Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 743/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100045
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2304
Núm. Roj: SAP M 2304:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.014.41.2-2012/0601671
Recurso de Apelación 743/2018
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 283/2012
APELANTE:D. Laureano
PROCURADOR:Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
APELADO:D. Lucas Dña. Sonsoles , D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dña. Zulima , D. Narciso , TIERRA Y ENTORNOS S.L., y D. Nicolas
PROCURADOR:Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ
APELADO:Dña. Bernarda
PROCURADOR:Dña. NURIA FELIU SUAREZ
APELADO:PROLOTOR S.L, D. Raúl
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 89/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LOPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos responsabilidad civil por defectos constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, como apelante demandado D. Laureano , representado por la Procuradora Sra. CHOZAS DEL ALAMO, como apelado demandante D. Lucas Dña. Sonsoles , D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dña. Zulima , D. Narciso , TIERRA Y ENTORNOS S.L., y D. Nicolas , representado por la Procuradora Sra. MURUA FERNÁNEZ, como apelado demandante Dña. Bernarda , representada por la Procuradora Sra. LINARES GUTIERREZ, y como apelados demandados no comparecidos PROLOTOR S.L y D. Raúl , seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 11 de julio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SEESTIMAla demanda interpuesta a instancia de D. Lucas , Dña. Sonsoles . D. Matías , D. Maximo , D. Millán , Dña. Zulima . D. Narciso , Tierra y Entornos SL, D. Nicolas , representados por la Procuradora De los Tribunales Dña. Marta Murúa Fernández, y Dña. Bernarda representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Pastor Fenández, contra PROLOTOR SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio López Sánchez, y D. Raúl en rebeldía procesal, y D. Laureano , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Chozas del Álamo, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a PROLOTOR S., A D. Raúl y a D. Laureano a pagar solidariamente a D. Lucas , la cantidad de 7.115,08 euros; a Dña. Sonsoles , la cantidad de 8.05783 euros; a D. Matías , la cantidad de 4.135,02 euros; a D. Maximo , la cantidad de 5.560,80 euros; a D. Millán , la cantidad de 3.881 euros; a Dña. Zulima , la cantidad de 7.308 euros; a D. Narciso , la cantidad de 7.266 euros, a Tierra y Entornos SL, la cantidad de 6.947,70 euros; a D. Nicolas , la cantidad de 6.936 euros; a Dña. Bernarda , la cantidad de 6.804 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho.
2.- Se imponen las costas procesales a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada, D. Laureano , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los presentes autos por Don Lucas y otros ocho demandantes más se formuló demanda contra la mercantil PROLOCTOR SL, y contra don Raúl y Don Laureano en reclamación de cantidad en la forma expuesta en la parte dispositiva de la sentencia, y de las que los demandados deberían hacerse responsables solidariamente.
Según puede leerse en el escrito de demanda por parte de la mercantil PROLOCTOR SL se promovió y construyó un conjunto de edificación residencial en régimen de propiedad horizontal en la localidad de Loeches Madrid, CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . La dirección facultativa de la construcción de dichos edificio la llevó el Arquitecto demandado Don Raúl y la dirección técnica de la obra la llevó el aparejador también demandado Don Laureano . Según se puede leer de la parte expositiva de la demanda dentro de dicho conjunto residencial y al parecer, además de las viviendas se procedió a la construcción de un local para garaje, local dos en planta sótano que los demandantes adquirieron en dicho local dos plazas de garaje que se describen en el exponendo de hecho segundo de la demanda. A pesar de haberse concluido, al parecer, de manera física las obras, sin embargo dicho local dos destinado a garaje aparcamiento nunca ha obtenido la licencia de actividad y funcionamiento al incumplir la normativa municipal, y supuestamente por existir graves deficiencias en la ejecución de la obra y vicio ruinoso, por lo que se interponen las presentes acciones basadas en el artículo 1591 del Código Civil , el artículo ocho de la Ley General de Consumidores y Usuarios y el artículo 1101 del Código Civil relativo al incumplimiento de las obligaciones.
