Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 406/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100091

Núm. Ecli: ES:APA:2018:279

Núm. Roj: SAP A 279/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 89
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 944 /2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
demandante LEVEL INVERSIÓN 25 S.L., representada por la Procuradora Dª Julia Blanes Boronat y dirigida
por el Letrado D. José Antonio Vivanco Hidalgo. Y como apelada la demandada COLORPRINT FASHION
S.L., representado por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró y asistido del Letrado D. Mateo Uris Riera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el número 944 / 2012, se dictó Sentencia N.º 57 2016 con fecha 20-4-2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Blanes Boronat en nombre y representación de la entidad LEVEL INVERSIONES 25 SL debo condenar y condeno a la entidad COLORPRINT FASHION S.L., representada por el procurador Sr. Palmer Peidró, a que en cumplimiento del pacto verbal existente y que se declara probado entreguen a la actora en el plazo de un mes el tren de lavado y su chamuscadora (marca Parex con cubeta de impregnación) usadas, y para que de forma subsidiaria y solo en caso de incumplimiento de entrega de dicha maquinaria abonen a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.000 euros e intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto; y así mismo estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró en nombre y representación de la entidad COLORPRINT FASHION S.L.

contra la entidad LEVEL INVERSION 25 S.L., representada por la procuradora Sra. Boronat debo condenar y condeno a la actora-reconvenida a abonar a la demandada- reconviniente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (32.475,18 €) en concepto de daños y perjuicios por las reparaciones necesarias para el correcto funcionamiento de la máquina vendida; con expresa imposición de las costas de la demanda a la demandada-reconviniente y sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas de la reconvención..'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 406 / 2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 28-2-2017 , en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda, condenando a la demandada a entregar la maquinaria pactada en contrato de compraventa de maquinaria o, en su defecto, la cantidad de 20.000 euros y estimó parcialmente la reconvención formulada de contrario, condenando a la reconvenida a abonar 32.475,18 euros en concepto de reparaciones necesarias para el funcionamiento de la maquinaria vendida, se alza el demandante- reconvenido en primera instancia, Level Inversiones 25 S.L., alegando error en la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, error en la apreciación de la caducidad, error en la aplicación del artículo 1.101 del CC y error en la valoración de la prueba.

La demandada-reconviniente se opone al recurso de apelación formulado e impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e indebida admisión de pericial, a lo que se opone la parte contraria.



SEGUNDO.- Para resolver la apelación en el presente caso es fundamental determinar cuál es la acción ejercitada en la demanda reconvencional y ello viene claramente expuesto en los fundamentos de dicha reconvención, expresándose en la misma que es la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, con base a los art. 1101 y 1124 CC ., basada en la entrega de una máquina con distinta medida de ancho útil a la que fue objeto del contrato de compraventa y en las averías y reparaciones que han sido objeto de subsanación por la reclamante. Por otra parte, para aplicar la doctrina del aliud pro alio no es necesario que se pretenda la resolución del contrato, bastando la petición de cumplimiento con indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme dispone el citado art. 1124 (en este sentido STS de 14 de mayo de 2015 ). La reconviniente ha optado por el cumplimiento, mediante la reparación de la máquina. En cuanto a la doctrina del aliud pro alio y su diferenciación del simple vicio oculto, nos debemos remitir al desarrollo jurisprudencial que acertadamente expone la sentencia de instancia.

En base a dicha doctrina, no solo aparece clara su aplicación a los graves defectos de la máquina que impedían su funcionamiento, siendo necesaria su reparación, sino consideramos que también estaríamos ante la entrega de una cosa por otra en caso de probarse que el objeto de la compraventa era una máquina de un determinado ancho, que fue el mismo el que impulsó a la compradora a celebrar el contrato (esto es, que el ancho determinado era esencial) y que el suministrado fue distinto, haciéndola inhábil para el fin al que se pretendía destinar. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 , según la cual en el supuesto de que el incumplimiento se refiera al propio objeto del contrato, que no reúne las condiciones o características pactadas, la regla general es que haya de calificarse como esencial dicho incumplimiento ya que rompe la equivalencia de las prestaciones según lo pactado y no puede ser obligado un contratante a recibir un objeto que no tiene las condiciones pactadas. En ese supuesto se trataba de la frustración para la parte compradora del fin del contrato en cuanto no podía dedicar lo adquirido al destino previsto, que era conocido de ambas partes.

Por otra parte, esta doctrina recoge la responsabilidad del vendedor que deriva de contravenir la obligación de transmitir un bien mueble en estado de responder a la finalidad para la que se adquirió, lo que ocurriría de declarar como probado que la máquina vendida no se encontraba en condiciones de funcionar en absoluto, de manera que eran necesarias las reparaciones que primero se exigieron al vendedor y, ante su negativa, realizó el comprador, para poder poner las mismas en producción. Esto es, se ha de valorar si las mismas fueron entregadas con defectos tales que impedían por completo su funcionamiento y no con un funcionamiento meramente defectuoso (en cuyo caso, efectivamente, no estaríamos ante una acción del artículo 1124 del código Civil , sino ante las acciones relativas a saneamiento por vicios ocultos, reguladas en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ), puesto que la entrega de cosa inservible o inútil es la vertiente de la prestación de cosa diversa o ' aliud pro alio' por inhabilidad del objeto, pues el vendedor es el garante de la habilidad y aptitud del objeto vendido para el fin pretendido y a su vez obligado legalmente a responder frente al comprador en caso contrario.



