Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 279/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100083

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1036

Núm. Roj: SAP B 1036/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158115089
Recurso de apelación 279/2017 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 754/2015
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: JOSEP Mª TORRES I LLITERAS
Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Alejandro Rodríguez Ulloa
SENTENCIA Nº 89/2018
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer
Ana Mª García Esquius
Barcelona, 5 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 754/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Feliciano contra lasentencia de 9 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Salvadora .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Feliciano , representado por Doña Dolors Ribas i Mercader, frente a DOÑA Salvadora , representada por D. Victor Vázquez Domínguez, se acuerda la modificación del régimen de visitas de las menores Celestina , nacida el NUM000 .2004 y Filomena , nacida el NUM001 .2007, modificando la sentencia de sentencia 15.7.2010 divorcio 955/2010de este mismo Juzgado de Primera Instancia n º 6 de DIRECCION000 en los siguientes aspectos: se acuerda ampliar el régimen de visitas del padre, que consistirá en las tardes de los días intersemanales de lunes, martes, miercoles y jueves desde la salida del colegio a lad 20 horas y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se impugna resuelve desestimar la solicitud de Modificación de Medidas, respecto a las acordadas en previa sentencia de Divorcio de 15 de julio de 2010, planteada por el Sr. Feliciano . En concreto, así como la sentencia de divorcio, en que se aprobaba el Convenio suscrito por las partes, se atribuía a la madre la custodia de las dos hijas en común, Celestina , nacida el NUM000 de 2004 y Filomena , nacida el NUM001 de 2007. En cuanto a la forma de contribución de los progenitores a los gastos y necesidades de las hijas se establece que: a) la madre abonara las mensualidades escolares y el resto de los gastos de formación, educación reglada y extraescolares actuales (natación, jazz, idiomas, música, etc.) y los campus, esplais o casales los abonarán ambos por mitad. b) para los demás gastos el padre le abonar a ella 650 euros mensuales.

En su demanda actual el padre solicita el cambio de guarda, pasando a una situación de guarda compartida, permaneciendo con sus hijas por iguales períodos de tiempo y en el que cada uno de los progenitores asuma los alimentos y gastos de domicilio de las hijas durante el período que las mismas convivan con cada uno, asumir él mismo los gastos de escolaridad mediante pago directo y contribución por mitad a los gastos extraordinarios, actividades extraescolares y gastos médicos.

Los motivos en que se basa la petición son, A) la mayor edad de las hijas, y la excelente relación que mantiene con ellas, y de estas con su actual pareja, B) La adecuación de sus horarios laborales y profesionales a la posible compatibilidad con el cuidado de las hijas, C) La voluntad de las menores que habrían expresado su deseo de pasar más tiempo con el padre y D) Hechos nuevos y posteriores al divorcio que pondrían en cuestión la falta de responsabilidad de la madre en el ejercicio de la guarda, como es la falta de escolarización o el impago de las cuotas del colegio-.

A esta petición de modificación se opuso en su escrito de contestación la demandada y la resolución de instancia considera que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que modifique el cambio de guarda solicitado.

Ello no obstante ha de recordarse que para el planteamiento de la solicitud de Modificación , en los supuestos en que la medida fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de la Llei 25/2010, de 29 de julio, que aprobó la redacción del Libre II del Codi Civil de Catalunya, lo que ha de primar es la valoración del interés del menor respecto a las medidas cuya modificación se pretende.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de enero de 2017 recuerda que ' Esta Sala tiene ya declarado en Sentencia de 9 de enero de 2014 y las que en ella se citan que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten.' En todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1 , 2 , 16 , 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre . Por ello cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de la pareja de hecho, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.

Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya, adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental en el artículo 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010 , de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor e inspira también el Codi Civil de Catalunya, aprobado por LLei 25/2010, de 29 de julio, cuyo artículo 233-11 al establecer los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, se tendrán en cuentas las circunstancias siguientes: a) la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y las personas que conviven en sus hogares respectivos; b) la aptitud de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado; c) la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos; d) el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las labores que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; e) la opinión expresada de los hijos; f) los acuerdos en previsión de la ruptura; g) la situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y los progenitores.

El texto legal ha venido pues a plasmar aquellos criterios en que se basaban los tribunales para efectuar una atribución compartida de la custodia, incluso subrayando que no debe desecharse frente a cualquier grado de conflictividad salvo los casos de conflictividad extrema, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento tal y como ha dicho entre otras las sentencias de 26 de febrero de 2007 , 31 de julio de 2008 o 20 de diciembre de 2010 .

En principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fin de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar, minimizándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar en la medida en que los hijos se pueden sentir más seguros arropados por ambos progenitores, La colaboración de ambos en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de la personalidad de los hijos, les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares. Evita el efecto negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se ve obligado a asumir la práctica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados, la mayor edad de las hijas, es un hecho biológico que por sí sólo no puede constituir motivo bastante para acordar un cambio de custodia cuando ya en el momento de pactarse un régimen de custodia monoparental ambas menores habían superado las fases más tempranas de la vida, Celestina estaba a punto de cumplir los seis años y Filomena tres años.

En autos se practicó la prueba de exploración de la mayor de las hijas, Celestina , cuya audiencia, cumplidos ya ahora los 12 años de edad sería preceptiva, conforme a lo dispuesto en el art. 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 211-6 del Código Civil Catalán que reconoce de forma expresa el derecho del menor de edad que hubiere cumplido doce años, a ser informado y escuchado siempre que haya de adoptarse una medida que le afecte personal o patrimonialmente.

Es cierto que a los padres, y a todos los intervinientes en el proceso corresponde siempre y en todo caso, proteger al menor de cualquier conflicto y aquí debemos incluir la tarea de preservar a los hijos de la litigiosidad entre los progenitores evitándoles no sólo la ansiedad que les provoca la asistencia a los órganos judiciales sino el posicionamiento que a ello les puede obligar y el enfrentamiento con respecto a los padres que comporta, audiencia que no es sólo que sea preceptiva, es que alcanza relevancia por imperativo legal en tanto que la decisión que se adopta le afecta de forma directa. El art 24 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales reconoceel derecho de los menores a expresar su opinión libremente y recoge que ésta opinión deberá ser tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten en función de su edad y de su madurez., sin que ello comporte derecho de los mismo a decidir.

Del resultado de la exploración se extrae que la menor quiere a ambos y le gusta estar con ellos, pero que - es su valoración-, viven muy lejos, que incluso todas las tardes con su padre y fines de semana alternos estaría bien, aunque entre semana van a casa de su yaya (madre de su padre), que al colegio por las mañanas su padre no puede llevarlas porque tiene desayunos en el restaurante. Sus resultados académicos son buenos y tiene buena relación con sus compañeros.

Desde la interposición de la demanda de modificación, se dictó Auto resolviendo Controversia de potestad, a instancia de la madre para autorizar el cambio de centro escolar de las menores, que fue desestimada.

Existe pendiente una ejecución por impago de las cuotas de escolaridad.

La madre no se opone a la ampliación del régimen de vistas de las menores con el padre y la sentencia amplia este régimen de visitas en todas las tardes entre semana de lunes, martes, miércoles y jueves desde la salida del colegio a las 20 horas.

En el transcurso de la vista y al ser interrogada al respecto, la madre se avino a reconocer que el padre acudía a todas las reuniones escolares. La madre manifiesta que las menores no le han dicho que quieran estar más con el padre porque no les pone límites, reconoce que él le pidió pasar más tiempo con las hijas hace ya dos años, pero que lo relaciona con la petición de modificación de la hipoteca o atribución del uso.

El tema del uso de la vivienda y sus cargas sería así una condición, aunque en el escrito de demanda no se peticiona de forma expresa el cambio de uso y sí que se declare la obligación de la Sra. Salvadora , como beneficiaria del mismo, de asumir el pago de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos comunidad y suministros, mas impuesto de devengo anual.

En realidad la madre está de acuerdo en que el padre tenga a las hijas todas las tardes, mas fines de semana alternos, aunque existen dificultades profesionales pues en verano dice que el padre sólo hace 15 días en verano. La madre manifiesta que se ha dado cuenta de que no son los abuelos (en este caso los maternos) los que deben llevar la educación de los hijos y se ha replanteado pasar más tiempo con las niñas, aunque le imputa al padre que este se dedique más al negocio de bar que regenta.

La madre y las niñas residen en DIRECCION000 , el padre en DIRECCION001 , por lo que entiende que esta distancia de apenas 20 Kms le permite mantener un régimen de guarda compartida, y la abuela paterna , que colabora con el padre en el cuidado de las menores, en DIRECCION002 .

Ciertamente se trata de poblaciones cercanas, pero con tráfico intenso especialmente a la hora de inicio y finalización de las clases.

