Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 366/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100145
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:145
Núm. Roj: SAP CU 145/2018
Resumen:
VICIOS OCULTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00089/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16078 41 1 2014 0001359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2014
Recurrente: Carmelo , Angelica
Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado: JAVIER GALLEN MATAS, JAVIER GALLEN MATAS
Recurrido: Indalecio
Procurador: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado: JESUS TORRECILLA ORTI
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 366/2017
Juicio Ordinario nº 265/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca
SENTENCIA Nº89/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 265/2014 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Indalecio
(como sucesor procesal de D. Aureliano ) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª, Mª Isabel
Herráiz Fernández y asistida por el Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí frente a Dª. Angelica y D. Carmelo
, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Ceva Pérez y asistidos por el Letrado D.
Javier Gallén Matas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.
Angelica y D. Carmelo contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete , ocho de mayo
de dos mil diecisiete , aclarada por auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete , siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Leocadia CONDENO A Isidoro Y Regina a abonar a Leocadia la cantidad de 12.044 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y con imposición a dichos demandados de las costas del juicio '.
En fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete recayó Auto cuya Parte Dispositiva presenta el siguiente tenor: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte DEMANDANTE de rectificar la sentencia dictada en fecha 8/05/2017 , en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo de la sentencia donde dice 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Leocadia CONDENO A Isidoro y a Regina a abonar a Leocadia la cantidad de 12.044 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y con imposición a dichos demandados de las costas del juicio' DEBE DECIR 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Leocadia CONDENO A Isidoro y a Regina a abonar a Leocadia la cantidad de 10.044 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y con imposición a dichos demandados de las costas del juicio '.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Dª. Angelica y D. Carmelo se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que se desestime la demanda rectora y con acogimiento del motivo tercero se decrete la nulidad de la sentencia y auto aclaratorio por inconguencia interna retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de D. Indalecio se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 366/2017, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de Instancia estima la demanda rectora y considera acreditado que el actor -D. Aureliano - sucedido procesalmente por su heredero -D. Indalecio - es el propietario de la vivienda sita en Salvacañete (Cuenca) C/ DIRECCION000 nº NUM000 , concretamente el NUM001 piso junto con el garaje NUM002 , al haber adquirido dicha vivienda de su anterior propietario Belarmino para su sociedad de gananciales (formada con su esposa Irene ) por contrato verbal de compraventa en el año 1984, siendo el heredero universal del su fallecida esposa.
SEGUNDO. - Recurso interpuesto por Dª. Angelica y D. Carmelo .
*Sostiene, como primer motivo del recurso, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia con infracción de los arts. 1445 , 618 y 633 del Código Civil .
Se alega, en esencia, que la testifical depuesta por D. Belarmino (anterior propietario del inmueble donde se ubican la vivienda y garaje objeto de la litis) es ilustrativa dado que afirmó que '...no había cobrado cantidad alguna de parte de D. Aureliano ' de ahí se concluye que en todo caso lo que habría mediado es una donación de bien inmueble que no se formalizó en escritura pública de modo que por la parte actora no se ha acreditado el título de propiedad alegado por la actora, de ahí que proceda la desestimación de la demanda.
*Como segundo motivo del recurso, sostiene la parte infracción de la doctrina jurisprudencial en desarrollo del art. 348 CC y error en la valoración de la prueba.
Se afirma en extenso alegato que no existe título escrito a favor del actor ni la prueba practicada es hábil para acreditar que la posesión del actor fuera a título de dueño y, finalmente, tampoco ha resultado acreditado que haya transcurrido el plazo de treinta años para que opera la prescripción adquisitiva extraordinaria.
*Como tercer motivo, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia interna e infracción del art. 16 de la LEC .
Sostiene la parte que no consta liquidada la previa sociedad de gananciales formada entre D. Aureliano y Dª. Irene de modo que no es posible saber si dentro del caudal hereditario de Dª. Irene se integraba la vivienda litigiosa, de modo que no puede hablarse de una aceptación tácita de la herencia de Dª. Irene por parte de su esposo D. Aureliano siendo de aplicación a su heredero universal Indalecio .
TERCERO .- Se analiza, en primer lugar, el último de los motivos alegados en el cuerpo del recurso.
Pues bien, como señala la parte apelada y se constata del examen de la causa, se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de apelación de modo que ha sido sustraída al objeto del debate en el seno del procedimiento procediendo, por este solo motivo y conforme a notoria doctrina jurisprudencial, su desestimación.
Ello no obstante, no se comparten los alegatos esgrimidos en el cuerpo del recurso dado que la sentencia no incurre en incongruencia interna alguna al resolver todas las pretensiones sostenidas en la litis por cuánto declara la propiedad del actor (por extensión de su heredero universal como sucesor procesal) sobre la planta primera y mitad del garaje que es la pretensión instada en la litis.
Así las cosas, resulta que D. Aureliano fue instituido heredero universal por su esposa en testamento otorgado en Cuenca en fecha 16 de noviembre de 1990 (documento nº 29 de los acompañados a la demanda obrante a los folios 58 y 59).
Pues bien, siendo posible la aceptación tácita de la herencia y dado que D. Aureliano ostenta la doble condición de heredero de su esposa y participe de la comunidad ganancial, es claro que le corresponde a D.
Aureliano la totalidad de los bienes relictos de su fallecida esposa, de ahí que para accionar en la presente litis no es necesaria la previa liquidación de la sociedad conyugal pues el bien reclamado -caso de resolución favorable- le correspondería en su totalidad, posición que ostenta su heredero universal - Indalecio - por virtud de la sucesión procesal.