Según se relata en el exponendo cuarto de la demanda, por la mercantil promotora, al parecer, se procedió a segregar de manera unilateral y sin conocimiento del resto los copropietarios del local dos destinado a garaje, dos locales independientes de tal manera que al final quedan tres locales en el sótano, el llamado local 2.1 el llamado local 2.2 y el resto de la finca matriz o local número dos. En el local 2.1 al parecer es propiedad de la mercantil promotora y está destinada igualmente a garaje aparcamiento y almacén comprendiendo 13 plazas de garaje, el local 2.2 al parecer es propiedad de D. Felicisimo y está igualmente destinado a garaje aparcamiento y almacén comprendiendo 14 plazas de garaje y el resto del local número dos, resto la finca matriz NUM006 queda con 25 plazas de garaje.
Que ante dicha situación, no haber contado jamás con licencia de funcionamiento al garaje, los demandantes realizaron un peritaje en el cual se plantean dos opciones, por una parte realizar las obras correspondientes para poder dotar de licencia las plazas de garaje tal y como físicamente se encuentra en ese momento, y en segundo término la valoración de la situación que supondría considerar una anexión nuevamente de la finca NUM007 , anteriormente segregada por el promotor y de la que todavía al parecer la misma es propietaria para volverla a anexar al resto de la finca matriz suponiendo la primera opción un presupuesto de 40.037,53 €, obteniendo 14 plazas, y el presupuesto de la segunda opción ascendería la cantidad de 61.482,56 obteniendo 22 plazas.
Con dichos antecedentes de hecho por los demandantes se formulan acciones derivadas del artículo 1591 del Código Civil , las de la Ley General de Consumidores y Usuarios y las derivadas del artículo 1101 del Código Civil , y se solicita del Juzgado que se condene a los demandados de forma solidaria, a que abone a los demandantes en concepto de daños y perjuicios las cantidades que se contienen en el suplico de su demanda que en definitiva consiste en el precio abonado en su día por cada una las plazas de garaje más la actualización de dichas cantidades de acuerdo con el IPC.
De los tres codemandados tan sólo comparecieron la mercantil promotora y el Señor Laureano , quienes contestaron a la demanda se opusieron a la misma por los motivos que constan en sus respectivos escritos de contestación, permaneciendo en situación de rebeldía el codemandado Señor Raúl .
Por la sentencia de instancia se estima totalmente la demanda interponiéndose recurso de apelación por parte del integrante de la dirección facultativa, Arquitecto Técnico Señor Laureano .
SEGUNDO.-Que por la recurrente, Arquitecto Técnico integrante de la dirección facultativa, se alega fundamentalmente al igual que en la primera instancia que los supuestos daños producidos en el garaje no tiene nada que ver con un incorrecto ejercicio profesional, ni siquiera tienen el concepto de daño ruinoso, pues según se desprende de la documental obrante en autos, en realidad lo ocurrido es que, al parecer, por el Excelentísimo Ayuntamiento de Loeches no se ha procedido a dar la licencia de apertura del local destinado a garaje por no cumplir, al parecer, con las normas urbanísticas de dicho Ayuntamiento, aspecto este que nada tiene que ver con el artículo 1.591 del Código Civil ni con la existencia de vicios constructivos, y el mero hecho de que no se haya entregado licencia de actividad, y por lo tanto el local o las plazas de garaje no puedan, al menos en teoría, cumplir con su función para la que fueron construidas suponga un supuesto de ruina ni siquiera en el amplio sentido que contiene la doctrina del Tribunal Supremo.
En el presente caso, por los actores se ejercita una acción, de cuyo suplico se desprende que lo que se pretende es una pretensión indemnizatoria por no haber podido utilizar o por mejor dicho por no haber sido entregadas las plazas de garaje, pretensión que, según el suplico, se centra en la reclamación de cantidad que importaban dichas plazas de garaje y de la actualización desde la fecha en que se produjo la adquisición y obligación de entregar hasta la fecha actual. De acuerdo con la fundamentación jurídica de la demanda la misma se basa esencialmente en el artículo 1.591 del Código Civil aplicable al caso pues estaba en vigor a la fecha de la realización de las obras de construcción del conjunto residencial en donde se ubicaban los garajes, igualmente las acciones derivadas de la legislación general de consumidores y usuarios, y en última instancia las acciones derivadas del artículo 1101 del Código Civil por el supuesto incumplimiento en la obligación de entrega de lo prometido, una plaza de garaje en condiciones de ser apta para el uso final que se le destina que no es otro que el de servir de aparcamiento para vehículos.
