Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 12/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100058

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:454

Núm. Roj: SAP Z 454/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00089/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2009 0043750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000379 /2017
Recurrente: Justino
Procurador: PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado: ANA I. ELIZONDO PEREZ
Recurrido: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: ANTONIO PUERTAS MALLOU
SENTENCIA NÚMERO: 89/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 379/2017, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION

(LECN) 12/2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Justino , representado por la Procuradora
de los tribunales, Dª. PILAR BAIGORRI CORNAGO, asistido por la Letrado Dª. ANA I. ELIZONDO PEREZ, y
como parte apelada , Dª Berta
, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA URIARTE
GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO PUERTAS MALLOU, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,
en cuyos autos, con fecha 06-10-2017, recayó Sentencia

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas de divorcio instada por Justino frente a Berta , manteniendo las medidas de sentencia de 4 de marzo de 2014, con condena en costas al demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte recurrida, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 22-01-2018 su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 20-02-2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación, se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (D. Justino ), la Sentencia recaída en Primera Instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).

En su apelación ( art. 458 LEC ) considera el recurrente; que la Sentencia de instancia incide en errónea valoración de la prueba practicada en los autos, al disminuirse los gastos de los menores y no tenerse en cuenta que la demandada es titular de vivienda y garaje en DIRECCION001 ; igualmente se infringe el art.

82.1 y 2 de CDFA, al no tenerse en cuenta los recursos económicos de la recurrida.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- Viene a solicitar el recurrente que se mantenga la cuantía actual de la pensión alimenticia en 200 €/mes por los dos hijos incluyendo en dicho concepto los gastos de inicio del curso y los extraordinarios necesarios al 50%.

La Sentencia cuya modificación se solicita fue dictada de mutuo acuerdo el 04-03-2014, en ella se establecía ' se modifica la cantidad a entregar a la madre para pensión de alimentos y se establece una nueva de 200 euros mensuales 100 por cada hijo con las siguientes condiciones: Esta cantidad lo será durante un periodo de un máximo de tres años, periodo en el que deberá de estar a la venta el piso que, por la división de consorciales, se convirtió en privativo de D. Justino , sito en DIRECCION000 .

Para ello el vendedor y firmante deberá de adecuar la venta a la situación actual siendo preferente esta.

Caso de venta o, del transcurso de los tres años se revisará de nuevo esta cantidad para adecuarla a la edad de los menores y a sus gastos, con un mínimo de 400 euros.

Durante este periodo de tres años o, hasta la venta del piso, la referida cantidad de 200 euros se modificará anualmente de conformidad con el I.P.C.

Se mantiene la cláusula de los gastos extraordinarios en su situación actual.

Tal como se deduce de la propia demanda (f. 6), ya se tuvieron en cuenta en el momento de la suscripción del pacto de relaciones familiares, tanto la situación laboral de la recurrida, como de la existencia de una segunda vivienda adjudicada a la misma.

Sobre la disminución de los gastos de los hijos, es obvio que la baja de algunos gastos de los mismos relativos a la escolarización, no impide el aumento de otros correlativos a su edad, lo que es un hecho notorio que no necesita de mayores explicaciones, respecto a la doctrina derivada de las Sentencias del T.S. de 15/10/2014 y 13/09/2017 , ello no impide que los progenitores en virtud de lo que estimaron conveniente en su momento y en razón a los ingresos percibidos por ambos o por la propia cuantía de la pensión pactada, fijarán como gastos extraordinarios los gastos de libros y de inicio de curso; al margen de la pensión alimenticia fijada, por lo que si no han concurrido circunstancias modificativas relevantes, no procede alterar lo consensuado por ambos en su momento.

Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede por las circunstancias concurrentes, anteriormente expuestas, hacer especial declaración sobre los gastos ocasionados por el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, de fecha 06-10-2017 en los autos de Modificación de Medidas nº 379/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por D. Justino para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Presidente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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