Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 6/2018 de 28 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100063
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1927
Núm. Roj: SAP M 1927/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001823
Recurso de Apelación 6/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 301/2016
APELANTE: Dª. Agueda
PROCURADOR: Dª. MARIA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE
APELADO: Dª. Bárbara
PROCURADOR: Dª. SANDRA OTERO ROMERO
SENTENCIA Nº 89
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 301/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado
Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Bárbara , representada por la
Procuradora Dª. SANDRA OTERO ROMERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada- apelante
Dª. Agueda , representada por la Procuradora Dª. MARÍA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 8 de septiembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara contra DOÑA Agueda debo declarar y declaro la existencia de una deuda contraída por la demandada derivada de un incumplimiento contractual, condenando por todo ello a la demandada al pago a la actora de la cantidad adeudada consistente en 11.150,74 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de Dª Bárbara se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Agueda en reclamación de cantidad ascendente a 11.150,74 euros, importe necesario para acometer la reparación de los desperfectos que excedían del uso y desgaste normal que presentaba la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , del Complejo Inmobiliario DIRECCION000 , en el término municipal de Collado Villalba, que había sido objeto de arrendamiento por las partes, en fecha 23 de julio de 2012, y desalojada por la demandada en fecha 3 de noviembre de 2015; señalaba la demandante en el escrito rector que tras un proceso de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de éstas, la demandada hizo entrega de las llaves en el Juzgado correspondiente, habiéndose mantenido a petición de la arrendadora el señalamiento de la diligencia de lanzamiento, lo que se llevó a cabo en fecha 4 de diciembre de 2015, donde se constataron los daños por el importe ahora reclamado.
La demandada se opuso alegando, en esencia, la falta de acreditación del importe al que ascendían los daños, impugnando el presupuesto aportado de contrario, y entendiendo que habría de haberse aportado informe pericial previo o de la compañía aseguradora de la vivienda que acreditara suficientemente la existencia de tales desperfectos, además de que entendía que o bien se debería haber solicitado su reparación por parte de la demandada o bien que previamente a la reclamación dineraria, la arrendadora debería haber acometido el arreglo de los desperfectos; en cuanto a la existencia de los daños y además de discutir determinadas partidas, señalaba que de la descripción de estos, podría deducirse que fueron causados por algún acto vandálico que hubiera podía ocurrir en el intervalo entre la entrega de llaves por su parte y la diligencia de lanzamiento o bien causados por la propia reclamante.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba que conoció del mismo, con el nº 301/16, dictó sentencia, en fecha 8 de septiembre de 2017 , estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.150,74 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que el pago tuviera lugar, con costas a la demandada. Considera la Juzgadora de instancia que la vivienda, según el contrato, se entregó en perfecto estado, siendo que en ese mismo estado, según el citado documento y prevé el Código Civil, debe ser devuelta, siendo que en este caso, en la fecha del lanzamiento, se apreciaron desperfectos que la demandada no ha acreditado que no se hayan originado sin culpa suya; en cuanto a su valoración considera que la parte demandante ha efectuado su probanza con el documento nº 11 de la demanda, debidamente adverado en el acto del juicio.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación que contra la citada resolución interpone la demandada, insiste ésta en su falta de culpabilidad y responsabilidad de los daños que sufre la vivienda y en su discrepancia en cuanto a la valoración de los daños que se recoge en la sentencia, apelando a la sana critica, cuya inaplicación pregona.
La demandante ha formulado oposición al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso interpuesto está totalmente destinado al fracaso. Se limita la parte a reiterar los argumentos expuestos en la instancia, sin tener en cuenta que conforme dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandado le incumbe 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' , sin que pueda limitarse, por tanto y como pretende, a no probar nada; es cierto y así consta en autos, que la demandada -ahora apelante- hizo entrega de las llaves, a través de D. Vidal , en el Juzgado que conocía del procedimiento de desahucio en fecha 3 de noviembre de 2015 (documento nº 7 de la demanda), y también lo es que ese depósito, sin acreditación del estado que presentaba la vivienda, en modo alguno puede proporcionarle los efectos que ahora pretende.