En relación con la acción ejercitada parece conveniente hacer algunas precisiones ex ante. En general la posición jurídica del adquirente de viviendas, tanto si se trata solamente de la vivienda, como si en este caso al parecer iba anejada a la misma la existencia de una plaza de garaje, y en la medida en que habitualmente dicho adquirente tiene la condición de consumidor, es o pretende ser objeto de una especial protección por parte de la legislación, si bien en muchas ocasiones se produce una dispersión de las normas, un solapamiento de algunas de ellas, a lo que se añade que los últimos tiempos también ha venido incidiendo unas importantes disposiciones administrativas, acerca de las obligaciones pre contractuales que deben realizar los promotores o los adquirentes de las viviendas, y asimismo normas tuitivas de los mismos en relación con la publicidad ofertada, y en relación con las características básicas de la edificación.
Las figuras contractuales más comunes en la práctica por medio de las cuales se articula jurídicamente la protección del consumidor adquirente de viviendas, cuando se han producido evidentemente hitos contractuales y con independencia de la información pre contractual que debe estar disponible para los mismos son las del contrato de obra y contrato de compraventa. En efecto, el promotor o comitente se relaciona jurídicamente con el constructor o contratista, los arquitectos, aparejadores y demás técnicos que intervengan en la obra mediante la formalización decontratos de ejecución de obray de prestación de servicios profesionales, aunque los técnicos pueden estar unidos a la promotora o constructora por una relación jurídico-laboral. El contratista principal o constructor puede, a su vez, subcontratar la ejecución de la obra, en todo o en parte, con terceras empresas o con trabajadores autónomos, y hacer contratos de suministro de materiales, de alquiler de maquinaria o de compraventa de productos para la obra.
Acabada la edificación, o antes o durante su ejecución, el promotor inmobiliario ofrece y vende su producto a terceros, formalizando contratos de compraventa, que pueden ser fuente de responsabilidades por defectos de la construcción u otros incumplimientos contractuales. A su vez, los primeros adquirentes pueden vender el inmueble que adquirieron del promotor a terceros, a quienes laLOEpermite accionar en exigencia de responsabilidad contra los agentes que intervinieron en la construcción del edificio, legitimación que también tendrán, respecto a los elementos comunes de la edificación, las comunidades de propietarios (LPH).
Como se dice, generalmente la responsabilidad por vicios constructivos forma parte del acervo de posibilidades que el adquirente de una vivienda tiene para conseguir que el objeto del contrato de compraventa de vivienda, que normalmente ha formalizado el tercer adquirente, habitualmente un consumidor, con el promotor constructor u oferente de la vivienda, le sea entregada en las condiciones contractualmente fijadas y en cualquier caso de acuerdo con las condiciones de habitabilidad que se presumen en un objeto, la vivienda, que de ordinario base destinada a la morada del individuo. De ello se siguen que se ha venido produciendo en nuestra legislación una suerte de amalgama de fórmulas legislativas, en unos casos del máximo rango, Ley, como es el caso de la LOE o como es el caso de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, y en otros casos con menor rango legislativo en forma de Reales Decretos, en los que de manera inconexa, muchas vece,s se vienen a introducir toda una serie de precauciones y toda una serie de obligaciones generalmente para los constructores contratistas o promotores, que ofertan y ponen a disposición en el mercado viviendas precisamente para que sean adquiridas por consumidores y usuarios.
No es el caso de entrar en este momento en toda la variada gama de acciones y posibilidades que se contemplan para los adquirentes de viviendas, algunas de ellas de orden fundamentalmente administrativo, pero sí pueda hacerse una cierta recensión de aquellas que con mayor frecuencia llegan a la casuística de los tribunales.
El promotor, como todo vendedor, debe prestar garantía de idoneidad de la cosa que vende y responder si la vivienda no reúne las condiciones exigidas por su naturaleza ( art. 1258 CC ), y ello con independencia de cuál sea la causa de los defectos ( SSTS 8-2-82 y 21-3-96 ). No en vano, el promotor es el garante incondicional de la edificación en todo caso ( art. 17.3 LOE ), aunque no el único responsable, porque todos los agentes de la edificación respondenex lege( art. 17 LOE ), frente a los propietarios y los terceros adquirentes del edifico o parte del mismo, por los daños materiales que se especifican en el precepto, todo ello sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.
