Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 7/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100356

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11571

Núm. Roj: SAP M 11571/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0004770
Recurso de Apelación 7/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 615/2017
APELANTE: D./Dña. Jose Francisco
D./Dña. Carlos Manuel
D./Dña. Carlos Antonio
PROCURADOR: D. DAVID TOBOSO PIZARRO
APELADO: D./Dña. Valentín
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 89/2019
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Magistrada, Dª. Amalia de la Santísima Trinidad Sanz Franco, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 615/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia
de D./Dña. Jose Francisco , D./Dña. Carlos Manuel y D./Dña. Carlos Antonio apelantes - demandantes,
representados por el/la Procurador D. DAVID TOBOSO PIZARRO y defendidos por Letrado, contra D./Dña.
Valentín apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Amalia de la Santísima Trinidad Sanz Franco

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 03/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda presentada por don Carlos Manuel , don Jose Francisco y don Carlos Antonio contra don Valentín .

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para fallo el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Manuel y D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio , se interpuso demanda contra D. Valentín , en la que se ejercita acción en reclamación de la suma de 4.000 euros por incumplimiento por parte del demandado del contrato suscrito por las partes, en marzo de 2017, que tenía por objeto la posibilidad de realizar cacerías de jabalí en el coto de caza denominado 'Monte Batres', comprometiéndose al cumplimiento de las normas aportadas como documento nº 1 de la demanda y abonándose por los actores para poder ejercer la caza la cantidad de 5.000 euros entre los tres.

Para que pudieran cazar el demandado les dio cuatro autorizaciones de caza en el coto, reservándose otras dos, para él y para su hermano, dado que en el coto sólo podían realizar las labores de caza 6 cazadores.

La demanda tiene su fundamento en que el demandado ha incumplido las obligaciones que ha asumido para que los actores pudieran realizar las cacerías de jabalí en los términos pactados, concretamente, se refiere que los permisos necesarios para las esperas de los jabalíes fueron otorgados de manera tardía, que tenían importantes restricciones para cazar por la presencia de un nido de Águila en el coto del que no se habría informado a los demandantes, los permisos otorgados lo fueron para días de diario cuando los actores refirieron al demandado que sólo podían cazar por su trabajo los fines de semana, se realizaron prácticas de tiro al blanco en la finca que podían afectar a la caza, no se podía acceder a la finca por los demandantes en el momento que quisieran y que el propio demandado 'invitó' a los actores a abandonar la finca tras sus continuas quejas.

En fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero en la que se desestima la demanda y se condena al pago de las costas procesales a la parte actora. Según la sentencia, de la prueba practicada no queda acreditado que se hayan producido los mencionados incumplimientos contractuales y que los mismos sean de la suficiente entidad para justificar la devolución de los 4.000 euros. Se considera esencial el reconocimiento que D. Jose Francisco hace en el juicio sobre que los actores sabían desde un principio que iban a ser 6 cazadores y no 4 los que iban a poder cazar en el coto, por lo conocían que el número máximo de jabalíes a cazar tendría que repartirse entre seis personas. También reconoció que desde un primer momento el demandado les refirió la existencia del nido del águila y el guarda de la finca ratificó en el juicio que lo conocían, por lo que las restricciones que para la caza les supuso no pueden atribuirse al demandado, al ser restricciones impuestas por la normativa de caza y por la Administración pública. También se afirma en la sentencia que los actores conocían, como consta en el documento nº 1 de la demanda, que para el acceso a la finca tenían que ponerse previamente en contacto con el guarda de la misma, no habiéndose opuesto éste en ningún momento a su entrada. No tiene acreditado que se realizaran prácticas de tiro en el coto y en cuanto al retraso en la obtención de los permisos de caza o la confusión en cuanto a la recepción de permisos para un horario diurno en vez de nocturno, no considera estas circunstancias de gravedad suficiente como para estimar la reclamación actora, ya que se obtuvieron finalmente en el mes de junio y ello no evitó que los demandantes, tras la obtención de los mismos, fueran a cazar y que el actor les habría ofrecido resolver el contrato por tal causa y que ellos se negaron a tal resolución. Además, se aduce que la obtención de permisos de caza quedaba fuera de la esfera de dominio del demandado en tanto en cuanto tenían que ser otorgados por la Administración pública.