Teniendo en cuenta todo ello la sentencia de instancia lo que hace es ampliar el régimen de visitas de forma que el padre pueda compartir las tardes con la niñas, evitando que estas deban madrugar en exceso o que el padre no pueda ir a llevarlas al colegio por las mañanas ya que la dedicación al negocio de bar, en el que controla servicio de desayunos por la mañana, constituiría una dificultad añadida. Partiendo de una previa situación consolidada, y en atención a estos horarios, domicilios de unos y otros y localización del centro escolar, se estima que es viable el establecimiento de un sistema de guarda compartida porque de hecho el padre, al ser interrogado en la vista manifiesta que pedía fines de semana más largos y repartirse los puentes, que tiene personal trabajando y un socio, que puede organizarse y aunque dice que si tiene que ir a buscar a sus hijas va e incluso que los sábados por la mañana cuando va a buscarlas ' no va a antes porque sus hijas no se quieren levantar tan temprano', mostrándose dispuesto al ser preguntado de forma directa al respecto, en pasar todas las tardes con ellas, ello no excluye un reparto equitativo del tiempo. De hecho, al fijar que las menores permanecerán con el padre todas las tardes (lunes, martes, miércoles y jueves y en su caso, el viernes alterno en que las tenga el fin de semana), las menores van a pasar más tiempo con el padre pero en situación más complicada, pues permanecerán con él desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, lo que les privara de dedicar tiempo regular a sus tareas escolares y seguir una rutina, obligando al padre o bien a que cumpla el régimen de visitas en el domicilio materno o bien a que parte de la tarde se dedique al desplazamiento del colegio a uno y otro domicilio. Con el establecimiento de un sistema de guarda compartida, en la que queden fijados los periodos de permanencia de las niñas con cada uno de sus progenitores, se facilita la relación, se da seguridad a las menores, el padre y la madre podrán organizar mejor sus propios horarios laborales y en definitiva, ello redundará en el bienestar de las menores que como ya se ha indicado y resulta de la exploración a la mayor, desean pasar más tiempo con el padre.

Se establece pues un sistema de guarda compartida, con reparto de los periodos vacacionales como se dura en la parte dispositiva de la presente resolución.



TERCERO.- Ahora bien, en cuanto a la contribución de ambos a los gastos y necesidades de las menores se ha de puntualizar lo siguiente.

Los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a los cobertura de las necesidades del hijo y en el caso de atribuirse la custodia de forma compartida de manera que la hija permanecerá el mismo período de tiempo con uno y otro , eso significa que aquel que le tenga en su compañía habrá de asumir los gastos propios de la alimentación en sentido estricto, gastos habitacionales, vestido y calzado, transporte, ocio, y otros análogos, además dedicarle su tiempo y su atención.

Por eso, en el caso de que las economías de uno y otro sean parejas, no se estima necesario fijar pensión de alimentos a cargo de uno en exclusiva, sino procurar el reparto entre ambos de aquellos gastos ordinarios que deben afrontarse de forma periódica o el porcentaje en que contribuirán a los extraordinarios.

Pero claro, el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya nos dice que: 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' Es decir, en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. O en términos empleados por el art. 237-9 del CCCat , la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9), si ambos están en una situación crítica y han de soportar las mismas cargas, no sería proporcionado imponer al uno frente a la otra la carga de contribuir en mayor medida. Este es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya expuesto, entre otras, en sentencias - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril ,entre muchas otras.

Siendo esto así, es forzoso concluir que si uno de los progenitores, está en una situación económica mucho más solvente y holgada que el otro, lo razonable y equitativo es que contribuya también en mayor medida a la cobertura de los gastos y necesidades materiales del hijo. Así lo ha recordado el TSJC en reciente sentencia de 28 de enero de 2016 , en la que recoge la doctrina sentada entre otras en la STSJC 71/2015, de 14 de octubre , que la custodia compartida no altera el régimen de proporcionalidad en el pago de alimentos, realizándose en función de los diferentes ingresos de los alimentantes, con un análisis concreto de las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades. Por tanto, cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro, como sucede en autos, habrá de establecerse y determinarse qué cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que deban operar automatismos del 50 % en dichos supuestos, pues sigue vigente la obligación de prestar alimentos conforme a los medios económicos de cada uno de los padres.

Tal es el caso que ahora nos ocupa. El Sr. Feliciano regenta con un socio un negocio de Bar con varios trabajadores. En la previa sentencia se había acordado que el padre abonaría una pensión de 650 euros mensuales y la madre asumiría el pago de los gastos de escolaridad y los gastos de formación que se detallaban, repartiéndose por mitad el coste de los extraordinarios.

La sentencia que se impugna nada dice sobre esta contribución y el Sr. Feliciano en su demanda proponía que cada progenitor asumiera los alimentos y gastos de domicilio de las hiojas durante el período que las tuviera en su compañía, que el asumiría íntegramente los gastos de escolaridad mediante pago directo al centro y que en cuanto a las actividades extraescolares y gastos medidos, serían en un porcentaje del 50 % cada uno En consecuencia procede modificar la medida económica referida a la pensión de alimentos a la hija en el sentido de imponer al padre el abono a la madre, a favor de la hija común, de una pensión de alimentos de 225 euros mensuales, con la que ésta podrá afrontar los gastos ordinarios de la menor y aquellos que se originen cuando la tenga bajo su guarda. Asimismo el padre asumirá el pago de los gastos de escolaridad. En cuanto a las actividades extraescolares que sean previamente consensuadas por ambos progenitores y los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los necesarios e imprevistos, serán asumidos al 50 % por ambos.