La responsabilidad civil en el ámbito de la edificación por vicios o defectos de construcción se ha venido exigiendo, a partir de una abundante jurisprudencia emanada de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo a lo largo de los años, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1591 CC , que establece la llamada responsabilidad decenal por defectos o vicios de la edificación causantes de ruina .
En teoría, los compradores de un inmueble pueden ejercitar la acción de saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida ( arts. 1461 , 1474 , y 1484 CC ), en cuyo caso se aplicarían las normas genéricas de la acción redhibitoria de los arts. 1484 a 1490 CC , cuyo plazo de prescripción es de seis meses ( art. 1490 CC ); y las acciones resolutoria de la compraventa del art. 1504 Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, yla genérica delart.1124 Código Civil, en relación con el art. 1101 CC , en el caso de obligaciones recíprocas, cuyos plazos de prescripción son de quince años desde que se transmitió el bien. Sin embargo, hasta la entrada en vigor de laLOE, era de mayor utilidad ejercer la acción por responsabilidad decenal del art. 1591 CC , que tiene un plazo de garantía de 10 años y otro de prescripción de 15 años ( art. 1964 CC ), plazos que por cierto siguen rigiendo para los edificios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE (6/6/2000). Durante el plazo de garantía, que se cuenta desde la recepción de la obra y no admite interrupciones ni suspensión, se ha de poner de manifiesto el vicio ruinógeno para poder reclamar, y tendrá que ejercitarse la acción de reclamación en el plazo de diez años, contados a partir de la aparición de la ruina, según criterio generalizado de la doctrina científica y de la jurisprudencia. Prácticamente el mismo sistema, pero con plazos de garantía y de prescripción de la acción más cortos, establece la Ley de Ordenación de la Edificación, que en este sentido no beneficia en absoluto a los adquirentes de viviendas.
Tanto en esa materia como ante cualquiera otra pretensión de resolución y de indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa, rige el principio de la buena fe como criterio inspirador de la interpretación del contrato y de los efectos de su incumplimiento.
Pero además, aparte de las acciones dimanantes del contrato de ejecución de obra que normalmente se ha concertado entre el promotor y los distintos intervinientes en el proceso constructivo, bien sea constructores, bien sea integrantes de la dirección facultativa tanto Arquitecto Superior como Arquitecto Técnico, como es el caso del hoy apelante, existen las acciones dimanantes del propio contrato de compraventa en relación con la entrega de la cosa, y que permite como hemos apuntado anteriormente el ejercicio de acciones resolutorias por una defectuosa entrega, en aquellos casos en que se cumplan los requisitos generales para la resolución de los contratos.
La obligación esencial del vendedor es la de entregar la cosa vendida. El art. 1461 del Código Civil establece que 'el vendedor está obligado a laentrega de la cosaobjeto de la venta'. Tal definición legal impone examinar cómo se ha de hacer la entrega, cuándo se ha de hacer la entrega y qué se ha de entregar.
La ejecución de la 'prestación de entrega', objeto de una obligación de resultado, sólo produce efectos liberatorios si coincide con lo pactado y con lo que, no habiendo sido convenido expresamente, deviene consecuencia necesaria del contrato conforme a la buena fe, el uso y a la ley ( art. 1.258 CC ).
El vendedor está obligado a la entrega de la cosa objeto de la venta con la cabida y calidad pactadas en el contrato. Frente al incumplimiento de tales obligaciones contractuales se establecen por el legislador diversos niveles y mecanismos de protección. Refiriéndonos, exclusivamente, a los defectos de cabida por cuanto los instrumentos legales frente a los defectos de calidad serán tratados en otra ponencia, el Ordenamiento Jurídico articula las acciones del art. 1124 del Código Civil para exigir el cumplimiento 'in natura' de la cabida contratada o la resolución de la venta ( art. 1.124 CC ) cuando el incumplimiento afecta a extremos esenciales por defectos de cabida de tal entidad que inhabiliten la cosa para el fin que le es propio (aliud pro alio), las acciones de responsabilidad contractual de los arts. 1100 y siguientes para obtener una indemnización por el incumplimiento y las acciones específicas de los arts. 1469 y 1471 del Código Civil .
En relación con la aplicabilidad de la doctrina sobre entrega de cosa diversa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de mayo de 2005 , pone de relieve, que 'se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio....'