En cuanto al incidente acaecido el día 21 de julio de 2017, día que los demandantes habían quedado con el demandado para resolver el contrato, recoger sus pertenencias de la finca y recibir la devolución de 4.000 euros de los 5.000 que habían entregado, se habría producido una disputa ante el supuesto intento de don Valentín de reducir la cantidad a devolver, sin que consten acreditadas una supuestas amenazas de éste a los actores. Por los argumentos referidos, el Juez a quo manifiesta que pese a que durante la ejecución del negocio jurídico surgieron una serie de desavenencias entre las partes, las mismas no se considera que fueran de tal naturaleza que permita la resolución del contrato, ni la devolución del parte del precio pagado, al no haber quedado acreditado el incumplimiento contractual del demandado.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Carlos Manuel y D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio se interpone recurso de apelación. En relación a la falta de legitimación y nulidad de los contratos, se alega que en el momento de interposición de la demanda desconocía que el demandado no gozaba de la capacidad para ejercitar una acción de subarriendo o cesión, que diera validez al negocio jurídico objeto de autos y que tuvo conocimiento de ello cuando el demandado aportó el contrato que tenía con CAZA ESPAÑA SL, sin que conste contrato con el titular GORES SA O GRUPO EMPERADOR SPAIN y CAZA ESPAÑA SL. Por ello entienden los recurrentes que el contrato de subarriendo de fecha 1 de abril de 2016 suscrito entre CAZA ESPAÑA SL y D. Valentín es nulo de pleno derecho, por lo que no produce efectos frente a terceros y debiendo tener por inexistente el acuerdo posterior objeto del pleito.

Este motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto los propios recurrentes han reconocido la legitimación del demandado y la validez del acuerdo con la propia interposición de la demanda dirigida contra él, tal y como consta en el fundamento jurídico tercero de la demanda. Además, es la validez del acuerdo la base fundamental de su pretensión, basada en la responsabilidad del demandado por incumplimiento del referido contrato, acción regulada en el art. 1.101 del Código Civil. A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. La sentencia TS de 18 Septiembre de 2009 , con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997 , 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , establece 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', 'los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam')'. Esta cuestión es acertadamente resuelta por la sentencia apelada, por cuanto se pretende en la demanda la declaración de incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito con el demandado en marzo de 2017, que en el recurso se pretende inválido y, por tanto, la acción solo puede dirigirse contra él.

Sobre la nulidad del contrato, se comparte la argumentación de la sentencia apelada, en el sentido de que se trata de una cuestión nueva ajena al objeto de la litis, que quedó fijada por los hechos alegados en la demanda y en la contestación, siendo la controversia el posible incumplimiento del contrato por parte del demandado y la reclamación de la indemnización correspondiente, resultaría incongruente la resolución que declarara una nulidad del mismo no solicitada en la demanda. Además, como acertadamente apunta la sentencia, las relaciones contractuales entre el demandado y los propietarios del coto no resultan relevantes para resolver sobre el posible incumplimiento del contrato suscrito entre los litigantes, siendo únicamente esenciales los comportamientos de los otorgantes del contrato que se pretende incumplido.



TERCERO .- Se oponen los recurrentes al análisis que se hace en la sentencia sobre los incumplimientos contractuales y se discute la valoración de la prueba testifical realizada en la sentencia apelada, afirmando que da total credibilidad a la practicada a instancia de la demandada y no da ninguna a la aportada por los recurrentes.

Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'. En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005.

Se aduce en el recurso que no se sintieron engañados por ser 6 los cazadores que al final dispondrían de la posibilidad de cazar en el coto, sino por el desconocimiento de quienes eran los que ostentaban la titularidad. Pero dicha cuestión es irrelevante por los argumentos contenidos en el anterior fundamento jurídico, es decir, solo podemos entrar a valorar como incumplimientos comportamiento de las partes del contrato que se pretende incumplido y que expresamente reseñan los recurrentes en el hecho tercero de su demanda.

El primer incumplimiento que se alega en la demanda es la existencia de un nido de águila imperial en el coto y que esto impedía disponer de toda su extensión. Es un hecho no controvertido, reconocido por el propio demandado en la vista y por el guardia de la finca, Sr. Faustino , que declaró como testigo, quienes reconocen la existencia del nido, pero afirman que era conocido por los recurrentes. No queda acreditado dicho conocimiento porque el problema del nido solo se menciona en las conversaciones por wasap en el mes de junio de 2017, tres meses después de firmar el acuerdo y está claro que esa circunstancia impidió a los recurrentes cazar en una amplia zona del coto, lo que supone un incumplimiento del contrato. En la sentencia se niega el mismo al considerar que las restricciones que para la caza les supuso no pueden atribuirse al demandado, porque son restricciones impuestas por la normativa de caza y por la Administración pública y porque debían ser conocidas por los recurrentes, por dedicarse a la caza y tener a su disposición la normativa correspondiente. No ha quedado claro dicho conocimiento ni la información concreta que se facilitó a los actores antes de suscribir el contrato, pero lo cierto es que existía una limitación para cazar y que dicha circunstancia no consta en la normas de actuación aportadas como documento nº 1 de la demanda, muy al contrario, en los wasap aportados como documentos nº 2, no es hasta el 6-6-17 cuando aparecen las quejas por esta cuestión y el reconocimiento de las limitaciones por parte del demandado. El incumplimiento es claro.