El debate se centra en que es lo cierto que han existido descubiertos en el pago de los recibos de escolaridad, que se planteó por la madre en procedimiento de controversia en el ejercicio de la potestad, para interesar el cambio de centro escolar que no fue autorizado, y que están en marcha un proceso de ejecución que pivota en torno a esta cuestión.

Al ser interrogada en la vista la propia demanda admite esos descubiertos y explica que negoció (sic) con el director del colegio el pago de los recibos y ello dice que responde a que tuvo que solicitar ayuda a un psicólogo , pero dice que es el padre que se lo descuenta de la pensión. La obligación de pago de los gastos de escolaridad debía ser asumida por la madre en virtud de lo acordado en el previo proceso de separación del mismo modo que el padre tenía que abonar una pensión de alimentos a las hijas mediante entrega a la madre de 650 euros mensuales.

De forma algo confusa viene a admitir la Sra. Salvadora que no se opone a que el padre pague el colegio y que le dé lo que él considere conveniente, lo que contradice las medidas ya adoptadas. Es decir, manifiesta ahora que no está de acuerdo con el colegio y que prefiere pagar un logopeda que ese centro.

Obviamente se trata de cuestiones distintas. El tema del centro escolar ya fue resuelto en el proceso de controversia de la potestad.

La Sra. Salvadora trabaja como asociada a una empresa de venta directa y puede trabajar desde su domicilio, pues se organiza su horario, diciendo que sus hijas le reclamaban que estuviera mas con ellas.

Hace también trabajos de estética, 'que tiene un gestor que le lleva todo', 'que lo declara todo para finalizar diciendo que mensualmente viene a contar con unos 400 euros.

Si cuenta con la ayuda de un profesional que controla sus facturas, el gestor, es de reputar que hubiera resultado fácil aportar a los autos documentación contable bastante de la que extraer la veracidad de sus afirmaciones. Sin embargo no consta en autos documental que proporcione información alguna sobre la actividad profesional que dice efectuar o que ingresos tiene y en base a los cuales el gestor calcula el cumplimiento de sus deberes fiscales, que no deberían llegar a producirse habida cuenta de que si sus ingresos son de 400 euros mensuales no vendría obligada a efectuar tales declaraciones, lo que pone en evidencia la opacidad de su auténtica situación económica.

La falta de concreción sobre cuáles son los gastos de las menores impide también calcular de forma precisa las necesidades de las niñas, más allá de lo que en su día se acordó y de los gastos escolares.

Así las cosas, y con el fin de evitar que se reproduzcan impagos que afecten a la formación de las menores, se estima procedente acordar que el padre, admitida su mejor posición económica, asuma por pago directo el abono de todos los conceptos que se integran en el recibo del centro escolar, así como los gastos de actividades extraescolares que vinieran realizando al día de la fecha las menores y las que en el futuro consensuen los progenitores. Ambos contribuirá al pago de los gastos extraordinarios de carácter médico y todos aquellos que se originen en el futuro y tengan el carácter de gastos necesarios e imprevisibles, en un porcentaje del 65 % el padre y el 35 % la madre.

Cada uno asumirá los gastos de alimentación, habitacionales y vestido y calzado de las menores cuando las tenga en su compañía

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Feliciano representado por la Procuradora Doña Dolors Ribas Mercader contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2016 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de DIRECCION000 , Autos 754/2015 SE REVOCA la referida resolución y se acuerda Modificar la sentencia de fecha 15 de julio de 2010 en los siguientes particulares: A) Se establece un sistema de guarda compartida, de alternancia semanal, en que las menores permanecerán con cada uno de sus progenitores de lunes a lunes .

B) Durante los periodos de vacaciones escolares, para los periodos de Navidad, Semana Santa y meses de julio y agosto continuará rigiendo el actual sistema. Los meses de junio y septiembre, desde la finalización de las clases y el inicio del nuevo curso, se continuará con el sistema de alternancia semanal con la secuencia que se ha venido siguiendo todo el año.

C) Ambos progenitores deberán contribuir a los gastos de las hijas de la siguiente forma: a) cada progenitor asumirá los gastos propios de la alimentación, habitacionales, ropa y calzado, ocio y transporte de los períodos en que tenga a las hijas bajo su guarda; b) el padre asumirá por pago directo el abono de todos los conceptos que integren el recibo de escolaridad y libros y material escolar así como las actividades extraescolares y el material necesario para su práctica, campus, esplais y escuelas de verano; c) en cuanto a los gastos extraordinarios, se soportarán en una proporción del 65 % el padre y el 35 % restante la madre.

D) No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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