Sentencia CIVIL Nº 89/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 545/2015 de 03 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100115

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2047

Núm. Roj: SAP B 2047:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 545/2015-a

JUICIO ORDINARIO 889/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 25 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 89/2017

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, a 3 de marzo de 2017

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 889/2013, sobre reclamación de cantidad por daños, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona. El demandante, don Leonardo , ha sido representado por el procurador don Jaume Romeu Soriano y defendido por la letrada doña Araceli Beltrán García. Los demandados, doña Eugenia , doña Guillerma y ZURICH INSURANCE PLC, han sido representados por el procurador don Joan Josep Cucala Puig y defendidos por el letrado don Joan Marc Tramuns Camps.

Don Leonardo ha recurrido en apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:

'Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de D. Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de D. Leonardo , contra Dª Guillerma , debo condenar a dicha demandada a satisfacer al actor la cantidad de trescientos euros, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de D. Leonardo , contra Dª Eugenia y Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, debo absolver a las dichas demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas a las mismas en esta instancia'.

2.Don Leonardo recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 2 de febrero de 2017.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1.Hechos no discutidos

Don Leonardo demandó a Dª Guillerma , doña Eugenia y a Zurich Insurance Plc, en reclamación de 110.491,10 euros, en concepto de daños y perjuicios que consideraba derivados de la actuación negligente de las Sras. Guillerma y Eugenia , en la prestación de sus servicios profesionales como letradas. Se dirigía contra Zurich, como aseguradora de la responsabilidad civil profesional de las codemandadas.

En la demanda se exponían algunos hechos que no se discuten ya en esta instancia:

El actor recibió una resolución de expediente disciplinario de la Secretaria General del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por la que se le imponía el despido disciplinario, como responsable de una falta muy grave de negativa individual a cumplir las órdenes relativas al servicio, establecida en el artículo 53.6 b) del VI Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y en el artículo 95.2 i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto básico del empleado público .

El Sr. Leonardo suscribió con la Sra. Guillerma la hoja de encargo de defensa de los intereses del actor en el expediente de despido disciplinario, su impugnación y la demanda de despido nulo y, subsidiariamente, improcedente.

La Sra. Guillerma encargó la defensa en el procedimiento laboral a la letrada de su despacho, también demandada, doña Eugenia .

El actor, asesorado por la Sra. Eugenia , presentó reclamación previa a la vía laboral, que fue desestimada.

Posteriormente, presentó demanda de despido nulo y, subsidiariamente, improcedente.

La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Terrassa de 24 de enero de 2012 declaró la caducidad de la acción de despido instada por el Sr. Leonardo . La sentencia de lo social expone que, cuando se presentó la demanda, el 6 de septiembre de 2011 , ya habían transcurrido 27 días hábiles desde la notificación del despido y, por tanto, se había producido la caducidad.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2012 desestimó el recurso de suplicación del Sr. Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo social.

2.La sentencia del juzgado

Los demandados se opusieron a la demanda de este juicio ordinario.

El juzgado dictó sentencia en la que estableció, en primer lugar, que la Sra. Guillerma , contra lo que afirmaba, era contraparte contractual del demandante, en virtud de la hoja de encargo suscrita con el Sr. Leonardo , y que dicha demandada delegó en la Sra. Eugenia la llevanza del asunto.

El Sr. magistrado tuvo por reconocida la infracción de los deberes profesionales de las letradas demandadas, al haber dejado agotar el plazo de veinte días de la ley procesal para la demanda de despido. En consecuencia, condenó a la Sra. Guillerma a restituir al demandante la suma de 300 euros que le había satisfecho este como honorarios al tiempo de la hoja de encargo.

En cuanto a las restantes consecuencias indemnizatorias pretendidas en la demanda por la presentación extemporánea de la demanda de despido, el juez, tras la exposición de la doctrina del Tribunal Supremo (TS) sobre los casos de privación al cliente de la posibilidad de acudir a los tribunales, por negligencia del abogado, concluyó, a la vista de las pruebas del juicio, que el Sr. Leonardo se encontraba incurso en la causa de despido disciplinario cuando se le impuso tal sanción. Y concluyó que era más que razonable considerar que la demanda por la que se instaba la declaración del despido como nulo y, subsidiariamente, como improcedente, estaba destinada al fracaso, aun cuando se hubiera formulado a tiempo. Por ello, rechazó la pretensión indemnizatoria del Sr. Leonardo .