En definitiva, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de abril de 2006 :'Como ya señala el T.S. en sentencia. 20 Dic. 2000 'la problemática que plantea la materia jurídica controvertida (vicios internos u ocultos, e incumplimiento por inhabilidad del objeto) es un tema doctrinal y jurisprudencialmente (entre otras Sentencias, entre las más recientes, las de 6 Abr. 1989 ; 6 Oct. 1990 ; 10 Mar . y 12 Abr . y 7 May. 1993 ; 17 Feb , 10 Mar ., 25 Oct . y 14 Nov. 1994;10,11 y 17 May ., 12 Jun . y 21 Jul. 1995 ; 10 Sep ., 29 Nov . y 16 Dic. 1996;25 y 28 Feb. ,12 y 30 Jun . y 1 Dic. 1997 ; 23 Ene . y 19 May. 1998 ; 11 May. ,6 y 27 Nov. 1999;10 y 14 Oct . y13y 16 Nov. 2000 ), difícil, en el que en ocasiones las soluciones vienen apoyadas por sólidas razones de justicia material en relación con la imprecisión legislativa, problemática que se vuelve tantos más espinosa en el campo de la compraventa mercantil y en el de las obligaciones genéricas.
En general la doctrina de dicho Tribunal se resume en que no hay vicios internos de la cosa sino entrega de aluid pro alio cuando ésta es inhábil para su función y operatividad. En sentencias de 30 Nov. 1972 , 25 Abr. 1973 , 21 Abr. 1976 ,20 Dic. 1977 , 30 Mar. 1983 , 7 Ene. 1988 y 5 Nov. 1993 , se viene a sostener que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aluid pro alio cuando existe 'pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin al que se destina'. En tales supuestos se puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil dado que la ineptitud del objeto para el uso al que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 Abr. 1989 señala que la distinción puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador ( sentencia 12 Mar. 1982 y las que allí se citan); la primera de las hipótesis concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( sentencia 23 Mar. 1982 ), para la segunda se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato. ( Sentencia 19 Feb. 1984 ) o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. ( Sentencias 20 Oct. 1984 y 6 Mar. 1985 )'.
Por otra parte y en relación con la entrega de la cosa, y en cierta conexión con la doctrina del 'aliud', también existe lo que pudiéramos denominar imposibilidad sobrevenida de la entrega de la cosa adquirida, bien sea esta imposibilidad física o jurídica, y más concretamente en este segundo supuesto la derivada de la imposibilidad jurídica que se deriva de la falta de cumplimiento de determinadas condiciones u obligaciones urbanísticas, por moro de las cuales el objeto transmitido aun cuando tenga una existencia real sin embargo jurídicamente no puede ser utilizado conforme al destino para el que fue proyectado y que sirvió de causa común en los contratantes para la concertación del contrato.
En cualquier caso, la imposibilidad originaria o sobrevenida, legal, jurídica o económico puede incidir negativamente en el contrato, haciendo imposible el cumplimiento de las obligaciones. La jurisprudencia no ve con malos ojos que se pueda resolver el contrato por imposibilidad en el marco del artículo 1124 CC ( SSTS 25 octubre 1946 , 7 febrero 1994 , 23 febrero 1994 , 11 noviembre 2003 -todos los supuestos se refieren a casos de imposibilidad sobrevenida-). La STS 24 febrero 1993 afirma que, en un caso de permuta de solar por edificación futura, de imposible cumplimiento por impedimentos urbanísticos y administrativos, indica, frente a la pretensión de una dirigida a anular el contrato, 'la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando, como aquí sucede, se trata de una relación sinalagmática'. La imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones va unida en la mayoría de las veces con la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 febrero 1994 y 6 septiembre 1994 ).
TERCERO.-Que a la vista de las manifestaciones anteriores de carácter general y entrando a las cuestiones que se plantean en el presente litigio, el hoy apelante resulta demandado como integrante de la dirección facultativa, en su calidad de Arquitecto Técnico, y por lo tanto como uno de los sujetos responsables del proceso de edificación, en la medida en que el incumplimiento por parte del mismo de las normas de la 'lex artis' relativas a su profesión, hubiera podido incidir en las consecuencias dañosas comoson los defectos constructivos, que en opinión de los demandantes produce la ruina del edificio.
