Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 473/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100077
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:325
Núm. Roj: SAP CA 325/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 89
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 133/2016
ROLLO DE SALA Nº 473/2017
En Cádiz a 28 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Milagros , representada por la Pdora. Sra. Oliva Fernández
, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Herrera Vallejo
Como apelado, y apelante por vía de impugnación. ha comparecido Pedro Antonio , representado
por el Pdor. Sr. Gómez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez González.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/abril/2017 en el procedimiento civil nº 133/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida al tiempo que interpuesto recurso de apelación por vía de impugnación, al que se opuso por su parte, la actora, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por la demandada Milagros . El recurso deducido por la demandada, Milagros , debe ser parcialmente estimado, al acogerse el primer motivo de su recurso relativo a la eventual incongruencia de la sentencia apelada. No deben serlo el resto de motivos que tienen que ver con la errónea valoración de la prueba.
En punto al problema de la incongruencia, deberemos recordar que el actor, Pedro Antonio , acumuló en su demanda diversas acciones meramente declarativas (en el sentido del art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, acciones que pretenden ' la declaración de derechos y situaciones jurídicas ') respectivamente enderezadas a (1) que ' se declare heredero legitimario de don Gervasio a don Pedro Antonio ', (2) que 'se declare que mi representado nada ha percibido en concepto de legítima y en consecuencia que tiene derecho a percibir la legítima de su padre don Gervasio ', (3) que ' se declare con carácter subsidiario el derecho de mi mandante a que se complemente su legítima sobre el valor que resulte tras la partición de la herencia '. A ellas acompañaba una cuarta pretensión en cuya virtud se instaba, ahora sí, de la demandada ' como heredera instituida de don Gervasio a respetar dichos pronunciamientos '.
Siendo ese, y no otro, el objeto del procedimiento, esto es, constatar la condición de legitimario del actor y que éste no ha percibido nada en vida del causante para el pago de su legítima o (subsidiariamente) que lo percibido no alcanza a completar su cuantía esperada, nos parece evidente que el Juez a quo con un encomiable exceso de celo y con el bienintencionado deseo de resolver el conjunto de problemas que pesan sobre la sucesión litigiosa, ha resuelto en la sentencia apelada de manera diversa a la instada en la demanda.
Efectivamente, en la sentencia recurrida se realizan las operaciones de imputación y división precisas para terminar haciendo a favor de cada uno de los interesados unas declaraciones derechos concretas, que no son las genéricamente solicitadas por el actor, tal y como ha quedado señalado. Es así que en su Fallo no solo se viene a declarar ' el derecho del actor a que se complemente su legítima (estricta o corta) ' con lo cual se colmarían sus pretensiones, sino que además se determina que su ' importe asciende a 19.453,93 euros (...) correspondiendo a la demandada el importe restante del caudal hereditario que asciende a 146.631,92 euros '. Dicho de otra manera, sea o no precisa la partición cuando solo concurre un heredero y solo existe un bien, lo cierto es que el Juez a quo la ha hecho en el sentido de calcular la cuantía de la legítima del actor y determinar la cuotas que a él corresponde como tal y la que debe percibir la heredera universal.
Así las cosas, entendemos que se ha producido una violación del principio de congruencia, regulado en nuestro sistema procesal civil en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ceñirse el Fallo (ciertamente estimatorio) a los estrictos términos en que quedó configurado el objeto del proceso.
El segundo motivo que autoriza el recurso tiene que ver con los errores den la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez, que no consideramos que sean tales. Con todo de los cuatro problemas que suscita la representación letrada de la demandada, algunos no deben ser tomados en consideración en razón de lo ya expuesto, y así el cuarto, que versa sobre el valor del inmueble integrante del caudal relicto (sito en la avenida de la Libertad nº 20 de El Puerto de Santa María), no precisa su resolución en autos en la medida en que no se ha planteado ninguna pretensión expresa que precise su exacta cuantificación. Para la estimación de la acción declarativa de complemento de legítima bastará con comprobar su procedencia a la vista de las cuantías aparentes de los bienes y atribuciones en cuestión.
Y es que, supuesta la efectiva condición de legitimario del actor y al tiempo la inexistencia de preterición y, en consecuencia, la imposibilidad de acoger la pretensión nº 2 (en ambos casos por así seguirse inmediatamente del propio testamento del causante), el problema se reduce a saber si debe declararse el derecho del actor a percibir un complemento de su legítima (cualquiera que sea éste) con la consiguiente obligación de la heredera de aceptar tal pronunciamiento, dando así respuesta a los apartados nº 3 y 4 del Suplico de la demanda.
Como bien se razona en la demanda, así debe procederse. En primer lugar, pese a que el causante entendiera que con su afianzamiento al préstamo que su hijo Pedro Antonio concertara en el año 2010 estaba completamente satisfecha su legítima, en razón de que la póliza ' está siendo íntegramente abonada por el testador ', lo cierto es que las cantidades que se han acreditado satisfechas por el Sr. Gervasio (o en su caso, por su herencia yacente) ascienden a 4.978,72 euros. Por otra parte, resta por satisfacer del préstamo afianzado la suma de 11.358,08 euros, que puede incrementarse en función de cuándo y cómo se pague por intereses y costas adicionales, crédito que ciertamente pesa sobre la herencia del Sr. Gervasio pero del que no consta que haya sido satisfecho con cargo a la misma o que vaya a serlo en el futuro, de manera que difícilmente podrá a fecha actual imputarla al causal hereditario o reducirla del cálculo de la legítima del actor.