3.Recurso de apelación

El actor alega, en su recurso de apelación:

1. Error en la valoración de la prueba, cuando la sentencia afirma que la demanda de despido estaba abocada al fracaso. Aduce al respecto:

a) que la parte demandada no ha probado la absoluta falta de viabilidad de aquella demanda; solo se han aportado las declaraciones e informes del expediente administrativo, que son manifestaciones de parte; no se han tenido en cuenta las manifestaciones del actor; la sanción de despido queda reservada para incumplimientos de especial gravedad y siempre que la culpabilidad resulte de modo patente; la prueba pericial de psicólogo, solicitada por la propia Administración, indica que el Sr. Leonardo no podía entender el alcance del proceso sancionador.

b) que, en todo caso, el actor tenía derecho a defender sus intereses ante el Juzgado de lo social.

2. Aplicación, cuando menos, de la existencia de dudas de hecho para no imponer las costas de este juicio al actor, ante la negligencia profesional incuestionable de las demandadas y la privación del derecho de acudir a juicio.

4.Requisitos de la responsabilidad profesional de los demandados

El Sr. magistrado resume perfectamente la jurisprudencia del TS ya copiosa sobre la materia de la responsabilidad profesional que se reclama en este juicio.

Conforme a esa jurisprudencia, los presupuestos de la indemnización son: (i) el incumplimiento del deber del profesional; (ii) la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; (iii) la existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; (iv) la fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( STS de 10 de junio de 2015 , que cita las SSTS 22 abril de 2013 y 20 mayo de 2014 ).

La jurisprudencia, cuando se trata de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, impone la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, de la existencia del daño y de su alcance a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS 374/2013 , que cita las SSTS 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ).

Compartimos la valoración del juzgado sobre el incumplimiento de los deberes profesionales de las demandadas, que no ha sido discutido en la apelación. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios ( STS 374/2013 , que cita las SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 ). En el caso se incumplió la obligación de medios exigible a las profesionales demandadas, lo que impidió el acceso del Sr. Leonardo a la jurisdicción.

5.El daño y la relación de causalidad

La STS 772/2011 , sobre responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por cumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales, declara que, cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades).

Ambos procedimientos son indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principiorestitutio in integrum(reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños. Pero mientras todo daño moral efectivo debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pnesar que la acción era manifiestamente infundada y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( STS 772/2011 y 583/2015 , que citan la jurisprudencia sobre la materia).

6.Sobre si la demanda ante el Juzgado de lo social hubiera prosperado, la documentación del expediente disciplinario aportada a los autos, a partir de la cual debe efectuarse la valoración, lleva a concluir, como ha tenido en cuenta el juez, a los efectos que aquí interesan, que:

(1) El actor era trabajador laboral indefinido, transferido en su día por el Ministerio de Obras Públicas (MOPU) de la Administración del Estado al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña (Real Decreto 1943/1980, de 31 de julio, sobre traspasos de servicios del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de carreteras), actualmente, Departament de Territori i Sostenibilitat. Su categoría profesional era de oficial de 1ª electricista, adscrito al Parque de conservación de carreteras de Sabadell, de la Direcció General de Carreteres.

(2) Constan en el expediente administrativo hasta nueve informes de la Directora de Serveis Territorials de Barcelona del Departament, sobre incidencias habidas en la prestación de los servicios laborales por parte del Sr. Leonardo . Entre ellas, la pertinaz negativa del demandante a ponerse a las órdenes del encargado del parque de Sabadell y la falta de desarrollo de cualquier actividad por el Sr. Leonardo . Constan, asimismo, como señala el juez, comunicaciones reiteradas al actor para que se pusiera a las órdenes del encargado del parque o de la persona en quien este delegara, con advertencia de que el incumplimiento de estas obligaciones podía comportar, en su caso, ¿l'assumpció de les corresponents responsabilitats' (sin más concreción).

