencia

Tercero.-En este sentido, debemos señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 620/2010 de 20 Oct. 2010, Rec. 2218/2006

los gastos, que establece las siguientes declaraciones ;

'... 4.2. Gastos de 'conservación', vs. gastos de 'instalación' del servicio de ascensor.

31. La respuesta a la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:

1) A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' , lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo 3 , a cuyo tenor 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

2) Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma, vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/2009, de 17 de diciembre 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta'.

3) Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de Propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/2008, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

4) El principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/2009, de 18 de noviembre ).

5) Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia núm. 1181/2008 de 18 diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley '.

6) Finalmente, la sentencia número 927/2008, de 21 de octubre , reiterada en la 720/2009, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencias 702/1994, de 13 de julio , 695/1995, de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/2006, 28 de septiembre de 2006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

32. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

33. Al no haberse cuestionado en este caso que la instalación del ascensor constituye un elemento necesario para el adecuado uso del inmueble (de la documentación aportada aparece que consta de bajos y cuatro plantas altas), debe rechazarse la interpretación que de la cláusula estatutaria realiza la sentencia recurrida que, en su consecuencia, procede casar y, dejándola sin efecto, confirmar la sentencia de la primera instancia...'

En el mismo sentido la STS Sala 1ª de 13 de noviembre de 2012 .

Es por ello que constando acreditado el acuerdo de la instalación del ascensor y la obligatoriedad del pago por parte de los propietarios en la forma expresada en el acta de Junta General extraordinaria, su distribución entre los comuneros, acuerdos que no han sido impugnados, y al no constar la existencia de clausulas de exoneración el recurso de apelación debe ser estimado y en consecuencia procede la revocación de la sentencia de instancia..

Cuarto.-Estimado el recurso, no procede expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SITO EN CUENCA C/ CALLE000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca en el seno del Juicio Verbal nº 288/2015, al que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 23/2016; y, en consecuencia, declaro que debo REVOCAR COMO REVOCO la resolución recurrida , que se deja sin efecto y, en su lugar, dicto la presente por la que, estimando íntegramente la demanda por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SITO EN CUENCA C/ CALLE000 NUM000 contra TALLERES ALFONSO ALCALDE SL, debo condenar y condeno a esta ultima a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (5.550 euros) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda ; todo ello, con expresa condena a los demandados de las costas procesales de la instancia y sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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