Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 139/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100004
Núm. Ecli: ES:APM:2019:794
Núm. Roj: SAP M 794/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0000940
Recurso de Apelación 139/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 112/2017
APELANTE: D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE
APELADO: AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 89
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Incapacidad con el nº 112/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada
De una, como apelante, Dª Bárbara representada por la Procuradora Dª Rocio Martín Echagüe
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 2 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal procede efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar a Bárbara incapaz totalmente.
2º.- Constituir a Bárbara en estado civil de INCAPACITACIÓN TOTAL, incluyendo la pérdida del derecho de sufragio, 3º.- Someter a Bárbara a régimen de tutela, designando como tutor a la Agencia Madrileña de Tutela del Adulto.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Bárbara al que se opuso de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se señaló el día 29 de enero de 2019 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Coslada, en fecha 2 de octubre de 2017 en la cual se acordó declarar a doña Bárbara totalmente incapaz, constituirla en una incapacitación total y someter a un régimen de tutela designando como tutor a la Agencia Madrileña de Tutela de Adulto.
SEGUNDO .- Por la representación de la señora Bárbara se interpuso recurso de apelación, alegando una infracción de normas y garantías procesales y una errónea valoración de la prueba, cuando no puede manifestarse que hubiese una conformidad en el plenario sobre las pretensiones de la fiscalía y de la comunidad de Madrid sobre su incapacidad y solicitud que fuese esta quien ejerciera la tutela y manifestó que su madre vivía con su hermano con el que había vivido siempre y quería vivir y ponía de manifiesto la mala relaciones con este y que por ello llevaba tiempo sin ver a su madre y su hermano le había impedido entrar y no era cierto que esta fuera partidaria que la ejerciera la tutela la Comunidad de Madrid y solicita la revocación, y se han vulnerado los derechos y garantías necesarias y la existencia de una incongruencia omisiva y una indefensión solicitando la nulidad y retracción para la celebración del juicio oral.
Practicadas las pruebas en esta instancia, se constata que ésta residía en una residencia en la actualidad, se comunicó la situación de ésta en la actualidad donde carecía de autonomía para desplazarse, con una enfermedad de Alzheimer muy avanzada, con una dependencia absoluta y la atribución por la Agencia Madrileña de Adultos de ella al igual que se elaboró un nuevo informe por el médico forense y donde se concluía en una cronicidad irreversible del cuadro, con un trastorno progresivo y de futuro con mayor deterioro, y su imposibilidad para realizar las tareas más elementales de la vida y necesidad continua de una o más personas y se agravaba por la evolución del informe que se había emitido en el año 2017, y se solicitó igualmente la audiencia de parientes, se contactó con la hija de ésta, Dña. Eufrasia a los efectos que compareciera en las actuaciones y esta excusó su presencia en la audiencia, así como las manifestaciones que obran en las actuaciones, así como de igual modo el resultado de la comparecencia del hijo Rafael en esta instancia y su asentimiento con la situación actual y beneficios que le habían reportado a esta.
En cuanto a la nulidad que se solicita hay que manifestar que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).
El artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. El art. 240 LOPJ establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. El art. 243 LOPJ establece que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
Siendo necesario destacar que el tratamiento de la nulidad de actuaciones, por vulneración de normas esenciales del procedimiento que ha podido causar indefensión, es una cuestión que debe ser tratada, pues de estimarse tal motivo de nulidad las actuaciones habrían de ser repuestas al momento procesal en que se produce, siendo de interés prioritario para la justicia la observancia de las normas esenciales del procedimiento cuando la infracción de las mismas sea desencadenante de indefensión, pues la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada, debe prevalecer por encima de requisitos procesales establecidos (como el del actual supuesto de hecho) para supuestos en los que el proceso no se supone que ha llegado a culminar con sentencia dictada con todas las garantías legales. , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución , es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandada en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la interesada. Excepciones no acreditadas en este caso por la parte que las opone.
Examinando las actuaciones en modo alguno se ha producido ninguna vulneración de la legislación, ni de las garantías procesales cumpliéndose estrictamente y habiendo actuado el juzgado conforme a la ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil , y se han cumplido todas las prescripciones y garantías legales, por lo que no procede declarar la nulidad en modo alguno.
Y entrando en el fondo de la cuestión nos remitimos a la propia situación actual y el propio reconocimiento por parte de la familia, que compareció en esta instancia y el reconocimiento, por el único hijo que compareció, de que la situación es absolutamente beneficiosa para esta en la actualidad, que se encuentra por ello beneficiada en todos los aspectos de la vida y la propia dirección técnica del procedimiento, reconoce que la adopción de esta medida ha sido satisfactoria, y manifestó acerca de la nulidad de actuaciones que se había solicitado, que presentó el recurso por la nulidad por la ausencia de práctica de pruebas en la instancia, y no estar de acuerdo con lo que sucedió y que después de estos 8 meses la evolución era muy buena y quería que continuara con esta situación tanto el hijo como su madre y por ello conforme los informes que ratifican lo irreversible de esta, no puede más que ratificarse la valoración que se ha hecho de su situación, el beneficio de esta y la continuidad por lo que ha de ratificarse en su integridad la resolución que se encuentra absolutamente ajustada a derecho.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe frente a la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada en autos de Incapacidad nº 112/2017; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