(3) Como observa el Sr. magistrado, incluso en la declaración ante el instructor del expediente disciplinario, el Sr. Leonardo manifestó que se negaba a acatar las directrices del encargado, porque estimaba que no había ningún vínculo jerárquico entre ambos, pese a las advertencias antes referidas. Esta voluntad constante de no ajustarse a las reglas de dirección de sus superiores obedecía a la no aceptación por el actor de la transferencia de competencias del MOPU a la Generalitat de Catalunya, en cuanto a su puesto de trabajo.

7.Lo anterior integraría el supuesto de falta muy grave prevista en el 6è Conveni col lectiu únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, artículo 56.3 b) 'la negativa individual o col lectiva a complir les ordres relatives al servei, dins els límits de l'article 108.2.b) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre'.

De acuerdo con el artículo 53.7, l del Convenio, las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves, son: suspensión de empleo y sueldo de 1 a 3 meses, inhabilitación para el ascenso por un periodo de dos a seis años, traslado forzoso sin derecho a indemnización, despido, destitución del cargo de mando. Por tanto, entre las sanciones aplicables se incluye la de despido, impuesta en el caso.

8.La demanda de despido presentada tardíamente, la demanda de este juicio civil y el recurso de apelación invocan el principio de proporcionalidad.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS pone de relieve la dificultad de la unificación de doctrina en los supuestos de indisciplina o desobediencia que motivan un despido disciplinario, por las diferencias existentes en cada uno de los casos. En general, la jurisprudencia sostiene una interpretación restrictiva de la sanción de despido, la más severa del ordenamiento jurídico laboral. Conforme a la llamada doctrina gradualista del TS, en el enjuiciamiento del despido disciplinario debe buscarse la proporción necesaria entre la infracción y la sanción, y aplicar un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 , 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas).

En el caso de autos, sin embargo, no se está ante una desatención aislada o puntual de las instrucciones del superior, sino ante una sistemática negativa a atenderlas. Las advertencias reiteradas de la Dirección de Serveis Territorials para que el demandante se ajustara a las órdenes del encargado del parque fueron igualmente desoídas. El Sr. Leonardo se negó a aceptar el vínculo jerárquico con su superior en el Departament correspondiente de la Generalitat de Catalunya.

Según resulta de la sentencia de 21 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social 1 de Terrassa, aportada como documento 13 de la demanda, el Sr. Leonardo ya fue sancionado con la inhabilitación para el ascenso por un periodo de dos años, como responsable de una falta muy grave del artículo 52.6.e) del Convenio, 'faltas reiteradas de puntualidad no justificadas durante 10 días o más días al mes o durante más de 20 días al trimestre'. El juzgado consideró probado que el Sr. Leonardo había incurrido en aquel retraso 17 días del mes de julio de 2001 y desestimó la demanda de impugnación de la sanción formulada por el Sr. Leonardo .

Atendidos los hechos anteriores, no puede concluirse la falta de proporcionalidad invocada.

9.El recurso de apelación introduce en el debate unos hechos que podrían haber resultado relevantes para apreciar la viabilidad de la demanda de despido improcedente, relativos a la pericial psicológica del Sr. Leonardo que consta en el expediente disciplinario. Ciertamente, entre los elementos subjetivos y objetivos que deben ser considerados en el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios, el factor humano alcanza la máxima trascendencia.

En la copia íntegra del expediente administrativo remitido por el Departament de Territori i Sostenibilitat, a instancia de las demandadas Sra. Eugenia y Zurich, consta que el instructor del expediente, tras la valoración de las comparecencias y manifestaciones realizadas por el Sr. Leonardo , propuso de oficio la prueba pericial consistente en que fuera examinado por un psicólogo. Esa prueba fue aceptada por el hoy actor y se practicó en las dependencias del Departament, en junio de 2010.

