Sentencia CIVIL Nº 89/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 57/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100150

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:804

Núm. Roj: SAP MU 804:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00089/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2015 0004907

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000646 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Nicolas

Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 57/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 646/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 89

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 646/, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena entre las partes: de una como demandante D. Nicolas representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado Don D. Miguel Durán Campos y de otra como demandada Bankia, S.A., representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y defendida por la Letrada Doña Mª José Cosmea Rodríguez. En esta alzada actúan como apelante la demandada, y como apelado el demandante, ambas con igual representación procesal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 646/2015, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO 1.- Estimar la demanda formulada por D. Nicolas contra Bankia, S.A.'. 2.- Decretar la nulidad por vicio en la prestación del consentimiento de la suscripción de acciones por D. Nicolas en fecha 30/06/2011 y 07/08/2012 y por tanto de los contratos de suscripción de acciones por importe total de 33.040,91 euros, así como de los documentos suscritos por D. Nicolas vinculados a dichas adquisiciones de acciones. 3.- Condenar a Bankia, S.A. a abonar a D. Nicolas la cantidad citada más intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión, debiendo el demandante reintegrar dichos valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales. 4.- Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Bankia, S.A, exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 57/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero:La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad por vicio de consentimiento de dos operaciones que denomina de suscripción de acciones de la demandada el 30 de junio de 2011 y el 7 de agosto de 2012 y efectúa los demás pronunciamientos consecuencia de dicha declaración. La demandada interpone recurso de apelación aquietándose con los pronunciamientos relativos a la suscripción de acciones de 30 de junio y manteniendo la validez de la adquisición de acciones de 7 de agosto de 2012, al estimar que en esta compra el actor no concurrió a la Oferta Pública de Suscripción de BANKIA sino que adquirió las acciones cuando éstas ya cotizaban en Bolsa, por un precio inferior al establecido en aquella oferta y sin que existiera error.

Segundo:Mientras que en la demanda no se hacía una diferencia entre la forma en que tuvieron lugar dos adquisiciones, sí se efectuaba, y de manera que se correspondía con la realidad, aunque entonces defendiendo la validez de ambas, en la contestación de la demanda, cuando al folio 20 de la misma se indicaba que 'Se denuncia la falta de legitimación pasiva de Bankia respecto de todas las acciones por la actora respecto del contrato de compraventa de títulos suscrito por la demandante con fecha 07-08-2012 en la que BANKIA no intervino como parte vendedora (sí lo hizo con motivo de le OPS), sino que simplemente se limitó cursar la orden del actor, como mero intermediario en mercados bursátiles'. En cambio, en la sentencia, no se diferencian las dos operaciones, a las que se aplica como fundamento la misma jurisprudencia.