Sobre el concepto de ruina, al que se refiere el artículo 1591 Código Civil , y teniendo en cuenta que dicho precepto no define en modo alguno cual sea dicho concepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la aplicación de dicho artículo, que es la aplicable por razones temporales al momento de entrega de la construcción, ha venido manejando un concepto amplio de ruina y no se identifica necesariamente con el derrumbamiento colapso o desplome del edificio sino que, como establece entre otras la STS 11-12-03 :
'Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 16 de noviembre de 1996 [RJ 19965262] y las en ella citadas), que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, en consecuencia con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas; y la Sentencia de 21 de marzo de 1996 (RJ 19962233), considera defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas ( Sentencias de 13 de octubre de 1994 [RJ 19947547 ] y 7 de febrero [RJ 19953130 ] y 15 de mayo de 1995 [RJ 19954237]). Las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias entran también en el concepto jurídico de anomalías constructivas ( Sentencias de 22 de julio de 1991 [RJ 19915407 ] y 22 de diciembre de 1992 [RJ 1992 7978]), así como las que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como defectos ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 del Código Civil (LEG 1889 27) ( Sentencia de 8 de mayo de 1998 [RJ 19983187]).'
En este sentido y aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha venido identificando claramente lo que son vicios ruinosos, sobre todo en lo referente a su distinción con las denominadas imperfecciones corrientes de la obra que no llevarían a una solución tan drástica, una aplicación del artículo 1591, de los importantes plazos de garantía y prescripción que él mismo contemplaba, sin embargo parece obvio que toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se refiere a los términos de ruina se refiere a los términos de vicios propios o derivados de la construcción, y así puede decirse que constituyen ruina del edificio aquellos defectos graves que puedan producir la pérdida total o parcial del inmueble o que le hagan inútil para la finalidad que le es propia, actualmente o con toda seguridad en el futuro, así como aquellos otros, que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio, pero parece obvio que se refieren en cualquier caso a vicios físicos derivados de la construcción y de las prácticas constructivas, incluyendo dentro del vicio ruinoso, los vicios de proyecto, los vicios de suelo, los vicios de dirección, y los propios vicios de construcción por utilización de materiales de defectuosa calidad o bien por incumplimiento de las normas de la lex artis en lo referente a mezclas de los mismos .
En este sentido se expresa entre otras la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, referida al artículo 1591 CC , dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso. Y es que la doctrina del Tribunal Supremo ha votado desde antiguo por la compatibilidad entre las acciones del artículo 1591, y las derivadas del contrato de compraventa, normalmente suscrito con el promotor, pudiendo articularse la responsabilidades en el mismo procedimiento respecto de las acciones del artículo 1591 que se dirigirán contra promotor constructor y dirección facultativa si se estima oportuno y conveniente y las derivadas del artículo 1101 y 1124 Código Civil en su caso que como tales obligaciones contractuales se activarán frente a quien sido parte en los contratos.
Así lo establece, sin ambages, la STS de 30 de junio de 2005 : 'La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o cumplimiento o incumplimiento defectuoso del artículo 1101. todos ellos del Código Civil ( SS. de 8 de junio de 1993 , 27 de julio de 1994 , 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996 , 19 de mayo y 8 de junio de 1998 y 27 de enero de 1997 ). De tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a la otra. Por tanto los actores podían ejercitar la acción nacida del artículo 1591 y no la resolutoria por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, 'alliud pro alio', aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente'.
Igualmente se expone en la STS, Civil sección 1 del 15 de junio de 2016 :
'La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que imponeel artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de laLey de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).'.
El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.
Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidadexlegeque sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
Pues bien de lo dicho anteriormente es evidente que la acción que se pueda ejercitar contra el hoy apelante es la derivada del contrato de ejecución de obra y prevista en artículo 1591 del Código Civil y en este sentido bueno será indicar que como establece la jurisprudencia la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general individualizada personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas.
En lo que aquí interesa supone que para poder incluir e al hoy recurrente en el círculo de responsables solidarios se hace necesario, primero, que se les pueda imputar el daño, y, después, que no se pueda deslindar tal responsabilidad de la correspondiente a los demás agentes en el proceso constructivo, siempre teniendo en cuenta las características que impone un pleito de esta naturaleza en el que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), a los efectos del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional ( SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ; 16 de julio 2009 ; 19 de julio 2010 ).'.