La vivienda, al ser arrendada, se recibió en perfecto estado (así consta en la cláusula décima del contrato, aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos), y en ese mismo estado debió ser entregada (según se desprende de la cláusula undécima del citado contrato); esta obligación de entrega -tal y como la recibió, a salvo del desgaste propio del uso y disfrute de la misma- se impone al arrendatario en el artículo 1.561 del Código Civil .
Imputa la recurrente al transcurso del tiempo producido entre la entrega de llaves y la diligencia de lanzamiento, el 4 de diciembre de 2015 (documento nº 9 de la demanda), el deterioro que presentaba la vivienda, y señala que ello se ha podía producir, a la vista de alguno de los daños, como consecuencia de algún acto vandálico o por la propia acción de la reclamante arrendadora; no basta esas meras afirmaciones para tenerlas por ciertas si no vienen acompañadas de prueba que las justifique o acredite; la parte arrendadora no recogió las llaves depositadas en el Juzgado y esperó a la diligencia de lanzamiento ya señalada, al ser ésta una facultad que le confiere el artículo 440.3, apartado 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tenga que acudir a un Notario como pretende la demandada; siendo que ésta es la que pudo acudir a ese medio para adverar el estado en el que abandonaba la casa, al no haber esperado a la fecha prevista para la entrega de la posesión fijada judicialmente y de la que, sin duda alguna, tenía conocimiento la ahora apelante, dado que así consta en las resoluciones aportadas con la demanda con los nº 4, 5 y 6, de las que indudablemente se le dio traslado.
Si la parte demandada apelante no dejó constancia del estado en el que se encontraba la vivienda en el momento de su desalojo y si tampoco ha acreditado que el estado en el que se recibió por la arrendadora en el momento de la diligencia de lanzamiento, no coincidía con el que presentada a la fecha del depósito de las llaves ante el Juzgado, debe entenderse que el deterioro le es imputable y debe responder del mismo, pues el artículo 1.563 del Código Civil así lo establece: ' El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'.
De la misma forma y en cuanto a la valoración de los desperfectos, no puede la parte demandada imponer su criterio con sólo impugnar el presupuesto aportado de contrario; ninguna prueba ha propuesto con la finalidad de refutar aquél, limitándose a atribuir a la contraparte la obligación de incorporar a los autos un informe pericial judicial o de compañía aseguradora.
Es lo cierto que frente a la total ausencia de prueba que puede imputarse a la demandada, la actora ha acreditado mediante la correspondiente prueba documental, consistente en presupuesto de reparación emitido por la empresa DAYCOFF CONSTRUCCIONES y aportado con la demanda con el nº 11 de los documentos, el importe necesario para acometer los desperfectos; la Ley Procesal Civil no exige que necesariamente tales extremos hayan de acreditarse mediante la prueba pericial y como consecuencia de la impugnación efectuada al respecto por la parte demandada, la parte actora incorporó en el acto de la audiencia previa un nuevo presupuesto, esta vez emitido por la entidad DIRECO, S.L., con similar importe al pretendido en autos. Ambos presupuestos resultaron ratificados en el acto del juicio por sus emisores, quienes mantuvieron que visitaron la vivienda y comprobaron los daños, correspondiendo el importe presupuestado a los precios medios del mercado; por todo ello y no siéndole exigible a la perjudicada que previamente a la reclamación del importe necesario para la reparación proceda a verificar ésta, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, toda vez que tampoco las alegaciones en torno a la sana crítica efectuadas en el recurso, pueden ser atendidas, al considerarse por la Sala que la prueba ha sido valorada de forma adecuada y conforme a los parámetros que la recurrente considera infringidos.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Agueda contra la sentencia dictada, en fecha 8 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario nº 301/16 seguidos a instancia de Dª Bárbara contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0006-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.