En cuanto al retraso en la obtención de los permisos de armas, se hace referencia en el recurso a que el demandado se comprometió a obtenerlos a principios de mayo y se menciona la conversación de 24 de febrero de 2017 a las 17 horas. En la misma se refiere que los jefes de Medio Ambiente le informaron que a partir de mayo les concederían todos los (permisos) que quisieran y ello coincide con el contenido de la estipulación 3ª, en el que se indica que los primeros permisos se suelen conceder para mayo-junio, por lo que siendo que el tiempo final de la temporada de caza es el 21 de febrero de 2018, se dispondría de 8 meses para poder cazar jabalíes. No existe incumplimiento alguno, no solo porque los permisos los concede la Administración competente y excede del ámbito de actuación del demandado, sino también porque tanto en las normas pactadas como en las conversaciones previas, éste se comprometió a que se obtuvieran a partir de mayo, como finalmente ocurrió. Tampoco existió incumplimiento en la tramitación de los permisos porque los recurrentes solo podían cazar los fines de semana por motivos de trabajo, ya que las gestiones con la Administración por parte del demandado para que así fuera constan en las conversaciones de wasap del 7 de abril de 2017. Al haber realizado el demandado todas las gestiones necesarias y estando fuera del ámbito de actuación de éste su concesión, no existe incumplimiento.

En cuanto al incidente acaecido el día 21 de julio de 2017, día que los demandantes habían quedado con el demandado para resolver el contrato, recoger sus pertenencias de la finca y recibir la devolución de 4.000 euros de los 5.000 que habían entregado, se produjo una disputa ante el supuesto intento de don Valentín de reducir la cantidad a devolver, pero no han quedado acreditadas las amenazas de éste a los actores, al haberse negado por quienes estaban presentes. No obstante, sí ha quedado probado que en ese momento se produjo de hecho la resolución del contrato. Así lo ha reconocido el propio demandado en el juicio y consta en las conversaciones de wasap previas de 18-7-17 (folios 13 y 14), en la que se reconoce que hay 'tres señores que se quedan con las esperas de la finca. Van a pagar 3.500 euros que es lo que corresponde por lo que queda de temporada y sobre todo por los jabalíes que quedan por matar hasta hacer el cupo que como bien sabéis y está escrito en las normas son 24 jabalíes por temporada'. En dicha conversación se hacen las cuentas por el propio demandado, teniendo en cuenta la suma abonada por los recurrentes de 5.000 euros, los jabalíes que han matado y el maíz que queda en la finca, se le ofrece la suma de 3.750 euros. Posteriormente, a las 23:11:26 h. sube la suma a abonar a 4.000 euros (folio 15), reclamada en la demanda.

Por lo expuesto, no se puede considerar que entre las partes surgieran simples desavenencias y que las mismas no tuvieran la entidad suficiente para la resolución del contrato, porque no se ejercita la acción del art. 1.124 del Código Civil, sino que las partes han resuelto de hecho el contrato como ya hemos señalado y las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, vienen establecidas en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, en el que se establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad como que de cualquier modo contraviniera al tenor de las obligaciones asumidas. Por tanto, acreditado un incumplimiento contractual por parte del demandado, que ha impedido a los recurrentes disponer de todo el terreno del coto para cazar, en los términos pactados, nace la obligación de éste de indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo cual es preciso acreditar la existencia de daños y perjuicios y cuantificar los mismos, cuestión ésta que en muchas ocasiones resulta de una gran dificultad, fundamentalmente, cuando de lo que se trata es de indemnizar la imposibilidad del ejercicio de derechos. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que los daños y perjuicios devienen como consecuencia de habérsele impedido a los recurrentes el ejercicio del aprovechamiento cinegético al que tenía derecho como consecuencia del contrato y que debe quedar fijado en la suma de 4.000 euros, que es la cantidad que el demandado estaba dispuesto a abonarles el 21 de julio de 2017, cuando decidieron darlo por resuelto.

El recurso de apelación debe ser estimado.



CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC, se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel y D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio frente a la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero en los autos a que el presente Rollo se contrae, se revoca la resolución indicada en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado a pagar a los actores la suma de 4.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0007-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala Nº 7/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

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