Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1003/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100094

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2845

Núm. Roj: SAP M 2845:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0045068

Recurso de Apelación 1003/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 254/2015

APELANTE::D./Dña. Santiaga

PROCURADOR D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ SANZ

SENTENCIA Nº 89/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ SANZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 254/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D. Santiaga apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. AMELIA MARTIN SAEZ y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinzas de Miguel en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM001 de MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinzas de Miguel y defendida a D. Santiaga , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Sáez;

1º) CONDENO al demandado a que autorice la entrada en su vivienda del piso NUM004 del portal NUM001 para reparar la avería existente en la tubería general de la calefacción; acceso y reparación que ha tenido lugar en octubre de 2015 en cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Juzgado.

2º) CONDENO al demandado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la COMUNIDAD demandante en cuantía de 2.507,20 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

3º) Se imponen al demandado el pago de las COSTAS.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2017

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de entrada en vivienda para reparación de tubería y daños y perjuicios origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial.

SEGUNDO.Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , entre otras muchas, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante, quien únicamente se limita a criticar, en un tono de reproche ajeno a juridicidad alguna, las apreciaciones y decisiones judiciales (incluso las de la pieza de medidas cautelares que han sido objeto ya de enjuiciamiento aparte, tanto en primera como en segunda instancia) para intentar sustituirlas por las suyas propias, lo que no resulta de recibo a efectos jurídicos como hemos visto.

Singularmente, nada nuevo aporta el recurso a la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia impugnada, más allá de obviar dicha apreciación judicial para insistir en que 'la avería no existió nunca localizada en el piso de mi mandante', sin rebatir en modo alguno el dictado de la resolución de instancia en este punto, volviendo a intentar sustituirlo por su propio criterio sobre el particular. Basta acudir a la redacción del apartado 1.º del fundamento jurídico tercero de la sentencia -que damos aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias- para considerar conforme a las reglas antedichas de la valoración probatoria ( artículos 218.2, ya citado, y 348 de la LEC ) la conclusión judicial final de que 'ello pone de manifiesto fuera de toda duda que la avería fue efectivamente reparada y se encontraba localizada precisamente a la altura del piso NUM004 del portal NUM001 propiedad del demandado'. El mero espíritu contradictor del apelante, vacío de connotación jurídica alguna, consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí en contra de la motivación de la resolución recurrida, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Por otra parte, en cuanto a la declaración del perito señor Felix que se pretendía en esta alzada, ha de reproducirse lo acordado por la Sala en su auto de fecha 11 de noviembre de 2016:

'La prueba que reproduce en esta alzada la parte apelante no se propuso debidamente en la primera instancia. Efectivamente, examinado y visionado el procedimiento nada se dijo sobre el particular en el acto de la audiencia previa, que conforme al artículo 429.1 de la LEC hubiera sido el momento procesal oportuno para hacerlo. Y tampoco cabía su proposición como diligencia final, según se deprende de una simple lectura de lo dispuesto en el artículo 435 de la LEC , pues, no se trata de ningún hecho nuevo o de nueva noticia, como dice la apelante, cuya tramitación como tal ni siquiera se pidió, sino de un mero intento de salvar la falta de proposición de esta prueba -que, por la causa que fuere, no se efectuó, pudiendo hacerse, en la audiencia previa-, a través de un instituto inapropiado para ello como es el que regula las diligencias finales. El hecho de que el Juez de instancia quedase en el acto del juicio en estudiar si admitía o no dicha prueba sin después pronunciarse expresamente al efecto, no representa óbice procesal alguno para desvirtuar el claro dictado de los preceptos citados, máxime cuando debería haberse solicitado su pronunciamiento en el acto por encontrarse los autos en su fase de juicio oral, habiendo sido verbal también la petición de la parte demandada al respecto, cosa que no se hizo'.