Sin embargo, la doctrina invocada en la sentencia apelada sólo era aplicable a las acciones suscritas como consecuencia de la Oferta Pública de Suscripción. Ciertamente, son numerosas las resoluciones judiciales en las que se aplica también la misma doctrina a adquisiciones en mercado secundario posteriores a producirse la OPS pero en virtud del ofrecimiento que realizó la propia entidad bancaria, y con una información que no consta que fuera distinta a la contenida en el folleto de OPS, aunque siempre anteriores al momento en que era notoria la problemática de la entidad. Así lo hace la Sentencia dictada por esta Sección el 11 de octubre de 2016 (Rollo 255 de 2016 ) en la que se argumenta que 'Al respecto, no hay nada que objetar al razonamiento de la apelante sobre el modo de adquisición de las acciones por parte de los demandantes (en un mercado secundario), y la imposibilidad de aplicar a esta adquisición la jurisprudencia recaída con relación a compras vía Oferta Pública de Suscripción de acciones, pues en el primer caso es evidente que, además del folleto emitido para la salida a bolsa y la información contable de la entidad, tienen también especial relevancia las vicisitudes que hayan afectado a la entidad desde que se produjo dicha salida a bolsa, en particular, su historial de cotización y la coyuntura económica del momento. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser de aplicación al presente caso porque si la salida a bolsa de BANKIA se produjo el 20 de julio de 2011, la compra de acciones por parte de los aquí demandantes tuvo lugar dos días después, el 22 de julio del mismo año (hecho éste que no es negado expresamente por la entidad demandada), por lo que difícilmente puede entenderse que los compradores contaran a la hora de decidir su inversión con información distinta de la que dispusieron quienes compraron a través de la referida oferta pública de suscripción de acciones, si acaso, pudieron tener en cuenta el éxito inicial de dicha suscripción, que a su vez, obviamente, vino influenciado por toda la información emitida por la propia entidad, y que, como se ha demostrado por ser ya un hecho notorio, era claramente errónea. En cualquier caso, teniendo en cuenta que únicamente transcurren estos dos días, si en este período hubiera ocurrido algún hecho de importancia que pudiera haber influido en la compra por encima de la información a que se ha hecho referencia, parece lógico entender que era la entidad demandada la que tenía la carga de probarlo, y ni tan siquiera se ha alegado'. Es evidente que no nos encontramos en esa situación. No sólo ha transcurrido un tiempo mucho mayor sino, sobre todo, ha tenido lugar la reformulación de cuentas de 25 de mayo de 2012, momento hasta el cual se puede considerar que la información inveraz del folleto y de las cuentas condiciona el error en la prestación del consentimiento. En ese mismo sentido, la Junta para la unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Civiles generales y mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2016 acordó por unanimidad: '3º) Nulidad de compra de acciones de Bankia S.A. en el mercado secundario a partir de mayo de 2012 distintas a las OPS. En las acciones de nulidad de compraventa de acciones de Bankia llevadas a cabo después de que se produjo la suspensión de la cotización y salida de nuevo a bolsa, no procede la declaración de nulidad por vicio del consentimiento'.

Para operaciones posteriores a dicha fecha, es aplicable la doctrina expuesta en la Sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de diciembre de 2016 , que este Tribunal asume, que hemos seleccionado entre otras al tratarse de una adquisición como la ahora enjuiciada de agosto de 2012 cuando argumenta que

'La nulidad o la resolución contractual pretendida por el actor recurrente, lo es de la orden de compra de acciones cursada a Bankia el 9 agosto de 2012 ... Por tanto, en el supuesto que se examina estamos ante una compra de acciones en el mercado secundario - de negociación de valores ya emitidos -, y a través de un mercado oficial, la Bolsa de Valores, por un precio que ya no fija la entidad en su día emisora de las acciones, sino que es el precio fijado objetivamente por el mercado de su cotización bursátil, determinado por la concurrencia de la oferta y la demanda, mercado al que afectan numerosas circunstancias, por lo que son características la fluctuación de precios y la volatilidad propia del mercado. A este tipo de operaciones no les resultan aplicables los arts. 27 (referido al contenido del folleto), 28 (sobre la responsabilidad del emisor por la inveracidad, falsedad u omisiones relevantes en el folleto), ni el art. 30 (sobre la oferta pública de suscripción de acciones), todos ellos de la LMV.

Es importante destacar que en la fecha en que se cursa la orden de compra por el actor apelante, misma en que se hace efectiva, ya se han reformulado las cuentas de Bankia, que efectivamente no rectifica la información del folleto emitido con motivo de la OPS; pero el actor compra en agosto de 2012, en el mercado secundario, más de un año después de la salida a bolsa. Luego cuando se produce la reformulación de cuentas, el 25 de mayo de 2012, en ese momento ya tienen trascendencia pública los errores de la información contenida en el folleto al que se refiere el apelante, puesto que esa reformulación de cuentas rectificada abiertamente la información contenida en el folleto.

