Sentencia CIVIL Nº 89/201...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 405/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 50297470022018100055

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1042

Núm. Roj: SJM Z 1042:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00089/2018

SENTENCIA

En Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 405/2016-E (concurso necesario), seguido a instancia de PAUL Y DE MIGUEL, SLP (en la persona de Don Abel ), administración concursal de la entidad DIMACONSA, SL contra la concursada, DIMACONSA, SL, CIF B-9900100 y contra Eladio , que, habiendo sido emplazados al verse afectados por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personaran sin que lo hayan verificado, en virtud de lo establecido en el artículo 170.3 de la Ley Concursal , han sido declarados en rebeldía procesal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de DIMACONSA, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -administrador único Eladio -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad DIMACONSA, SL como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único Eladio .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, quienes no han formulado oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-No se solicitó celebración de vista ni se consideró necesaria dada la documental obrante en autos, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ), en el incumplimiento del deber de llevanza de contabilidad y en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ), en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º) y en la no formulación ni depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º). Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha incumplido el deber de llevanza de contabilidad y ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató que no existe contabilidad ordenada ex artículo 25.1 del Código de Comercio ni una imagen fiel que permitiera una comprensión de la situación financiera y patrimonial de la sociedad ex artículo 34.2 C.Com . pues comprobó que DIMACONSA, SL no ha legalizado los libros de los tres últimos ejercicios sin que haya podido constatar la existencia de los libros obligatorios de actas de juntas generales y del de actas del consejo de administración que hubieran podido ofrecer una información que mereciera opinión o consideración alguna. No ha formulado las cuentas anuales ni depositado desde el ejercicio 2011. El administrador social no presentó a tiempo la petición de declaración de concurso; la situación de insolvencia era clara en el año 2012 por la crisis del sector de la construcción desde el año 2008 y la declaración de concurso necesario se efectuó el 16 de mayo de 2017 lo que supuso un incremento del pasivo social y un incumplimiento del deber de presentar el concurso en el plazo de dos meses desde que se conoció o debió conocer la situación de insolvencia. Ha existido una total ausencia de colaboración por parte del administrador societario, que se encuentra en rebeldía y la administración concursal ha tenido que obtener documentación por sus propios medios a través de acreedores o de sus propias investigaciones en registros públicos tanto de la propiedad como mercantil con lo que se ha incumplido el deber de colaboración del deudor con la administración concursal que trae causa del deber de colaboración e información que el artículo 42 Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de elaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, lo que ha resultado incumplido. Y la conclusión no puede ser otra que se dan los elementos de determinados hechos, actos y omisiones que motivan cuanto menos la actitud culpable grave por parte de la concursada prevista en el artículo 165.2 º y 3º Ley Concursal pues es evidente que el concursado debió extremar su diligencia y cumplir con sus obligaciones legales. Esa colaboración es personal del propio concursado y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la administración concursal, entre otras, poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder y no puede desentenderse de atender a esa obligación de colaboración porque las cuestiones sobre las que se proyecta esa obligación le conciernen personalmente, cualquiera que haya sido su particular forma de atenderlas.

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único Eladio , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa y responderá del agravamiento de la insolvencia de la sociedad por importe de 932.905,06 €. Asimismo quedará inhabilitado por un plazo de cinco años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar comoCULPABLEel concurso deDIMACONSA, SL, CIF B-9900100.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación al administrador único Eladio .

3º) Privar a Eladio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Eladio para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS.

5º) Condenar a Eladio a responder de la suma de 932.905,06 €.

6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

Acordar la inscripción en el Registro Civil conteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea firme.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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