Asimismo, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2016 del siguiente tenor literal:

'Entiende esta Sala que los claros argumentos transcritos [se refiere a los del auto de 11 de noviembre de 2016] no han sido refutados por la parte recurrente en su escrito de reposición, pues el artículo 435 de la LEC no ofrece duda interpretativa alguna sobre sus disposiciones, y en este caso no se han cumplido, sin que resulte de recibo intentar desconocerlas en base a la búsqueda de una justicia material particular contraria a la garantía que el derecho procesal confiere a todas la partes intervinientes en un procedimiento. En este sentido, la STC 231/2012, de 10 de diciembre , razona que el ``criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partesÂ?Â?. De esta forma, no se puede alegar, como hace la parte recurrente, la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el artículo 24.2 de la CE , cuando precisamente ese derecho no se ha ejercitado en tiempo y forma por la parte que denuncia la vulneración. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 )'.

TERCERO.Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la infracción del artículo 9.1, apartados c ) y d), de la LPH por interpretación contraria a la realidad social determinada en el artículo 3 del CC .

El motivo debe desestimarse.

Amparar la exigencia de una prestación dineraria, en garantía de la reparación de los desperfectos que el arreglo de la tubería podría ocasionar al recurrente, en el dictado del artículo 3.1 del CC , resulta un argumento peregrino carente de cualquier sentido jurídico. La interpretación de las letras c ) y d) del artículo 9.1 de la LPH no admite poner precio o exigir caución previamente al consentimiento y permiso allí establecidos, y mucho menos en aras a 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', y ello sin perjuicio del resarcimiento posterior de los menoscabos que se causaren tal y como dispone el precepto expresamente (en este mismo sentido, el AAP de Madrid, Sección 18.ª, 407/2015, de 28 de diciembre, dictado en sede de las medidas cautelares dimanantes de las presentes actuaciones). La realidad social a que se refiere el citado artículo del Código Civil ha integrado siempre una regla hermenéutica normativa, nocontra legem, de forma que no puede amparar la toma de justicia por la propia mano como pretende el recurrente, confundiendo además el instituto del resarcimiento por daños y perjuicios, legalmente admitido, con los del precio o la caución, arbitrariamente exigidos.

Por otra parte, afirmar como se afirma en el escrito impugnativo que 'la declaración del testigo Sr. Alfonso no se valora en absoluto por el Juzgado', no es exacto, pues el hecho de no apreciarse positivamente no significa que no se haya valorado. Así, puede leerse en la sentencia recurrida (página 10) que 'de hecho, en la Junta General celebrada el 29 de enero de 2015 todos los asistentes por unanimidad (nada menos que 30 propietarios presentes y otros tantos representados) expresaron su rechazo a la conducta del vecino del NUM004 y a las condiciones y exigencias impuestas para permitir el acceso a su vivienda, autorizando a la Presidenta para el ejercicio de acciones judiciales en los términos que luego se concretaron en la demanda aquí presentada [...]', y que 'desconoce por ello el Juzgador con qué propietarios habría hablado D. Alfonso que estaban conformes con la pretensión de D. Santiaga , según dijo en su testifical', afirmando igualmente que, 'al contrario, en el acta de la Junta consta también el reproche e indignación de los vecinos respecto de la actuación de este otro vecino que parece ``haberse coordinado nuevamente con el Sr. Santiaga para obstaculizar el buen funcionamiento de la comunidadÂ?Â?'. En este sentido, ha de estarse a lo argumentadout suprasobre la libre valoración judicial de la prueba.

CUARTO.Alega la parte apelante como tercer motivo de su recurso la infracción del artículo 24.1 de la CE por falta de tutela judicial efectiva en su manifestación de haberse dictado una resolución manifiestamente errónea y arbitraria.

El motivo debe desestimarse.

A modo de remate de su impugnación, y criticando la digna labor judicial -que se desprende de la sola lectura comprensiva de la sentencia apelada- en base a una curiosa alegación global de cuya relevancia jurídica discrepa esta Sala, cual es que 'el Juzgado no se ``ha bajado del burroÂ?Â?', el recurrente vuelve a incidir aquí en las argumentaciones ya vertidas en sus otros motivos impugnatorios. De esta forma, critica la adopción de las medidas cautelares, que ya fueron objeto, como se ha dicho, de enjuiciamiento en expediente aparte, tanto en primera como en segunda instancia; alude a la supuesta limitación de la realidad litigiosa que se ha efectuado por el Juzgado, amparándose en citas filosóficas de dudosa oportunidad en esta sede; afirma que el órgano judicial ha valorado positivamente toda la prueba de la parte actora y no así la de la demandada, lo que conduce de nuevo al principio de la libre valoración judicial de la prueba; incide en el tema de la declaración no admitida del nuevo perito, que también se ha analizado ut supra; y en definitiva, insiste en que se ha dictado sentencia en base a una falsa premisa fáctica como es la de haber considerado que la avería se encontraba en el piso del recurrente, lo que, una vez más, ya ha sido examinado.

