Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 283/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100004

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:717

Núm. Roj: SAP AL 717:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 89/2019

En la Ciudad de Almería a 12 de febrero de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 283/18, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 281/17, entre partes, de una como parte actora apelante la entidad mercantil PURALIA SYSTEMS, SL, representada por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigida por la Letrada Dª. Patricia Balandron García y, de otra como demandado apelado D. Miguel, declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad demandante PURALIA SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Baeza Cano, condeno a Don Miguel a abonar a la primera la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (758,82 euros), así como al pago de los intereses legales correspondientes desde el día 13 de marzo de 2017, fecha de presentación de la demanda, hasta el completo pago. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada. El recurso fue admitido en ambos efectos.

CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, sobre la base un previo incumplimiento del contrato suscrito con el demandado, que motivo la resolución y la exigencia, mediante la interpelación judicial, de la suma que recoge el petitum de la demanda. La sentencia de instancia, partiendo de que, pese a la rebeldía del demandado, la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, considera que no debe aplicarse la clausula penal que incorpora el contrato por lo que acoge parcialmente la demanda. Frente a tal resolución se alza la parte actora por incurrir la sentencia en error en la aplicación del derecho, reclamando en esta alzada la estimación integra de la pretensión.

Alega la recurrente como único motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo'.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios de la sentencia combatida para desestimar la aplicación de la clausula penal, y por consiguiente la suma de 3.797,88 euros que por tal concepto se reclaman.

Por lo tanto la cuestión que debe dilucidarse es la aplicación o no de la clausula penal, véase la condición general séptima del contrato suscrito en fecha 16 de abril de 2015: ' RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: El CLIENTE, siempre y cuando estuviera al corriente de todos los pagos, podrá resolver el presente contrato sólo con el preaviso a PURALIA 30 días antes al mantenimiento anual del equipo(s), debiendo pagar a PURALIA, todas las cuotas pendientes hasta fin de contrato en un solo pago total. En caso de ser PURALIA la interesada en resolver el presente contrato, regirá el principio de reciprocidad y por lo tanto, las mismas condiciones que se le exigen al cliente le serán exigidas a PURALIA. En caso de que el CLIENTE incumpla su obligación de pago de las rentas, PURALIA podrá exigirlas manteniendo la vigencia del contrato o podrá pedir la resolución del mismo con la restitución de la maquinaria y exigiendo el pago de las cantidades de las rentas vencidas y por vencer, así como todos los costes incurridos para el cobro de tales cantidades.'. Las razones que expone la sentencia son del siguiente tenor literal: 'A mayor abundamiento, el demandante, reclama la cantidad de 3.797,88 euros (documento número 14 de la demanda), en concepto de penalización por resolución anticipada, de acuerdo con la cláusula penal prevista contractualmente en la condición general séptima del contrato, sin embargo, tal pedimento debe ser desestimado, se advierte falta de claridad, pues no justifica la parte los conceptos concretos por los cuales reclama tal indemnización, entiendo que debe desestimarse la partida en su integridad por encontrarla indebida, injustificada y desproporcionada, pues el arrendamiento resultó resuelto en el mes de febrero de 2016, y expresamente aceptada la resolución por la actora al haber procedido a la retirada de la máquina de forma voluntaria, pues además, no insta la demandante la resolución contractual en el suplico de su demanda.'. Es patente que la justificación de no otorgar la suma que por clausula penal se exige son falta de claridad, indebida, injustificada y desproporcionada.

TERCERO.-La sala no comparte las razones aducidas por el órgano de instancia, no se vislumbran los óbices se precisan en la instancia, la estipulación es clara, se debe, esta justificada por el negocio jurídico celebrado, habiéndose comunicado al demandado la voluntad de resolver, como se desprende de la documentación aportada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada en materia de penalizaciones por cancelación anticipada, es decir clausulas penales por incumplimiento como es el caso que no ocupa, por todas STS de 24-2-2017: ' En función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC, o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 CC '. Para que concurra esta modalidad, cláusula penal resarcitaria, será preciso que haya sido convenida, lo que aquí ocurre, condición general séptima del contrato. La sentencia de nuestro Alto Tribunal referenciada expone la doctrina con claridad palmaria: 'La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-. Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. N° 1228/2012 '.

CUARTO.-Es evidente que atendiendo a los términos del contrato que une a las partes litigantes estamos, ante un caso de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución por incumplimiento de alguno de sus pactos, en razón de una expresa y clara cláusula penal, con finalidad coercitiva. Pues bien, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, a quienes el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado. En razón de ello queda al margen de toda duda que al resolverse el contrato por causa del incumplimiento, entra en juego la cláusula penal. Y, si bien es cierto que el art. 1152 CC declara que ' en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en el caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado', se sanciona una función convencional y anticipada, liquidatoria de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación principal convencional, ello ha de ser condicionado al alcance y finalidad que se haya convenido por los contratantes a la cláusula penal libremente establecida. En el presente caso consta la realidad de la cláusula cuestionada y su alcance, y de su finalidad se deriva la de evitar un total incumplimiento que el demandado produjo al resolver unilateralmente el convenio suscrito.

A mayor abundamiento, el contrato se suscribe para el servicio de un Pub, no un particular, de hecho no celebran contratos con particulares solo empresas, hay reciprocidad ya que también prevé el incumplimiento de la empresa actora con igual sanción y la recurrente describe con exactitud los perjuicios que se le irrogan: ' La duración del contrato así como el precio del arrendamiento es una cláusula negociada para cada contrato, ya que si el tiempo de arrendamiento fuese inferior, el precio del arrendamiento sería muy superior. Esta penalización se fundamenta en la efectiva depreciación que la maquina objeto del contrato de arrendamiento sufre a lo largo de la duración del contrato, siendo por tanto en el momento de su devolución es de escasa utilidad para PURALIA que no la puede reutilizar, lo que acredita que la cláusula firmada entre las partes ha sido previamente negociada y tiene carácter esencial. El cliente, por el contrario, obtiene una alta utilidad de la entrega de la maquina objeto del contrato, toda vez que adquiere la misma sin tener que desembolsar o anticipar cantidad alguna por su uso, más que la mensualidad pactada en aquel. PURALIA solo celebra arrendamientos con empresas, no con particulares, con los que se pactan de forma expresa y para cada caso concreto las condiciones del contrato, entre ellas el precio y la duración del contrato, condiciones que tienen carácter esencial.'. En consecuencia, la estipulación séptima del contrato debe desplegar sus efectos, estando plenamente justificada la cantidad que por tal concepto se reclama. Por las razones expuestas el recurso debe prosperar.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, procede imponer a la parte demandada las costas ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de enero de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Verbal, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y, en su lugar, debe estimarse integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PURALIA SYSTEMS, SL frente a D. Miguel, condenando a dicho demandado a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS(4.556,70 €) mas el interés que fija la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad; con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la anterior instancia y sin hacer especial declaración respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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