Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2421/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100150

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:230

Núm. Roj: SAP SS 230/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-04/002817
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2004/0002817
R.ape.familia L2 / Fam.apel.err.2L 2421/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 285/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Romeo
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
Recurrido/a / Errekurritua: Penélope
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 89/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 285/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de
Romeo apelante - demandante , representado por la Procuradora Sra. ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y
defendida por el Letrado Sr. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA, contra Dª. Penélope apelado
- demandado, representada por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por
el Letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 18 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Mújica Bolomburu en nombre y representación de D. Romeo contra Doña Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mújica Bolomburu, debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar las medidas definitivas fijadas en la Sentencia 3/05, de 4 de Enero de 2005 . '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- Por parte de Romeo se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 , solicitando se revoque la Sentencia apelada, con estimación íntegra de la demanda, con expresa condena a la parte demandada.



SEGUNDO .- La parte apelante justifica su recurso en base a las siguientes alegaciones : El nacimiento de un nuevo hijo ha supuesto una modificación sustancial de las circunstancias,asi como la nueva situación económica de los progenitores que justifican la supresión o reducción de la pensión; que la demandada que tiene una nómina bruta de 3846€, siendo procedente redistribuir su capacidad económica, para modificar la pensión de alimentos de la hija anterior del matrimonio.

Refiere que ni se le consultó, ni dio consentimiento a que la hija Irene estudiara en la Universidad Complutense de Madrid, ni en Madrid, ni los gastos por residir en Madrid, gastos de naturaleza tan elevada que no tiene la posibilidad de afrontar, ni de consentir, siendo la demandada la única responsable de los mismos y cuya decisión revela la potencialidad económica como empresaria administradora de una mercantil que emplea a una plantilla generosa; que la hija común, una vez alcanzada la mayoría de edad ha accedido al mercado laboral (años 2015y 2016).



TERCERO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso, es evidente que la parte apelante plantea en esta alzada como motivo fundamental de su recurso el error en la valoración de la prueba llevada cabo por la juzgadora de instancia, lo que obliga a analizar en su totalidad las actuaciones con el objeto de verificar, si por parte de aquella se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, y una vez verificado dicho examen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la resolución apelada al no constatar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

En efecto, el recurso formulado en este caso se centra en dos cuestiones fundamentales, de un lado se alega que Irene , hija del primer matrimonio del demandante ya es mayor de edad y por lo tanto debe considerársele económicamente independiente y por otro, que se ha producido una variación sustancial en la situación del recurrente, y es que actualmente tiene otros dos hijos de un nuevo matrimonio, siendo sus ingresos insuficientes para dar cumplimiento a la pensión de alimentos en los términos en que está fijada actualmente.

Se dan por reproducidos en esta instancia los argumentos que se recogen en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución apelada respecto de la modificación de medidas y los presupuestos precisos para sea factible acoger el cambio.

Acudiendo a la primera de las alegaciones formuladas por la parte actora, recurrente, y si bien es cierto que Irene ha alcanzado la mayoría de edad, hecho que resulta incuestionable a la vista de la documentación aportada a los autos, no lo es menos que de lo actuado también ha quedado de manifiesto que aquella se encuentra estudiando en la actualidad un doble grado, por cierto con un nivel de rendimiento muy satisfactorio, y en la actualidad no ha concluido su formación universitaria por causas obvias, y en modo alguno imputables a la misma, dada la duración del doble grado elegido. De ahí que dicha circunstancia sea absolutamente incompatible con la s alegaciones vertidas por la parte actora en el sentido de que su hija en la actualidad es económicamente independiente, cuando ciertamente la mayoría de edad no comporta autonomía económica, y en este caso resulta aún más evidente puesto que ha quedado acreditado que Irene se encuentra estudiando.

La prueba documental aportada con el propósito de avalar la autonomía o independencia económica de aquella lo único que ha puesto de manifiesto es el interés de Irene en obtener algunos ingresos mediante el desempeño de trabajos temporales y esporádicos durante los veranos de 2015 y 2016 con los que poder contribuir a los gastos que genera su formación universitaria. Por consiguiente, debemos compartir el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando declara que en este aspecto no se ha producido modificación alguna de las circunstancias que en su día fueron ponderadas a la hora de establecer la pensión de alimentos.

Por otro lado, y respecto a la segunda de las cuestiones planteadas a la hora de justificar la petición sobre modificación de medidas, examinadas las actuaciones concluimos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y además ha aplicado correctamente los criterios jurisprudenciales vigentes al respecto, y ello por cuanto que si bien es cierto que el actor ha tenido dos hijos ( NUM000 del 2004, NUM001 de 2008) con la Sra. Sara no lo es menos que en el momento de suscribir el convenio regulador de fecha julio de 2004 estaba ya de camino el primero de los niños ( NUM000 del 2004) por lo que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, de fecha 4 de enero de 2005 ya había nacido, y en cuanto al segundo de los hijos, nacido en NUM001 de 2008 lo cierto es que no ha impedido que el actor viniera contribuyendo al pago de la pensión de alimentos durante los años que han precedido al planteamiento de la demanda formulada en octubre del 2016.

De ahí que en el marco descrito, el mero hecho de nacimiento de este último hijo no pueda ser reputado como causa suficiente para aceptar la modificación de la pensión alimenticia fijada a favor de Irene al no haber quedado probado que la capacidad económica o los medios del Sr. Romeo hayan experimentado cambio alguno desde el momento en el que se determinó la cuantía de la pensión alimenticia cuestionada y menos aún ,en el caso de existir , que dicho cambio fuera de entidad suficiente como para justificar la pretensión que se formula en el escrito de demanda.

Por todo lo expuesto, en vista de que el resultado de la actividad probatoria ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia, estamos en disposición de mantener en su integridad el contenido de la sentencia apelada , desestimado en consecuencia el recurso formulado.



CUARTO.- Vistos los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Romeo contra la sentencia de 18 de junio de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2421 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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