Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 6/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100093
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1325
Núm. Roj: SJM BI 1325:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
1º.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 600 euros a cada demandante en concepto de compensación económica por las cancelaciones sufridas y los daños morales derivados de las mismas.
2º.- Se condene a la demandada al pago de 38,92 euros a cada reclamante en concepto de daño material sufrido por los demandantes
3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas e intereses legales que legalmente correspondan.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A., una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 600 euros para cada uno de las demandantes en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , y 38,92 euros para cada uno de los demandantes, en concepto de gastos materiales, en concreto los gastos de transporte de autobús Bilbao - Madrid que tuvieron que abonar, todo ello, como consecuencia de la cancelación sufrida en el vuelo contratado con la demandada, origen Madrid (MAD) destino Lima (LIM), el día 23 de julio de 2017, con hora de salida programada a las 11.00 horas, y llegada a destino a las 16.05 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5.1 c ) i), 7.1.c) y 12 del citado, así como en el artículo 1.101 y en el artículo 1.106 del Código Civil .
En lo que al fondo del asunto se refiere, relatan cómo el día anterior a la salida del vuelo operado por la aerolínea demandada, comprobaron a través de la pagina web 'checkmytrip. com' que el vuelo había sido cancelado, siendo recolocados en el mismo vuelo pero con salida el día 24 de julio de 2017 a las 11.15 horas y llegada al aeropuerto de destino a las 16.30 horas. Dicha cancelación alegan, además de la pérdida de un día entero de sus vacaciones en Peru y las molestias e inquietud y preocupación propias de una situación como la vivida, máxime teniendo en cuenta cuando conocieron la cancelación, pocas horas antes de la salida programada y de manera casual, provoco que los demandantes incurrieran en una serie de gastos que no tenían la obligación de soportar, como fue el billete de autobús Bilbao ¿ aeropuerto de Madrid que tuvieron que adquirir para el día 24 de julio de 2017, por importe de 38,92 euros cada uno, al no poder cambiar, por la falta de tiempo los billetes que habían adquirido para el día anterior. Por otra parte, señalan que la distancia entre el punto de origen y de destino es superior a 3.500 kilómetros.
Por último, indican como una vez en el aeropuerto de origen y previamente a embarcar interpusieron la correspondiente reclamación extrajudicial frente a la compañía aérea demandada
La demandada, PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A., excepciona, en primer lugar, la falta de listisconsorcio pasivo necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y 416.1.3º de la LEC , al considerar indebidamente constituida la relación jurídico procesal, al no figurar como codemandada la agencia de viajes VACACIONES EDREAMS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, con la cual los demandantes celebraron contrato de intermediación para la compra de sus billetes.
En lo que a la relación fáctica mantenida por los demandantes se refiere, reconoce la contratación, pero niega que lo acontecido en el caso de autos fuera una cancelación sino una reprogramación del vuelo con salida al día siguiente en el mismo horario programado inicialmente; reprogramación que manifiesta le fue comunicada a la agencia de viajes a través de la cual los demandantes adquirieron los billetes el 21 de abril de 2017, con lo que la aerolínea demandada habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , y en consecuencia resultaría exonerada de responsabilidad, recayendo ésta no todo caso en la agencia intermediaria EDREAMS, a quien le correspondía una vez recibida comunicación de la reprogramación del vuelo de los demandantes haber informado de dicha circunstancia a los mismos.
Por último, y para el caso de que no fueran atendidos los anteriores motivos de oposición, y respecto de los daños materiales reclamados, entiende que en todo caso debería indemnizarse por dicha partida al Sr. Rafael , y no a ambos demandantes, por cuanto solo habría acreditado la parte demandante la adquisición de un billete, considerando, por otra parte, que dicha partida se encontraría incluida en la indemnización fijada legalmente en el Reglamento 261/2004, y en consecuencia, y para el caso de que se desestimasen los motivos de oposición esgrimidos, esa y no otra debería ser la indemnización que correspondería a los demandantes.
Olvida la defensa técnica de PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A. que la parte demandante no resulta obligada a traer al procedimiento a la totalidad de los intervinientes en la relación jurídica, pudiendo dirigir el proceso libremente frente a uno de los operadores como ha hecho en el caso de autos, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el caso de autos de la excepción de índole procesal invocada.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo :
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Pues bien, admitiendo la demandada no haber informado a las pasajeras sino a la agencia de vacaciones EDREAMS a través de la cual las demandantes contrataron el vuelo cancelado, y siendo, conforme así lo dispone el precepto del reglamento comunitario citado, quienes debieron recibir la información y a quienes el transportista aéreo está obligado a informar, procede la desestimación del motivo de oposición planteado por la demandada, quien además, a través de la prueba practicada no consigue acreditar cuanto sostiene respecto de la notificación efectuada, por la falta de claridad del mismo, cuya lectura es ininteligible para quien resuelve.
En consecuencia, no negándose ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación del vuelo contratado por las demandantes, y no habiendo cumplido la aerolínea demandada con la obligación que en tal caso le viene impuesta por el artículo 5.1.c) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 c) del citado reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre las demandantes y PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A, reconocer a las demandantes el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 600 euros para cada una de ellas, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino superior a 3.500 km.
Procede, pues, la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a los demandantes.
QUINTO.- Reconocido el derecho de las demandantes a percibir la compensación automática prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004,de 11 de febrero , por la cancelación, procede analizar ahora, si como los demandantes pretenden tienen también derecho al reconocimiento de la indemnización que interesan en concepto de daños materiales, concretamente los gastos de transporte de Bilbao al aeropuerto de Madrid desde donde partían destino Lima, que tuvieron que soportar, al no poder recuperar el pasaje de autobús adquirido para viajar el día en que debió operar el vuelo contratado, y tener que volver a adquirir nuevos billetes para viajar al día siguiente, como consecuencia de la recolocación del vuelo al día siguiente al inicialmente previsto, o por el contrario, dicha pretensión ha de ser desestimada, como así opone la aerolínea, por lo menos en la cuantía reclamada, al entender que no habrían acreditado los demandantes la adquisición de varios billetes de autobús sino uno solo, el perteneciente al Sr. Rafael .
Analizado el documento número 6 de los aportados junto con el escrito de la demanda, ha de considerarse que la parte demandada se equivoca al manifestar que solo se habría aportado el billete adquirido para su traslado desde Bilbao a Madrid el día 24 de julio de 2017 por parte del Sr. Rafael , pues en dicho documento se contienen las copias de ambos billetes nominativos, expedidos uno a favor del Sr. Rafael , y el otro a favor de la Sra. Candelaria , como así se constata de su propio contenido, que hará plena prueba al no haber sido impugnado de contrario. Así considerando que la adquisición de los mismos fue consecuencia directa de la cancelación del vuelo que los demandantes tenían contratado para el día 23 de julio de 2017, y que los mismos no hubieran incurrido en dicho gasto de no haberse producido la misma, procede la estimación de dicha pretensión, y la condena de la aerolínea demandada a que indemnice, a los demandantes en la cantidad reclamada.
En virtud de lo expuesto, en antecedente fundamento de derecho así como en el presente, procede la integra estimación de la demanda interpuesta por el Sr. Rafael y la Sra. Candelaria .
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