Llegados a este punto resulta de interés recordar los antecedentes históricos, hechos notorios, por demás, que no necesitan prueba ( art. 281.4 LEC ), y así: Con fecha 28.06.2011 la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente, la Junta de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia, adoptaron acuerdos para la 5 salida a bolsa de Bankia, mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS). Para ello, se confeccionó un tríptico publicitario y se emitió un folleto Informativo de la Emisión, registrado en la CNMV el 29.06.2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los Recursos Propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios resumidos de 'Grupo Bankia ', correspondiente al trimestre cerrado a 31.03.2011, y para compensar esta falta de información se aportaban una serie de 'información financiera consolidada pro forma' partiendo de bases e hipótesis concluyendo que la entidad tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios. Sobre la Base del citado folleto, Bankia salió a bolsa el día 20.07.2011. Habiendo expirado el plazo que disponía la entidad para la presentación de las cuentas anuales auditadas del ejercicio 2011 fueron remitidas a la CNMV el 04.05.2012, sin auditar y a través de un 'hecho relevante'. En las citadas cuentas anuales se incluía un beneficio de 304,748 millones de euros, o bien de 309 millones considerando que las denominadas cuentas pro forma, contemplan diversos ajustes realizados en el perímetro de negocio final. Dichos resultados eran, aparentemente coherentes y consistentes con los resultados contables publicados de cara a la salida a bolsa e incluso con los resultados que la propia Bankia había difundido respecto del tercer trimestre del ejercicio 2011, en los que la citada entidad informaba que el resultado atribuido al Grupo acumulaba 295 millones de euros en septiembre de ese año. Finalmente, el día 25.05.2012 Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas Cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes. A la vista de la incertidumbre generada por estas nuevas cuentas y la caída de la cotización, a primera hora de ese 25 de mayo de 2012 la CNMV suspendió la cotización de las acciones de BANKIA a petición de la propia entidad (el día anterior había cerrado a 1,57 euros, menos de la mitad del precio de salida que fueron 3,75 euros por acción, el 20-7-2011). En la tarde del mismo día Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de BANKIA (de los que 12.000 serán para esa entidad). Estos 19.0000 millones sumados a los 4.465 millones ya concedidos, ofrecían la cantidad de total de 23.465 millones de fondos públicos. ... Es después de este devenir de los acontecimientos cuando el actor, el 9 de agosto de 2012, cursa la orden de compra de acciones a Bankia, entidad que actúa como intermediaria, sin que exista ni se alegue base fáctica para atribuir a la entidad una actuación de propuesta de adquisición o predicción de beneficios.

Y a dicha fecha, agosto de 2012, ya es conocido el estado económico de la entidad, por lo que no hay razón para que el actor tuviera que deducirlo del folleto emitido para la OPS, en la que, se insiste, no participó. En agosto de 2012, ya hacía tiempo que la cotización estaba en descenso; de manera que con lo precedentemente expuesto, puede mantenerse que el actor apelante, con el empleo de una diligencia media o regular, pudo haber obtenido información sobre la inversión que realizaba más allá de la dada para suscripción a través de OPS, puesto que el folleto ya no era el único cauce informativo de que disponía el actor (usando términos de la STS de 3 de febrero de 2016 TS). La representación equivocada de la solvencia de la entidad, y por ende, de la rentabilidad de su inversión, con sede en una información inexacta o engañosa dada en la oferta pública de suscripción, no puede esgrimirse cuando ya se conocen las pérdidas millonarias de Bankia, que salen a la luz con la reformulación de cuentas en mayo de 2012.

El actor apelante, sabía o podía saber que la compra de acciones implica la adquisición de un producto financiero especulativo, puesto que experimentan alzas y bajas en el precio cotizado, lo que se traduce en beneficios o pérdidas.