Pues bien, evidentemente de lo expuesto en los párrafos que anteceden se colige que de ninguna forma puede considerarse, o puede declararse al hoy recurrente como responsable ni siquiera solidario de los vicios, supuestamente ruinosos que se denuncian. En efecto el recurrente tiene la condición de integrante de la delegación facultativa en su condición de Arquitecto Técnico.
Como es bien sabido los Arquitectos Técnicos tiene la función esencial de cumplir una labor de dirección de ejecución de obra, cuidando de que el constructor realice los trabajos encomendados en la forma prevista la lex artes, teniendo cuidado de que siempre las marcas y dosificaciones correspondientes de los materiales empleados. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004898), señala que 'Los arquitectos técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por Ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( sentencias de 13 de febrero de 1984 [RJ 19841143 ], 18 de diciembre de 1999 [RJ 19998233 ] y 18 de diciembre de 2001 [RJ 20019494]), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto, como aquí sucede, habiendo dicho profesional allanado a la demanda y resultó condenado ( sentencias de 5 de febrero de 1993 [RJ 1993829 ] y 22 de septiembre de 1994 [RJ 19946982]). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( sentencia de 15 de mayo de 1995 [RJ 19954237]), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.
Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( sentencias de 15 de julio de 1987 [RJ 19879968 ] y 5 de diciembre de 1998 [RJ 19989618]), por lo que han de desempeñar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 [RJ 20016596])'
Pues bien en el presente caso no se aprecia en forma alguna cuáles han sido los incumplimientos en los que ha incurrido el Arquitecto Técnico y cuáles han sido las funciones que haya dejado de llevar a cabo, y ello porque lo que se está denunciando no son propiamente defectos físicos o defectos constructivos de la obra, sino que realmente, lo que se está denunciando, es que por causa de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones administrativas y urbanisticas previstas por el Ayuntamiento de Loeches, al parecer la obra aun ejecutada físicamente, no podría tener las cualidades jurídicas para ser entregada, y ello por no contar con la preceptiva autorización del Ayuntamiento de Loeches para el funcionamiento del garaje. Pero resulta claro que no constituye un vicio ruinoso en los términos del artículo 1591, por más que pueda constituir un incumplimiento flagrante del promotor en cuenta a sus obligaciones de entrega de la cosa y una posibilidad, cierta y evidente, de solicitar en su caso la resolución del contrato por una supuesta imposibilidad sobrevenida de la entrega de la prestación, aspectos todos ellos y acciones de las que no es sujeto pasivo el hoy recurrente
Pero es que además como se desprende de la propia demanda de la documental aportada, al parecer en dicha situación de inhabilidad del objeto influye no solamente el incumplimiento de determinadas normas administrativas, sino que además el local que en principio estaba destinado a plazas de garaje y al parecer donde se les había transmitido a los demandantes las adquiridas, a su vez ha sido segregado en otros dos locales por parte del promotor de tal manera que en este momento existen tres locales de garaje dos segregados, y el resto de la finca matriz, cuestiones estas que desde luego en nada afecta a la responsabilidad del Arquitecto Técnico, pues ninguna relación tiene con las funciones que tiene encomendadas el mismo que son esencialmente las de comprobar la corrección de los materiales empleados y de las mezclas utilizadas, sin que ninguna relevancia tenga ni ninguna función tenga en relación con el acomodo urbanístico de las obras realizadas.
En este sentido resultan inocuas las manifestaciones que se vierten en el informe pericial emitido y ello porque él mismo se refiere esencialmente a cuestiones de índole jurídica, y derivadas de que como consecuencia del incumplimiento de las normas administrativas y como consecuencia también de la segregación que se ha hecho por parte del promotor, en realidad parece que existe una imposibilidad jurídica material de entregar las plazas de garaje convenidas, pero lo cierto y verdad es que dicho informe nada dice acerca de la construcción, salvo unas apreciaciones acerca de supuestos defectos en el solado del mismo, que ni siquiera se identifican ni se indica cuál haya podido ser la responsabilidad del Arquitecto, el constructor o el hoy recurrente en su condición de Arquitecto Técnico.
Pero es que además si se lee el suplico de la demanda, el mismo se aparta notoriamente de las posibilidades que contempla el artículo 1591, que normalmente y esencialmente se dirige o bien a la realización de las obras 'in natura' o bien a la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado, generalmente mediante el abono de la indemnización correspondiente para que los adquirentes puedan a su vez reparar las obras o los defectos producidos.
