Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1070/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100091
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:91
Núm. Roj: SAP CO 91:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.3 de Posadas
Autos: Juicio Ordinario Núm.401/2014
ROLLO NÚM.1070/2016
SENTENCIA NÚM. 89/2017
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 401/14 seguido en el Juzgado Mixto nº 3 de Posadas a instancias de DON Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merinas Soler y asistido del Letrado Sr. Simón Sánchez, contra LIBERTY SEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistida del Letrado Sr. Pérez-Serrano Aguayo y contra BAR RESTAURANTES LAS CUEVAS BAJAS, S.L., no personado en esta alzada, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado Mixto Nº 3 de Posadas con fecha 22.12.15 , cuyo fallo es como sigue:
'QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demandainterpuesta a instancias de D. Luciano , representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler, y bajo la asistencia letrada del Sr. Simón Sánchez; frente a la entidad mercantil BAR RESTAURANTE LAS CUEVAS BAJAS, S.L., y la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS , S.A., representadas por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez, y bajo la dirección letrada del Sr. García Rivas; y ello con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que revocando la dictada en la instancia condene a los codemandados a indemnizar a su mandante conforme al suplico de su demanda, o subsidiariamente, en la cantidad de 3.617,63 euros, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la procuradora Sra. Esteo Domínguez, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 11/01/2017
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de ambas partes y sintetizar el estado de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de los establecimientos abiertos al público ante hechos similares a los descritos en la demanda, la desestima (1) al no haber quedado acreditado que el actor se cayera desde el taburete en el que estaba sentando en la terraza al suelo, (2) que los hechos acaecieron cuando, tras pedir un copa, el actor se apoyó en la barra, se dejó caer para atrás y se balanceó, y (3) no hay prueba alguna de la falta de diligencia del propietario del Restaurante ni de sus empleados, ni que se hubiese roto el banquillo o éste estuviera en mal estado, por lo que no se generó riesgo alguno para el actor.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor D. Luciano que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas de conformidad con los días que estuvo de baja laboral más secuelas. La parte apelada LIBERTY, la aseguradora del Restaurante Las Cuevas (nombre comercial, que no entidad mercantil), por el contrario, solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades».
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO.-En segundo lugar, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'.
En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
CUARTO.-Esgrime el apelante que la prueba practicada ciertamente acredita que el actor se cayó al suelo, pues no sólo entran en contradicción las distintas manifestaciones de los testigos que declararon en el acto de la vista, sino también porque no tiene sentido la versión ofrecida por éstos y viene respaldada por el resultado lesivo (al ser totalmente compatibles las lesiones descritas con una caída desde un taburete hacia atrás) y por la falta de mantenimiento regular de los banquillos que están en el exterior del bar y que nunca habían sido revisados ni reparados. Por lo demás, considera irrelevante otros hechos valorados por el Juzgador, como la hora de salida de la fiesta o el hecho de conducir su vehículo, o el que no informara a los médicos que le atendían el que se había caído de un banquillo en un bar.
Por el contrario, este Tribunal considera ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia, pues se olvida que el primero que debe actuar de forma diligente para evitar el resultado dañoso es el actor, que cuenta con 57 años de edad. Alega que llega al bar restaurante hacía las 23.55 horas, y que pese a caerse a los diez minutos (minuto 4.57 de la grabación), permanece en el establecimiento hasta las 2.30 horas. Sea como sea, lo que es claro que es él el que efectivamente debió actuar de forma diligente para evitar el resultado dañoso, lo que no hizo.
En efecto, aún admitiendo (que no se admite) que se rompiera una de las tres patas del taburete y que el Sr. Luciano por tal motivo se cayera al suelo, no hay la más mínima prueba de que la demandada incurriera en algún tipo de negligencia en la conservación y preservación de la seguridad de las instalaciones, pues la rotura -que si se produjo, tal como ha confirmado la Sra. Celestina , propietaria del restaurante en su interrogatorio, minuto 28.01- tuvo lugar porque el actor se echó para atrás e hizo que el taburete no se sujetara con todas sus patas, balanceándose. Y se dice que no ha quedado acreditado la caída contra el suelo, pues tal como indica la sentencia apelada, no tiene sentido el que se mantenga que se cayó por romperse la pata a los pocos minutos de llegar y permanezca en el local varias horas. Al respecto, es ilustrativo que cuando acude al hospital -a las 3.46 horas- y pese a que se le negó la entrega del seguro que se responsabilizara por las lesiones sufridas (lo que vuelve a insistir en su interrogatorio, minuto 1.23), al facultativo únicamente refiere que ha sufrido una 'caída fortuita' (folio 12). Es el 1 de julio cuando ya manifiesta al médico que hace tres días, 'día 28, tuvo una caída desde un banco de un bar hacía atrás' (folio 13). De hecho el 22.7.2013 vuelve a referir 'que hace unos 24 días sufrió una caída fortuita, golpeándose en región dorso lumbar y en segundo dedo de mano izquierda' (folio 15).
Por lo demás, no puede olvidarse que la prueba testifical es de libre valoración del juzgador conforme al art.376 de la LEC , y en la resolución recurrida se contiene una clara y acertada argumentación de los motivos por los cuales, de entre las versiones divergentes aportadas por los testigos que han declarado, la juzgadora a quo se inclina por el testimonio de los que declararon a instancia de la demandada, sin que se aprecien conclusiones erróneas o absurdas.
En la demanda se indica que el taburete se parte y cede una de las tres patas 'justo en el momento de sentarse' (lo que viene a coincidir con lo que dijo en la denuncia penal interpuesta el 11.7.2013, folio 29). En el interrogatorio de parte, por el contrario, se indica por el actor que 'no llegó a sentarse, que al intertarlo se rompió la pata del banquillo' (minuto 3.15). Sea como sea, la testigo propuesta por la parte actora, Dña. Santiaga , no vio la caída (minuto 20.55), ni siquiera recuerda ver el banquillo que fue apartado (minuto 21.40). Igualmente se ha contado con el testimonio de D. Artemio , cliente del bar, que ha relatado de forma espontánea lo que vio (minutos 35.08-35.40), que el actor se sentó en un banquillo, metió la pierna, se inclinó para atrás, se tambaleó y no llegó a caerse al suelo.
Tampoco es cierto, tal como se indica en el recurso, que la propietaria del restaurante afirmara que no hacía mantenimiento, pues al minuto 21.12, pese a que el Letrado del actor le está interrumpiendo, consigue contestar, tras precisar que es la primera vez que se ha roto un banquillo, que 'claro que tiene mantenimiento', y que si se rompe un taburete se arregla o se cambia.
Piénsese que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva , o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido, y en el caso de autos, la doctrina del riesgo no es aplicable, ni tampoco los criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual, ya que el tener el restaurante abierto al público no genera un peligro para los usuarios, por lo que quien reclama las lesiones, tendrá que probar fehacientemente la existencia de dicha culpa y en el caso de autos, no existe la más mínima prueba del mal estado del taburete, pues como manifestó la Sra. Celestina , cuando aprecian que un banquillo está roto, o bien se repara o bien se sustituye.
En atención a lo expuesto, se confirma la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María de los Ángeles Merinas Soler, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Posadas , en los autos de Juicio Ordinario Núm.401/2014 de los que el presente rollo dimana, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