Por demás, en el supuesto objeto del recurso, la intervención de Bankia, como se ha dicho, es la propia de un intermediario; en la comercialización de acciones cotizadas en un mercado regulado, la entidad que presta servicios de inversión no tiene obligación de informar al cliente del estado financiero de la sociedad por la que éste se interesa, ni previsiones de recorrido de la cotización, como tampoco es necesario la práctica del test de conveniencia, para este tipo de operaciones (art. 79 bis, apdo. 8 LMV). Bankia no es parte en la adquisición de acciones en el mercado ( Audiencia Provincial de Segovia: Sentencias de 12-7 - 16 , Sentencia de 23-3-16 ,.... Audiencia Provincial de Valencia: Auto de 1-12-14 .); por lo que se ha de mantener su falta de legitimación: no se aprecia que Bankia ostente la cualidad de vendedora, ya que la parte actora compró en Bolsa, sin que conste tampoco que la entidad fuera la titular de las acciones adquiridas por el apelante, ni que por tanto recibiera el precio de la compra, sin perjuicio de que se cargara en la cuenta de valores del actor/ordenante'

Con arreglo a esta doctrina, (En el mismo sentido : Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de 17 de enero de 2017 respecto de una adquisición a 27 de julio de 2012 ; de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Castellón de 30 de noviembre de 2016 , respecto de una adquisición a 3 de agosto de 2012 : la de la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Cantabria de 22 de noviembre del 2016 respecto de una adquisición a 28 de agosto de 2012 ) y por lo que se refiere a la adquisición de 2012, es evidente la falta de legitimación de la demandada para soportar la acción de nulidad que se estima en la demanda, como también las demás de nulidad y de resolución de la adquisición.

Tercero:La parte apelada, subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de Bankia, S.A. respecto a las pretensiones de nulidad y resolución contractual, solicita que se declaren acreditados los incumplimientos graves de la parte demandada que han ocasionado daños y perjuicios a su mandante descritos en la demanda, con relación de causa a efecto, y al amparo de lo establecido en el artículo 1.101 del Código civil , se condene a la parte demandada al pago y restitución de los importes invertidos por su mandante en dichas acciones, así como más los intereses legales a aplicar a dicho importe, desde la fecha adquisición hasta el momento en que se efectúe la restitución o devolución, minorando en los dividendos que, en su caso, hayan sido percibidos por su mandante desde la suscripción y/o adquisición. La pretensión no puede prosperar, pues por lo que respecta a la segunda adquisición únicamente consta que el actor ordenó la compra y la demandada la llevó a cabo, en un momento en que se tenían datos suficientes sobre la situación de la entidad, y en la que se adquieren las acciones a 0,985 €, cuando en la operación de 2011, la que corresponde a la Oferta Pública de Suscripción y que ha sido anulada lo habían sido a 3,75 €. Como dice la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 11 de noviembre de 2016 , al rechazar también la indemnización al amparo del artículo 1101 del Código Civil , y cuyos argumentos cobran más fuerza tratándose de adquisición posterior, 'no cabe afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido el actor al comprar las acciones en bolsa el 24 de mayo de 2012, y que identifica con el importe desembolsado para su adquisición, y la actuación imputable a BANKIA. Toda inversión en bolsa tiene un componente de aleatoriedad, esto es, de incertidumbre intrínseca al éxito del objeto contractual dada la propia naturaleza de éste. Por tanto, el suscriptor de acciones asume o debe asumir siempre el riesgo de pérdida de la inversión, dada la naturaleza del producto adquirido, y no puede equipararse la suscripción de acciones de 2011, en el marco de una pública de suscripción de una sociedad que salía a bolsa, con información relativa al emisor y a los valores necesaria para que los inversores pudiesen hacer una evaluación de la situación financiera de la entidad (con un precio de adquisición notoriamente superior al de adquisición por parte del actor -el precio inicial fue de 3,75 euros y éste las adquirió a 1,68 euros-) y con falta de información legalmente debida por parte de la emisora, con un estado económico de la entidad ya sin razón para deducirlo de la información del folleto, pues constituyen hechos notorios que el 7 de mayo de 2012 se publicó la noticia de una nueva inyección de capital por el FROB de una cuantía de hasta 10.000 millones de euros y ese mismo día el hasta entonces presidente de BANKIA, Pedro Antonio , presentó su renuncia, produciéndose dos días después, el 9 de mayo de 2012, la nacionalización del Banco Financiero y de Ahorros (BFA), matriz de BANKIA. Por tanto, no cabe apreciar una relación de causalidad entre la información inveraz y la adquisición de las acciones cuando ya era notorio que la situación económica y patrimonial de BANKIA no era la que reflejaba el folleto informativo (referida, además, a una acción a un precio de adquisición notoriamente superior al satisfecho por el actor)'.

