Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 692/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100127
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:465
Núm. Roj: SAP GR 465/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 692/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 967/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 89
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 21 de marzo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 692/2017, en los
autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 967/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Evangelina , representada por el procurador D.
Germán Cristóbal Rebertos Báez y defendida por la letrada Dª Concepción Aguayo Chica; contra D. Cosme
, que actúa a través de la Fundación Granadina de Tutela, como tutora del incapaz, representado por el
procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada Dª María Isabel Mira Sirvent.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada en representación de Doña Evangelina , y en consecuencia, condenar a D. Cosme y la Fundación Granadina de Tutela a que desaloje la vivienda CALLE000 nº NUM000 de la localidad de las Gabias en el plazo legal, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se procederá al lanzamiento de la finca el 24/10/17 a las diez horas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado 17 de noviembre de 2017 y formado rollo, por providencia de 30 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018 que por razones de servicio se trasladó al 15 de marzo de 2018.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por doña Evangelina , en la que se ejercita una acción de desahucio por precario frente a don Cosme que viene ocupando la vivienda de su propiedad sita en Las Gabias (Granada), CALLE000 nº NUM000 , sin título para ello y frente a dicha resolución el demandado, sin discutir la propiedad de la actora sobre la vivienda que reclama y la falta de título que justifique su ocupación, recurre en apelación la sentencia alegando que desconocía que la antigua tutora, actora en este proceso, hubiera obtenido el pleno dominio sobre la finca, lo que en ningún momento le fue notificado ni al demandado ni a su posterior tutor, la Fundación Granadina de Tutela que tiene encomendada esta función después de la renuncia al cargo por parte de la Sr. Evangelina y que las actuaciones llevadas a cabo por la actora en cuanto al inmueble que reclama por el corte en los suministros justificaría la no condena en las costas ocasionadas en primera instancia y, en todo caso, por ser improcedente la condena de la Fundación Granadina de Tutela, primero porque la demanda no se dirige frente a dicha entidad y, en segundo lugar, porque actúa como representante legal del tutelado y no en su propio nombre, siendo ajena al proceso.
SEGUNDO: Atendiendo a los motivos del recurso, no puede prosperar la acción que ejercita don Cosme , al ser doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 , reiterada por las del mismo Tribunal de 23 de octubre de 2008, 29 y 30 del mismo mes y año, 13 y 14 de noviembre de 2008 , 13 de abril , 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , 18 de enero , 25 de febrero y 14 de julio de 2010 , que quien ocupa un inmueble sin contraprestación ni renta alguna y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario, se sitúa en la condición que es propia de un precarista.
El precario se configura como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( STS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 ó de 7 de noviembre de 1958 ), comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( STS 27 de octubre de 1967 y de 8 de noviembre de 1968 entre otras muchas). En definitiva, como ya señaló esta Sección en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 ' el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva ( STS 30-10-1986 ) '.
TERCERO : Como en el caso ahora analizado la parte demandada no discute ni la titularidad de la entidad actora respecto de la casa cuya posesión reclama ni su ocupación sin título que legitime dicha situación, por lo que el recurso respecto a él, no puede prosperar.
Por el contrario, debemos absolver a la entidad que tiene encomendada las funciones de tutela del demandado, Fundación Granadina de Tutela, primero porque dicha entidad no ha sido demandada y de hecho, en el suplico de la demanda únicamente se solicitaba el desahucio de don Cosme ; en segundo lugar porque la Fundación no ha sido parte en el proceso, al actuar, en todo momento, en representación del incapaz; y finalmente, porque la Fundación no ocupa ni posee el inmueble, ni en precario ni en ninguna otra condición.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, no procede hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias atendiendo a las alegaciones de la parte actora en el escrito de oposición al recurso al mantener que, en realidad, la demanda se dirigía contra don Cosme y la Fundación Granadina de Tutela ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por don Cosme y revocamos parcialmente la sentencia de 4 de septiembre de 2017, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 967/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe y absolvemos a Fundación Granadina de Tutela, confirmando el resto de la resolución, salvo la condena al pago de las costas que no procede en ninguna de las dos instancias y sin pronunciamiento en cuento al depósito al no haberse constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