Por otra parte, no se ha acreditado con el rigor exigible que el actor recibiera de su fallecido padre la suma de 6.000 euros (o su equivalente en pesetas) para la adquisición de un vehículo. Adviértase que, a los efectos del presente procedimiento, no le corresponde a él probar que tal compra se hiciera completamente con fondos propios sino a la demandada acreditar que su fallecido padre le hubiera ayudado de alguna manera en la compra. Y nada, como queda dicho, ha podido lograr. Que el vehículo en la causa penal en la que se incautó fuera devuelto el Sr. Gervasio es hecho que ha de ser puesto en su justo contexto: de una parte, consta (por la referencia que a aquella situación se hace en la sentencia recurrida) que la devolución se hace al Sr. Milagros al que se tiene por legítimo propietario, así como que el Sr. Gervasio lo recibe, dada la situación de prisión de su hijo, en calidad de mero depositario. Nos parece importante también destacar que en el testamento otorgado en el año 2013, es decir, luego de ocurridos aquellos sucesos, se omitiera cualquier referencia a esa concreta entrega de dinero para la compra del vehículo del actor, si, como parece, el testador quería justificar el pago de la legítima de su hijo en vida y la innecesaridad de hacer ninguna disposición mortis-causa a su favor.
En razón de cuanto se ha expuesto, la demanda debe ser estimada, bien que en los justos y precisos términos en que quedó finalmente planteada, y con el matiz que a continuación discutiremos. La única atribución patrimonial imputable a la legítima del actor asciende a la suma de 4.978,72 euros, que en absoluto se antoja suficiente para darla por satisfecha cuando existe un bien hereditario con un valor aproximado a los 158.000 euros. Obviamente la estimación aun parcial del recurso justifica la ausencia de condena en costas respecto de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por vía de impugnación por el actor Pedro Antonio . La impugnación que plantea la representación letrada de Pedro Antonio , únicamente versa sobre la legítima que debe corresponderle, esto es si es la legítima estricta (en el caso la mitad del tercio de legítima, una sexta parte del haber hereditario) o la llamada legítima larga ante la falta de mejoras expresas (que elevaría la participación del actor a la tercera parte del caudal).
De nuevo resulta discutible que tal extremo quedara comprendido en el objeto del presente litigio, pero parece evidente que el complemento que se insta solo tendrá sentido si se conoce cuál sea la composición y eventual cuantía del crédito legitimario que se pretende hacer valer. Reconozcamos no obstante que dados los valores manejados (4.978,72 y 158.000 euros) la acción sería procedente en todo caso.
Dando por reproducido lo que razona el Juez a quo respecto del particular en el Fundamento de Derecho 4º, la cuestión que se plantea es una cuestión de interpretación del testamento. Se trata de saber si al instituirse heredero a uno de los hijos y explicarse que la legitima del otro hijo estaba satisfecha en vida, con ello se estaba (o no) disponiendo implícitamente que la legítima que correspondía a éste último era la legítima estricta por cuanto aquella institución conllevaba la mejora del primero Es inevitable acudir al art. 675 1 del Código Civil , conforme al cual, ' Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento '. Sabido es que este precepto consagra, según constante jurisprudencia, un principio o criterio subjetivo en la interpretación testamentaria: prevalece absolutamente la voluntad real del testador sobre el sentido literal de la declaración, pues éste sólo prima cuando el texto no ofrece dudas sobre su contenido y alcance. La interpretación debe buscar la voluntad o intención del otorgante, que, en principio, se presume bien expresada. De ahí la presunción ( iuris tantum ) del artículo en favor de la literalidad, que quedará desvirtuada cuando otros medios de interpretación, distintos del literal, demuestren una voluntad distinta de la que aparentemente se infería prima facie .
Y tal es el caso de autos en el que el testador manifiesta al instituir como heredera universal a su hija y precisar que su hijo ya recibió de alguna manera lo que le correspondía en vida, que su deseo es que aquella reciba todos los bienes que existieran en el caudal relicto. Nótese que al integrarse en él solo un inmueble, parece claro que la intención del testador era que su hija adquiriera la totalidad de ese bien, lo que implicaba que también la mejoraba en le medida en que fuera necesario para que tal voluntad fuera real y efectiva, aun sin referirse expresamente a dicha institución. Citemos al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de18/junio/1982 , conforme a la cual ' habrá de ser el contenido del testamento, el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente, cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, sin que ello pueda entenderse como forma tácita de expresión de voluntad del causante, que implique la existencia de una voluntad que, aunque no gramaticalmente manifestada, sí aparezca directamente comprobada, sino como una declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora '.
Debe por ello confirmarse el criterio mantenido en la sentencia apelada y rechazarse el recurso de Pedro Antonio , con expresa condena en costas al mismo de las costas causadas por la tramitación de su recurso ( art. 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Milagros , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 18/abril/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de sustituir el pronunciamiento de su Fallo por el que sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra Milagros : (1) declaramos que don Pedro Antonio tiene derecho a la legítima (estricta o corta) en la herencia de su padre, don Gervasio '; (2) declaramos el derecho de don Pedro Antonio a que se complemente su legítima (estricta o corta) sobre el valor que resulte tras la partición de la herencia, tras computar las sumas que puedan serlo conforme a lo explicado en el Fundamento de Derecho 1º de la presente resolución; (3) condenamos a Milagros como heredera instituida de don Gervasio a respetar dichos pronunciamientos; y (4) no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por la tramitación del recurso de Milagros . Condenamos a Pedro Antonio al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso por él interpuesto por vía de impugnación.
TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