CUARTO .-Sentado lo anterior, según reiterado criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, valorada la totalidad del acervo probatorio practicado en la instancia, no advertimos error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora de Instancia.
Nos encontramos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre una vivienda y parte de garaje de un inmueble que es discutida por la parte demandada que no formula demanda reconvencional para que se declare el derecho de propiedad a su favor, de ahí que el objeto del proceso deba centrarse en el examen del título de propiedad del actor, como certeramente señala la Juzgadora de Instancia, pero ello no es óbice para analizar el título de dominio que esgrimido por los demandados, como también se hace en la sentencia que ahora se recurre.
Los demandados esgrimen que compraron el terreno donde se ubica el inmueble en el año 1985 a su anterior propietario D. Belarmino aportando como documento nº 1 de la contestación una escritura privada de compraventa. Pues bien, el Sr. Belarmino fue tajante en su declaración como testigo afirmando que no vendió nada a los demandados negando ser suya la firma. Afirman, además, que adquirieron el suelo estando iniciada la construcción, que éste fue concluida por Aureliano colaborando Carmelo con su trabajo y con materiales de construcción, que el actor sufragó a sus expensas la construcción de la segunda planta y que la vendió en el año 1990 a D. Luis Manuel sin que por los demandados se pusiera objeción alguna, de ahí que en el presente procedimiento lo que se ha acreditado, precisamente, es que los demandados no adquirieron propiedad alguna de D. Belarmino , que es tenido por todos como el anterior propietario.
Dicho lo anterior, el título que esgrimen los actores es de una compraventa verbal, y al respecto, el anterior propietario D. Belarmino manifestó que le dio el suelo con una incipiente construcción a D. Aureliano y esposa, que 'no cobró un real' 'que le dio el suelo 'empezao a hacer'.
Del tenor literal de sus manifestaciones puede colegirse que pudiéramos encontrarnos en presencia de una donación que no se instrumentalizó en documento público, siendo preceptivo para la validez del negocio jurídico. Pero también es factible que la expresión 'que no cobró un real' pudiera hacer mención a un acuerdo de compraventa sin que haya cobrado precio alguno, de modo que la falta de pago del precio faculta al vendedor a exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, como sostiene la parte actora.
Ello no obstante, conforme a la prueba practicada en la litis se ha acreditado que el originario actor (D.
Aureliano ) sufragó a sus expensas la construcción del total edificio y que el originario actor transmitió en escritura privada de compraventa de fecha 3 de octubre de 1990 una tercera parte de la planta baja y planta segunda del edificio a D. Luis Manuel (para su sociedad de gananciales formada con su esposa Dª. Sara y que esta vendió esta propiedad a Dª. Violeta . También ha resultado que el originario actor ha figurado como titular catastral del inmueble cuya declaración de dominio se pretende al menos desde el 01/07/1984 (doc. nº 14 de la demanda).
Pues bien, expuesto lo anterior, extraemos las siguientes conclusiones: *Por un lado, dado que el originario actor (D. Aureliano ) sufragó a su costa el edificio donde se ubica la propiedad discutida, si se considerase que el título de adquisición no fuese el de compraventa, la construcción ejecutada la pertenece, de modo que procede, por este motivo, la confirmación de la resolución recurrida.
*Por otro lado, al margen del título traslativo, la prueba practicada en el procedimiento acredita que ha operado la prescripción adquisitiva a favor del actor originario (D. Aureliano ) y ello por cuanto desde que tomó posesión del inmueble (año 1984) no ha existido acto alguno susceptible de interrumpir la prescripción.
Así, el anterior propietario (D. Belarmino ) vino a manifestar que dio a D. Aureliano la propiedad y, además, fue testigo de la venta en el año 1990 por parte de Aureliano de la segunda planta y 1/3 parte del garaje, luego no discute en ningún momento que la propiedad pertenezca a D. Aureliano .
Por otro lado, en el presente procedimiento se ha acreditado que D. Belarmino no transmitió propiedad alguna a los demandados/recurrentes y, asimismo, que no han poseído en ningún momento el inmueble en discusión.
De lo anterior se colige que si se acepta que se verificó la transmisión del dominio con justo título -compraventa verbal- el actor originario ha poseído en concepto de dueño, pública, pacífica a ininterrumpidamente durante más de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes los inmuebles cuya declaración de dominio se pretende.
Ello no obstante, si considerásemos que no existe justo título (donación no instrumentalizada en escritura pública), se ha acreditado que el actor originario ha poseído en concepto de dueño los inmuebles cuya declaración de dominio se pretende desde el año 1984, esto es, por más de 30 años, y ello siguiendo la tesis sostenida por la parte demandada/recurrente pues si se cuenta la posesión desde el 01/07/1984, presentada la demanda el 20/05/2014, no es sino hasta el 30/07/2014 cuando se deduce oposición a la misma discutiéndose la titularidad del inmueble, de modo que a la fecha de la contestación de la demanda ya habían transcurrido más de 30 años.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia en lo referente a la acción declarativa de dominio, salvo en materia de costas procesales de la instancia dado que la falta de constancia fehaciente de la transmisión del dominio ha determinado que en el presente procedimiento concurran significativas dudas fácticas que aconsejan la no imposición de las costas procesales de la instancia a ninguna de las partes lo que determina, en suma, una estimación parcial del recurso de apelación pues conforme el aforismo 'quién puede lo más puede lo menos', la petición de revocación total de la sentencia de instancia postulada en el recurso faculta a este Tribunal para efectuar el presente pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelica y D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 265/2014, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 366/2017 y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia que no se imponen a ninguna de las partes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a la presente alzada .Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

