Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 362/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100087
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:130
Núm. Roj: SJPI 130:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Vitoria, a 23 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 362/17, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandantes, Doroteo , Leticia y Sabina en su propio nombre y representación, bajo dirección letrada de Jon Ortiz Larrucea, y de otra como demandada, PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A, representada por la Procuradora Iratxe Damborenea y asistida del Letrado Álvaro Gutiérrez Molano, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada alega falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva.
La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO.- Hechos.
Los demandantes adquirieron unos pasajes para volar con la compañía aérea PLUS ULTRA el día 01.08.2017 desde Madrid a Santa Clara en el vuelo NUM000 . (doc. 2). Y
El día 01.08.2017 fueron informados en el aeropuerto de que no iban a embarcar en el vuelo NUM000 y finalmente volaron al día siguiente 02.08.2017 con la compañía aérea Cubana de Aviación, en el vuelo NUM001 , con destino a La Habana (así resulta de las reclamaciones dirigidas por los demandantes, la respuesta de la agencia de viajes World Travel Bitakora S.L. y el propio reconocimiento que contiene la contestación).
Alega la compañía aérea demandada excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, alegando que PLUS ULTRA no opera como línea regular el destino Santa Clara , sino que firmó un contrato de transporte aéreo chárter de exclusividad con el touroperador AQUATRAVEL para operar una serie de vuelos a diversos destinos; contrato, dice, que tuvo que resolver con fehca 21.07.2016 como consecuenica del grave incumplimiento de la contraparte. En la medida en que el 29.07.2016 se le informa por parte de agencias de viajes BITAKORA y GOWAII que existen paquetes vacacionales adquiridos por clientes de las agencias, PLUS ULTRA decide vender 132 billetes de asientos aún disponibles en su vuelo NUM002 con extensión a Santa Clara.
En definitiva alega que siendo un viaje combinado lo que contrataron los demandantes debe integrarse necesariamente la Litis con el codemandado W.T. BITAKORA y que en todo caso PLUS ULTRA ser ajena a la contratación que vincula a los pasajeros, pues sería AQUAT RAVEL la que en virtud del contrato suscrito con PLUS ULTRA comercializaba los billetes de avión emitidos por la Cía aérea y a su vez eran colocados por las agencias de viajes. Por ello, alega falta de legitimación pasiva como motivo de fondo de su oposición, además de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 420 LEc en relación con el art. 12.2 LEC ) tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, caso en el que todos ellos deben ser demandados, y de no serlo, el demandado puede alegar la falta de correcta integración de la litis y puede ser apreciada en la audiencia previa ¿o en la vista del juicio verbal-. Pero en nuestro caso lo que se pide, se pide contra la compañía aérea, de forma correcta además, y en todo caso, el fallo de la sentencia solo a ella le va a afectar ¿para condenar o absolverla- y si resulta condenada y estima que puede repetir contra una tercera compañía, podrá hacerlo como así lo advierte el considerando 8º del Reglamento 261/2004.
Pero además, como se ha dicho, está correctamente dirigida la demanda contra la compañía aérea.
En el documento nº 2 de la demanda ¿billete chárter d epasaje y talón de equipaje- figura como compañía aérea que opera el vuelo PLUS ULTRA, luego con independencia de que existan comercializadores, distribuidores u otros intermediarios, la relación jurídica derivada del contrato de transporte aéreo existe entre el pasajero y la compañía aérea y es esta última la que responde frente al pasajero por la cancelación del vuelo. No otra cosa resulta precisamente de la normativa comunitaria que pretende unificar normas y elevar el nivel de protección a los pasajeros de la Unión. Y así, los considerandos 3 a 5 del Reglamento dicen:
(3) A pesar de que el Reglamento (CEE) n° 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular (4), estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.
(4) La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.
(5) Dado que la distinción entre servicios aéreos regulares y no regulares tiende a difuminarse, el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinados.
Queda por tanto claro que con independencia de la relación contractual que decida tener o resolver la compañía aérea con un distribuidor, tour operador, comercializador o cualquier otro intermediario, no puede invocar frente al pasajero incidencias de su propia relación contractual de la que el consumidor es ajeno.
Por tanto, al margen de la definición propia de 'denegación de embarque', el hecho es que los pasajeros llegaron a su destino con mas de tres horas de retraso, al ser colocados en otro vuelo ¿y compañía- para el día siguiente. En todo caso, la no prestación del servicio contratado ¿transporte a Santa Clara el día 01.08.2017- es imputable frente al consumidor a la compañía transportista.
Respecto a los hechos que alega la demandada en su contestación (incumplimiento contractual del touroperador que le llevó a resolver el contrato de transporte aéreo chárter con exclusividad) debe tenerse en cuenta que no se aporta ni un solo documento con la contestación a la demanda, ni propone otro tipo de prueba la demandada, luego nada acredita respecto de lo que se alega, y además de referirse a una resolución supuestamente operada un año antes (en julio de 2016 cuando el retraso se sufre por los demandantes en agosto de 2017), alude a circunstancias que no puede oponer al consumidor final y menos aún en base la mera afirmación de su realidad.
En cuanto al derecho a la compensación, establece el art. 7 unos importes en función de la distancia entre el punto de salida y el de destino.
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
En nuestro caso, el vuelo afectado cubría la ruta Madrid Snta Calra por lo que la indemnización que le corresponde conforme al art. 7 del Reglamento asciende a 600 euros por cada pasajero.
En total, la demandada debe abonar la suma de 1800 euros . A dicha cantidad deben añadirse los intereses moratorios ( art. 1100 y 1108 CC ) consistentes en el interés legal del dinero desde la intimación judicial (desde la interposición de la demanda inicial 10.11.2017) hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doroteo , Leticia y Sabina contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A,
CONDENO a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 600 euros a cada uno (1800 euros en total) mas intereses legales desde la intimación judicial (10.11.2017) hasta el pago, sin perjuicio de los intereses por mora procesal del art. 576 LEC .
Se condena en costas a la demandada.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