A la vista de las conclusiones del perito psicólogo, el instructor del expediente propuso suspender su tramitación hasta que el ICAM (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) hubiese emitido una valoración respecto de la situación clínica del Sr. Leonardo y su capacidad para el desarrollo normal de su actividad laboral y la Secretaria General del Departament suspendió el expediente. La Directora de Serveis del Departament comunicó al ICAM que el Departament consideraba que el Sr. Leonardo no estaba en disposición de desarrollar las tareas propias de su categoría profesional y solicitó que fuera visitado en el ICAM para valorar la posibilidad de otorgarle una invalidez permanente. Tras una larga situación de incapacidad temporal, se dio el alta al Sr. Leonardo y, seguidamente, se le impuso la sanción de despido (f. 427 a 464 de las actuaciones).

10.Sin embargo:

(I) La inimputabilidad al Sr. Leonardo de la falta disciplinaria, debido a sus condiciones psicológicas, no fue invocada en ningún momento en la demanda de despido nulo y, subsidiariamente, improcedente. Lo que se alegó ante los órganos de lo social fue, en la misma línea sostenida por el Sr. Leonardo ante sus superiores, que no había en el centro de trabajo ningún encargado competente para asignar funciones al actor y que el despido era una represalia por haber reclamado el reconocimiento de sus derechos como trabajador fijo del MOPU.

(II) La demanda de este juicio civil se fundó exclusivamente en la negligencia de la parte demandada consistente en el retraso en la presentación de la demanda, que provocó la caducidad de la acción de despido. No se alegó que las letradas demandadas hubieran debido invocar la valoración psicológica del Sr. Leonardo , en relación con la culpabilidad de la falta que dio lugar al despido. Por el contrario, se reiteraron sustancialmente los argumentos contenidos en la demanda de lo social.

La introducción de la cuestión de la valoración psicológica en la segunda instancia del juicio es extemporánea. El carácter revisor de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte impiden examinar causas de pedir que no fueron alegadas en la demanda ( artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ).

11.Aunque, obviamente, no caben certezas sobre cuál hubiera sido el resultado del juicio de lo social si no se hubiera apreciado la caducidad de la acción atribuible a la parte aquí demandada, las razones expuestas nos llevan a compartir la prospección de la sentencia del juzgado sobre el fracaso razonablemente seguro de la acción por despido.

Sin embargo, es incuestionable, a la vista de las circunstancias del caso, que la conducta de las demandadas produjo al actor el daño consistente en la privación del derecho de acceder al proceso y de obtener una respuesta fundada a la demanda de despido por parte de los órganos de lo social. Valoramos prudencialmente esa pérdida en 3.000 euros, a cuyo pago se condena solidariamente a las demandadas doña Guillerma y doña Eugenia .

La condena será solidaria con la aseguradora de responsabilidad civil profesional, Zurich, a quien se aplicará la franquicia pactada con sus aseguradas, de 600 euros, por lo que la indemnización a su cargo será de 2.400 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , desde la fecha de la demanda.

Se mantiene la condena, no impugnada, de 300 euros, más los intereses legales desde la demanda, a cargo de la Sra. Guillerma .

En el sentido expresado, estimaremos parcialmente el recurso de apelación y la demanda de don Leonardo .

12.Costas

Estimados en parte el recurso de apelación y la demanda, no procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 398.1 . y 394.1 LEC ).

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de don Leonardo , contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona , en el juicio ordinario número 889/2013, instado por don Leonardo , contra doña Eugenia , doña Guillerma y ZURICH INSURANCE PLC.

Revocamos, en parte, la sentencia del juzgado.

Estimamos, en parte, la demanda.

Condenamos solidariamente a doña Guillerma y a doña Eugenia a satisfacer al actor la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Esos intereses serán, desde la fecha de esta sentencia, los legales incrementados en dos puntos.

Zurich Insurance Plc responderá conjunta y solidariamente con las codemandadas hasta la suma de 2.400 euros, con el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 23 de julio de 2013.

Se mantiene la condena de doña Guillerma , a pagar al actor 300 euros, más los intereses legales desde el 23 de julio de 2013, incrementados en dos puntos desde el 16 de diciembre de 2014.

No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.