Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 565/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100309
Núm. Ecli: ES:APA:2019:749
Núm. Roj: SAP A 749/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 565 (M-369) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 676/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ELCHE.
SENTENCIA NÚM 89/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a cuatro de febrero del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D.ª María Consuelo , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª YOLANDA SÁNCHEZ ORTS, con la dirección letrada de D. FRANCISCO LUÍS GARCÍA
CERRILLO, siendo la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, actuando con su Procurador D.
MIGUEL MARTÍNEZ HURTADO, con la dirección letrada de D.ª CRISTINA SEMPERE MAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, se dictó Sentencia, de fecha 21 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de María Consuelo , contra Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador don Miguel Martínez Hurtado: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusivo, del tipo de interés de demora pactado por las partes.
2.- Y debo condenar y condeno al demandado a eliminar tal estipulación, no pudiendo girar liquidaciones en concepto de interés moratorio superiores al tipo remuneratorio que resulte aplicable en cada momento.
No ha lugar a efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 1 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La nulidad de la cláusula de interés de demora.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula, inserta en la escritura de préstamo hipotecario, que establece el interés de demora, condenando a la entidad bancaria a eliminarla del contrato y a no efectuar liquidaciones por tal concepto superiores al tipo de interés remuneratorio aplicable en cada momento, al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha cláusula es abusiva, pues el tipo de demora es superior en más de dos puntos al remuneratorio pactado.
La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015 , fijó como doctrina jurisprudencial que '... en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado '. Esta Audiencia Provincial de Alicante adoptó, en fecha 3 de julio del 2015, el criterio unificado de seguir la citada doctrina jurisprudencial, en los contratos de préstamo personal.
En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio del 2016 , se adoptó la decisión, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, de establecer el mismo criterio para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.
Planteada cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de agosto 2018, ha concluido que: i) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
ii) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
En aplicación de esta resolución, la sentencia núm. 671/2018 de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2018 , ha ratificado el criterio de que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, para no resultar abusivo, debe consistir en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si fuera superior, la cláusula que lo establece es abusiva, pues supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE ).
El efecto de la declaración de nulidad es la supresión de la cláusula que establece el interés de demora, sin posibilidad de integración del contrato.
Ahora bien, consecuencia de la nulidad no es la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, y que habrá de mantenerse hasta la devolución del préstamo Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Por lo dicho, el recurso será desestimado, pues la decisión del juzgador de instancia es sumamente respetuosa con los criterios jurisprudenciales citados.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación no supondrá, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, pues la cuestión promovida presenta serias dudas de derecho, hasta el punto de que el Tribunal Supremo planteó la cuestión prejudicial a la que se ha hecho referencia.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, de fecha 21 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 676/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , sin expresa imposición de costas.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