El hecho de dudar de la fiabilidad de la presidenta de la comunidad de propietarios en orden al posterior arreglo de los desperfectos, tema introducido por el apelante en su apartado de 'limitación de la realidad litigiosa', no justificaba en modo alguno la forma de actuar de éste, como bien se recoge en la sentencia recurrida; en primer lugar, porque la exigencia dineraria previa 'era por completo injustificada', y, en segundo lugar, porque la presidenta 'si bien representa a la comunidad, no expresa desde luego por sí misma la voluntad comunitaria', sin que resulte de recibo jurídicamente, según hemos dicho, sustituir sin más argumento que la propia opinión el criterio judicial por el de la parte impugnante.

En cuanto a la declaración testifical del señor Alfonso sobre el tema de la compañía de seguros interviniente, introducida por el recurrente en su apartado 'prueba del demandado', el Juzgado la valoró como irrelevante (página 8 de la sentencia) por no aportar nada al enjuiciamiento objetivo de los hechos, sin que de nuevo pueda otorgarse por el apelante importancia subjetiva a una prueba que según las reglas de la sana crítica no la tiene objetivamente para el órgano judicial ( artículo 376 de la LEC ).

De todas formas, aunque el Jueza quono hubiera mencionado o valorado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba la parte impugnante, eso no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso.

Dicho esto, el Tribunal no considera que se haya violado en modo alguno por el Juzgado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ) y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), sin que pueda confundirse la falta de tutela con el dictado de una resolución errónea o constitutiva de una infracción de ley o de doctrina legal ( STC 148/1994 ), que no es el caso, o desfavorable a los intereses de aquél ( STS de 9 de septiembre de 1991 ).

Por último, no puede obviarse, según ya hemos advertido, que el motivo de apelación que estamos analizando se estructura sobre los mismos argumentos desestimados en los anteriores, que se invocan, además, de forma genérica. Entiende la Sala que esta construcción repetitiva y generalista consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, tal y como argüimos más arriba, logra que en nada se pueda contradecir la motivación de la sentencia recurrida, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

QUINTO.Como cuarto y último motivo del recurso, que se articula con carácter subsidiario para el supuesto de que no fuera estimado ninguno de los motivos anteriores -como así ha sido-, alega la parte apelante la infracción del artículo 394.2 de la LEC por no aplicarse debiendo ser aplicado.

Este motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

La estimación de la demanda debe considerarse total, y así lo afirma y razona el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Y una vez más, sin refutar en modo alguno el pronunciamiento judicial ofrecido y barajando los mismos datos que la resolución, se limita el apelante a manifestar sencillamente su opinión en contra. Por eso ha de volverse a repetir que tal estructura impugnativa carece de la precisión que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC , y no puede servir jurídicamente para sustituir el criterio judicial por el propio.

De todas formas, aun obviando las explicaciones judiciales a efectos dialécticos, la estimación de la demanda sería sustancial pues la diferencia entre lo pedido y lo concedido no es esencial, habida cuenta de haberse acordado la entrada en la vivienda del demandado pretendida y la condena a parte relevante del importe de los daños y perjuicios reclamados, repercutiéndose el resto (correspondiente al dictamen del perito) a la tasación de costas (tal y como se especifica en el fundamento jurídico cuarto de la resolución de instancia, según lo dicho en el párrafo anterior). Y la estimación sustancial de la demanda, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 606/2008, de 18 de junio , que cita otras), ha de equipararse a la total a los efectos de imposición de costas.

SEXTO.Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de don Santiaga , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de Madrid bajo el cardinal 254/2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1003-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1003/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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