TERCERO.- Todo lo anterior nos lleva a la valoración de la prueba sobre la identidad y la habilidad para su fin de la máquina adquirida. Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Si bien el testigo de la actora-reconvenida, D. Romeo afirma que el Sr. Sergio , de Color Print, estuvo inspeccionando la maquinaria, no consta que la misma estuviera en funcionamiento en dicho momento.

Tampoco consta que en el momento de la entrega funcionara ni que dicha entrega en Portugal, se hiciera directamente a la demandada-reconviniente, Color Print, por cuanto que en las facturas de venta, expedidas por Orcama a Level Inversión 25, S.L., se indica como local de descarga el n.º 110 de la Carretera de Sarría a Vallvidriera, en Barcelona (documentos 3 y 4 de la contestación a la reconvención), precisamente la dirección de la demandante-reconvenida, Level Inversión. Si la máquina no llegó a ponerse en funcionamiento por Color Print antes de detectar las averías, mal su puede atribuir las mismas a dicha empresa, dado que consistían en la falta de aislamientos de algunos motores, que tuvieron que ser rebobinados y en falta de funcionamiento de algunos variadores.

La reparación, su objeto y coste ha quedado suficientemente acreditada por la testifical del legal representante de Román Instalaciones Eléctricas (ROMOVI), empresa que realizó la misma, que ratifica la documental, consistente en facturas de reparación, aportadas como doc 6 a 12 de la contestación a la demanda y reconvención. También de la misma se desprende que la máquina no podía funcionar, porque varios motores no tenían aislamiento, teniendo que proceder a su rebobinado, así como tampoco funcionaban algunos variadores, por lo que tuvieron que cambiarlos, como se desprende tanto de los documentos y testificales practicadas, pruebas pormenorizadamente detalladas en la sentencia impugnada apelada.



CUARTO.- En cuanto a la impugnación formulada de contrario, basándose la misma en alegar error en la valoración de la prueba, nos debemos remitir a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no apreciándose la existencia de dicho error. Así, se impugna en primer lugar el pronunciamiento condenatorio a la entrega de tren de lavado y chamuscadora o, subsidiariamente, abonar 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios. En efecto y, como recoge la sentencia apelada, de las pruebas practicadas consta acreditado el pacto verbal de entrega, no solo por los correos intercambiados entre la demandante y el letrado de la demandada, sino también por la testifical de D. Carlos Miguel , legal representante de Kampezu S.L. Por otro lado, los perjuicios que subsidiariamente le corresponden al demandante, en caso de que no se entregue dicha maquinaria, han quedado suficientemente acreditados, dada la valoración que de la misma se realiza por el Sr. Carlos Miguel , que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento que desestima la pretensión relativa a la reclamación por haber entregado una máquina de ancho inferior a la que fue objeto del contrato, se incide nuevamente en la inadmisibilidad de la prueba pericial sobre dicho extremo presentada por la parte reconvenida antes de la Audiencia Previa. Como bien dice la impugnante, el dictamen de D. Juan Pedro se presentó el 16 de octubre, viernes y la audiencia previa tuvo lugar el miércoles siguiente, día 21. El artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles, recogiendo el 134 el principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos y el 136 el de preclusión, de manera que transcurrido el plazo, se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Por lo tanto, es claro que dicho informe pericial de la demandante-reconvenida se presentó una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 337 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo tanto, una vez precluido el mismo, por lo que la consecuencia es que se debió proceder a su inadmisión. Por ello, para la resolución del procedimiento no se puede tener en cuenta el mismo, ni las aclaraciones vertidas en juicio por dicho perito.

Pero ello no ha de llevar a apreciar error en la valoración de la prueba en relación al ancho de la máquina Sanfor vendida, de 3.200 mm. Las discrepancias versan sobre si el ancho a tomar en consideración era el ancho de mesa o el ancho útil de la misma, esto es, si se especificó por la compradora que los 3.200 mm de la máquina a adquirir debían referirse a ancho útil, que la misma sirviera para tratar telas de 3.200 mm y ello porque la máquina entregada tiene efectivamente un ancho de mesa 3200, pero el ancho útil es de 3.000 mm.

En este aspecto, nos debemos remitir también a los acertados razonamientos del juzgador de instancia. No se ha acreditado que el objeto de la compraventa fuera una máquina de 3200 de ancho útil, esto es, que se especificara por el comprador, poniéndolo en conocimiento del vendedor, que pretendían utilizarlas para telas con un ancho máximo de 3.200 y ello porque en la comercialización de este tipo de maquinaria consta que con mucha frecuencia se identifica la misma por el ancho de mesa y no por el útil (como por ejemplo, en las facturas de las otras máquinas suministradas por la demandante a la demanda, que el propio trabajador de la reconviniente reconoce como, respecto de esas dos máquinas, consta como anchura 3.400 y sin embargo, sólo admiten un ancho máximo de tela de 3.200). El perito de la reconviniente, Sr. Antonio en el acto de la vista manifiesta que la máquina permite trabajar con telas de tres metros, con lo que el ancho de la máquina se correspondía con lo reflejado en la factura, esto es, 3.200 mm.

En atención a lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC , dada la desestimación de las pretensiones de ambas partes, procede la condena en las costas de a apelación a la parte apelante y en las derivadas de la impugnación a la impugnante, con pérdida del depósito constituido par recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LEVEL INVERSIÓN 25 S.L. y desestimando la impugnación formulada por COLORPRINT FASHION S.L. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, recaída en el Juicio de Ordinario número 944 / 2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de la apelación y al impugnante las de la impugnación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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