Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1114/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100050

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:223

Núm. Roj: SAP GC 223/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001114/2017
NIG: 3501642120170002374
Resolución:Sentencia 000089/2018
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000119/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Belinda ; Abogado: Yesica De Los Angeles Garcia Viera; Procurador: Maria Virginia Molina
Sarmiento
Apelante: Inocencio ; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Margarita Del Rosario Martin
Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2018.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cinco de Las Palmas en los autos referenciados de modificación de medidas nº 119/2017 seguidos
a instancia de Inocencio , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA MARTÍN RODRÍGUEZ y dirigido
por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VIEJO ROMÓN, contra Belinda , representada por la Procuradora Dª.
VIRGINIA MOLINA SARMIENTO y dirigida por la letrada Dª. YESICA DE LOS ANGELES GARCÍA VIERA,
siendo ponente el Sr./a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Se estima en parte la demanda de modificación de medidas presentada por D. Inocencio contra Dña.

Belinda Se reduce desde esta sentencia a 600 euros al mes la cuantía de la pensión compensatoria aprobada por la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.011 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 1.134/2.011 de este Juzgado.

En este juicio no se impone el abono de costas a alguna de las partes.

.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de 19 de Junio de 2.017 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2.018 .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Insta el demandante-recurrente la reducción de la pensión compensatoria fijada a favor de su ex esposa desde los 700 € mensuales fijados en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 18/10/2011 a la suma de 450 € mensuales, tomando como base la reducción de la capacidad económica del actor, ya que entonces percibía como secretario de Ayuntamiento (de Valsequillo) 2.864,34 € y actualmente tras su jubilación percibe 1.994,88 € mensuales. Y que tiene como gasto el pago de una vivienda de alquiler de 600 € mensuales según contrato del año 2015 que aporta a la litis.

La sentencia estimó parcialmente la petición, pero reduciendo la pensión solamente a 600 € mensuales, ya que el actor no abona actualmente gastos de transporte a Valsequillo, ni dos préstamos que asumía en su totalidad en la fecha del divorcio, y en cuanto al pago del alquiler, dado que convive en dicha vivienda arrendada con su actual pareja, la cual es coarrendataria, sólo debe abonar la mitad de la renta.

El apelante reitera su petición de reducción a 450 € mensuales, y la parte demandada se opone al recurso.



SEGUNDO: Los arts. 775 de la L.E.C . y arts. 90 , 91, del C.C . abordan la posibilidad genérica de modificar las medidas relativamente definitivas de las sentencias de nulidad, separación y divorcio matrimonial, que además con carácter específico es regulada para la pensión compensatoria en los arts. 100 y 101 del C.C .

Las medidas adoptadas en tales procesos se caracterizan por un lado por su larga duración, y por otro por la necesidad de adaptarse a la dinámica de eventuales nuevas circunstancias que alteren la fundamentación en cuya base fueron establecidas. Supone pues una aplicación concreta del principio 'rebus sic stantibus', y por ello mismo no significa que cualquier nimia variación de circunstancias pueda dar lugar a la modificación de las medidas, sino solamente una sustancial alteración, y siempre y cuando dicha alteración sea estable, e independiente de la voluntad del promotor de la revisión. En el caso concreto de la pensión compensatoria, lo que se ha de averiguar es si existe una variación reductora o extintiva del desequilibrio económico -fuera de otros supuestos extintivos que no entran a colación en este caso-, bien por aumento de la capacidad del acreedor de la pensión, o por disminución de la del deudor de la misma. La capacidad a su vez puede fluctuar por aumento o reducción de ingresos o bien de los gastos.

En este caso, el apelante alega el hecho nuevo no indiscutido de su jubilación y reducción de ingresos.

La parte apelada objeta que además de la cantidad líquida mensual de 1994,88 € percibe dos pagas extraordinarias, pero esas también las disfrutaba en estado de servicio activo, por lo que no influyen en la modificación de la capacidad. El juzgador 'a quo' sin embargo ha tenido en cuenta que los gastos del deudor de la pensión se han reducido. Estamos de acuerdo en que así ha sido en cuanto a los gastos de transporte, y en cuanto al gasto de arrendamiento, aunque el apelante señala que su nueva pareja no trabaja ni tiene ingresos, nada acredita, y por otro lado lo cierto es que dicha pareja es coarrendataria y por tanto está obligada mancomunadamente al pago de la renta, lo que nos lleva a considerar que el actor se ha beneficiado en una reducción de gasto de 400 € mensuales, lo que equivale a unos ingresos líquidos de unos 2.200 € si los comparamos con los ingresos precedentes una vez descontados los gastos. En cambio, no podemos deducir los gastos de préstamos que ahora no se abonan, porque se trata de gastos temporales, e ignoramos si se tuvo en cuenta esa temporalidad en la fijación de la pensión en el convenio regulador o no. De hecho, aun cuando el esposo haya terminado de pagar el préstamo de adquisición de vehículo, la obsolescencia de los vehículos a motor hace necesaria su reposición siempre a medio plazo, lo que supondrá nuevos gastos para el apelante.

Por otro lado, tampoco es correcto establecer una progresión aritmética entre ingresos líquidos (menos gastos) en el momento del convenio y ahora, pues el perceptor de la pensión debe afrontar unos gastos de mínimo vital siempre. Es decir, de la renta que se percibe una parte siempre va destinada a sus propias necesidades, y el desequilibrio se computa sobre la parte libre de la renta, descontado el mínimo vital. Por tanto, una reducción de 660 € en la renta disponible supone una reducción mayor de renta a los efectos de la pensión compensatoria, ya que si por ejemplo descontamos 600 € de mínimo vital la comparación de renta disponible es entre los 2.800-600 que ganaba entonces (unos 2.200 € mensuales) y los 2.200-600 € de ahora (unos 1600 € mensuales). Por tanto, la renta disponible del deudor es ahora de 600 € menos, lo que supone una cifra algo inferior al 30% de ingresos disponibles menos. En consecuencia, dado que la pensión de 700 € mensuales tendría que actualizarse en los años transcurridos conforme al I.P.C., es decir unos 35 € (variación de octubre 2011 a octubre de 2017), y por tanto la reducción ha de hacerse desde una pensión de 735€, entendemos que lo correcto es fijar la pensión en 520 € mensuales, ponderando todos los factores existentes.

Las actualizaciones se realizarán por años a contar de la fecha de efectividad de la sentencia fijada en esta apelación, es decir, el 1 del mes siguiente al de su dictado.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de Junio de 2.017 en los autos de modificación de medidas nº 119/2017, revocando la sentencia apelada, en el solo particular de fijar la pensión compensatoria en 520 € mensuales, a partir del 1 de marzo de 2018, con actualizazciones conforme al I.P.C. estatal por anualidades a contar de dicha fecha. Sin imposición de las costas del recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.. Todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/ as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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