En este sentido. Sentencia de la Sala 1.ª de 10 de marzo de 2004 para corroborar lo que ella misma llama el'criterio jurisprudencial más reciente'.En esta última resolución se declara que 'elart. 1591autoriza las siguientes actividades reparadoras de los vicios ruinógenos con base en la responsabilidad legal que establece:
Obras de subsanación y reparación 'in natura' a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (...).
Reclamación de reintegro de las cantidades invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución 'in natura' en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (...).
Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por si misma y atender el costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia lo que resulta procedente (...) '.
En el mismo sentido, la STS de 20 de junio de 2007 (Pte.: Sr. Sierra Gil de la Cuesta), al abordar la denunciada infracción del Art. 1591 del Código Civil en relación con los artículos 1091 y 1098 del mismo texto legal así como la jurisprudencia de aplicación al caso, reitera:'No cabe cuestionar... que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil ..., o, en otros términos, que 'el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil '. La dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de 'responder de los daños y perjuicios'. Es claro pues, como sigue diciendo la Sentencia última referenciada (se refiere a la STS de 27 de septiembre de 2005 ) 'la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica'.Prosigue la sentencia diciendo que 'se suscita en los presentes autos la posible prevalencia de la reparación 'in natura', respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible. Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, no puede otorgarse, como regla general, rango preferente a aquélla -se refiere a la reparación 'in natura'-frente a ésta, en supuestos, como el presente, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002 'el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente.' La misma sentencia se hace eco de que en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria (la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación 'in natura'-), pero incluso en estos casos 'se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, 'el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales'.Termina la resolución diciendo que 'las circunstancias que determinan la inviabilidad de llevar a cabo la reparación, entrañan una verdadera 'quaestio facti' que no es verificable en casación, (y) pueden entenderse concurrentes en el presente supuesto, por cuanto, ya desde la demanda resultó patente la ruptura entre los litigantes de la relación de confianza precisa para acometer la demandada las obras de reparación con ciertas garantías de solvencia, por lo que la ejecución 'in natura' podría dar lugar a nuevas dilaciones y conflictos, máxime tomando en consideración que alguna de las obligaciones de hacer que quiere asumir la demandada (las relativas a la mudanza de enseres y realojo de las familias afectadas) exceden ciertamente de su ámbito de atribuciones profesionales, por lo que resulta comprensible el recelo de los aquí recurridos a que sea ella quien las acometa'.
Pues bien basta con leer el suplico de la demanda para ver que la parte demandante no reclama ni la realización de las obras in natura ni la indemnización de los daños para poderlas realizar por su cuenta conforme al del artículo 1591, y por no solicitar ni siquiera solicita que se ejecuten las obras, o que se conceda la indemnización para acometerlas por su cuenta en los términos y condiciones expuestos por el informe pericial que acompaña su demanda, sino que como puede verse en el suplico de la misma, lo que se propugna es una solución propia de un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, o en su caso por 'alíud pro alió' aunque no lo dice de ninguna manera clara ni específica en su demanda, pero desde luego lo que se está pretendiendo no es la reparación de ningún mal hacer constructivo, sino pura y simplemente lo que se está solicitando es el importe del precio que se abonó su día por la plaza de garaje más la actualización de la cantidad según las normas del IPC hasta la fecha, lo que evidentemente supone el ejercicio de una acción puramente contractual, que si bien puede tener cabida frente al promotor en modo alguno puede tenerla frente a la recurrente, quien en su condición de intervinientes en el proceso de la edificación en modo alguno le alcanza el cumplimiento de tales responsabilidades, ni se acredita que los vicios y defectos, de carácter eminentemente jurídicos, que impiden a los adquirentes de las plazas de garaje el poder tomar posesión de las mismas, tengan alguna relación con las funciones encomendadas al recurrente, al que desde luego no se le pueden imputar la supuesta responsabilidades por la falta de acomodo urbanístico de las plazas de garaje adquiridas. Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca en este punto.
CUARTO.-Que por lo que hace las costas, respecto de primera instancia deberán imponerse a los demandantes las causadas a la hoy apelante, sin que existan motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. CHOZAS DEL ALAMO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, de fecha 11 de julio de 2016 , a que el presente rollo se contrae debemos estimar el mismo, y, en consecuencia, con la revocación parcial de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos al demandado D. Laureano de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Respecto de las costas estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho que antecede. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