Cuarto:Lo expuesto conduciría a una estimación del recurso de apelación absolviendo a la demandada respecto a las pretensiones deducidas respecto a la adquisición de agosto de 2012. Sin embargo, existe un problema para ello, derivado del escrito que la actora presentó el 3 de agosto de 2016, con el título 'Escrito de consignación por principal e intereses legales para poner fin al procedimiento' en el que sobre la base de las Sentencias del Tribunal Supremo, sin hacer las distinciones del recurso de apelación, y su intención devolver toda la inversión a los accionistas minoristas que acudieron a la salida a bolsa, pone en conocimiento del Juzgado y partes personadas, la consignación efectuada por su representada en la cuenta de este Juzgado con fecha 18 de julio de 2016, por principal e intereses legales, de la cantidad de 33.220,10 euros para pago de la demandante y termina con un suplico en los siguientes términos: 'SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva a admitirlo, me tenga por personado en la representación que acredito y, conforme a lo manifestado, tenga por efectuada la CONSIGNACION realizada por mi representada en los términos indicados en el cuerpo del presente escrito y, en su día, previos los trámites que procedan, DICTE SENTENCIA PONIENDO FIN AL PROCESO y por la que se acuerde la entrega de las sumas consignadas a la parte actora, atribuyendo la titularidad de las acciones no vendidas por la demandante a BANKIA, S.A., y sin imposición de costas a mi representada'. No se trata de un allanamiento, pero desde luego sí que constituye una declaración de voluntad en el marco del derecho de disposición del objeto del proceso que reconoce el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora se opuso expresando su interés en una declaración de nulidad y las costas, como expresan los antecedentes cuarto y quinto de la resolución impugnada. La apelante no es exactamente que, como dice el actor, se desdiga de su postura, sino que redacta el recurso de apelación como si el citado escrito no se hubiera presentado o no abarcara a las dos operaciones. La única manera posible de hacer compatible recurso, fundamentación expuesta y solicitud del escrito es, estimando el recurso, excluir de la nulidad declarada en el pronunciamiento número 2 la operación de 7 de agosto de 2012, mantener no obstante el pronunciamiento número 3 respecto a las dos operaciones y por tanto respecto de los 33.040,91 €, y absolver a la demandada de las demás pretensiones deducidas contra la misma respecto a la operación de 7 de agosto de 2012

Quinto:El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye la imposición de costas cuando la estimación o desestimación de las pretensiones sea parcial no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición tampoco de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez en nombre y representación BANKIA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 646/2015, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, únicamente en el sentido de: a) excluir de la nulidad que se declara en el pronunciamiento primero de dicha la adquisición de acciones de 7 de agosto de 2012, quedando por tanto limitada dicha nulidad a la operación de 30 de junio de 2011 por importe de 27.997,50 €; b) mantener no obstante el pronunciamiento segundo como referido a la suma de 33.040,91 euros, comprensivo de las dos operaciones, en virtud de lo solicitado por la demandada en su escrito de 3 de agosto de 2016; c) absolver a la demandada respecto de las demás pretensiones deducidas contra la misma respecto a la operación de 7 de agosto de 2012; c) dejar sin efecto la imposición de costas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que contra la misma puedan interponerse, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 57/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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