Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 675/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100364
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11518
Núm. Roj: SAP M 11518/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168689
Recurso de Apelación 675/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1005/2016
APELANTE: 'PRIAMSA, S.L.'
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADA: Dña. Eva
PROCURADORA: Dña. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1005/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 675/2018, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelante 'PRIAMSA, S.L.', representada por el Procurador D. Ignacio Melchor
Oruña; y de otra, como demandada y hoy apelada Dña. Eva , representada por la Procuradora Dña. Mría
Paula Carrillo Sánchez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de los de Madrid, en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad PRIAMSA, S.L., frente a Dª. Eva , que intervino en los autos representada por la Procuradora Dª. Paula Carrillo Sánchez, y, en consecuencia, procede ABSOLVER A LA DEMANDADA de la pretensión contra ella ejercida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante, fue admitida por Auto de fecha 03/10/2018 acordando unir a las actuaciones la documental propuesta como 'más documental 2', punto 4 ('Comunicaciones remitidas por el marido de la demandada'); y no se estimándose necesaria la celebración de vista pública se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día trece de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- PRIAMSA, S.L. interpuso demanda contra Dña. Eva en la que pretendía la condena de esta al pago de 750.000 euros, importe de la cláusula penal pactada en el punto 6 o cláusula 6ª de los 'Acuerdos parasociales Familia Sáinz de Aja' de 23 de diciembre de 2014.
Estos acuerdos, como señala la sentencia de instancia, tenían por objeto el restablecimiento de la paz social dentro de las empresas que se encuentran dentro del ámbito relacional de la indicada familia, al encontrarse inmersa la misma en innumerables disputas. En esos Acuerdos se comprometía la demandada a la aceptación de la estructura social y órganos de administración de las empresas, dejando sin efecto cualquier acuerdo previo y sin posibilidad de realizar ningún tipo de reclamación, ni civil ni penal, con ocasión de ninguna actuación previa a la firma de los Acuerdos parasociales, si bien se exceptuaban de la renuncia de acciones 'aquellos actos ocultados en el presente documento o en aquellos firmados en unidad de acto con el presente'.
La demandada (y su marido, D. Mario ) presentaron una querella en septiembre de 2015 contra Priamsa, SL, D. Oscar y Dña. Sandra por el engaño que decían haber sufrido de los querellados al haber vendido con fecha 1 de diciembre de 2014 los activos de la sociedad Sademor Patrimonio, SL (adquirida por los tres hermanos Oscar Mario Sandra en virtud de los Acuerdos parasociales) a Priamsa, SL, que adquirieron los querellados. La demandante considera de aplicación la cláusula penal pactada en los Acuerdos parasociales por haber incumplido Dña. Eva el compromiso de la cláusula 5ª de esos acuerdos de no ejercer ninguna acción civil o penal contra ninguno de los firmantes de los mismos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte actora.
TERCERO .- El recurso se refiere en primer lugar (y ocupando su mayor parte) a la inadmisión de prueba en primera instancia y a la proposición de prueba en esta segunda, lo cual ya fue resuelto. De ahí que a efectos de la resolución del recurso de apelación las cuatro primeras alegaciones del recurso no tengan utilidad alguna. Se alega en la primera de ellas infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, pero con la proposición de prueba en segunda instancia, resuelta en auto de 3 de octubre de 2018, se agota la cuestión, que no tiene incidencia alguna en el fondo del asunto que se aborda en esta sentencia.
1) La actora apelante aduce como alegación quinta ' error en la valoración de la prueba acerca de la interpretación del contrato aportado que ha llevado al juzgador a quo a infringir lo dispuesto en los artículos 1128 y ss. [sic] del Código civil sobre la interpretación de los contratos'. La mayor parte de este motivo o alegación se dedica a la moderación de la cláusula penal, lo que es ajeno a la cuestión debatida. En lo que se refiere a la razón central por la que la sentencia de instancia desestimó la demanda, la apelante señala que los acuerdos parasociales suscritos el 23 de diciembre de 2014 fueron incumplidos por la demandada Dª Eva , ' pues se comprometía expresamente a no iniciar ningún tipo de reclamación judicial frente al resto de firmantes y, sin embargo, ha presentado tanto una querella como demandas de impugnación de acuerdos sociales'.
Dejando al margen la novedad de la alegación en esta segunda instancia de ' demandas de impugnación de acuerdos sociales' (no mencionadas en la demanda ni en la sentencia apelada) -novedad inadmisible: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la frase transcrita revela bien a las claras cómo la actora apelante está confundiendo lo que constituye objeto de la cláusula penal y, por tanto, de este litigio, en el que se pretende la aplicación de la misma.
2) La cláusula penal aparece en el punto 6 de las Estipulaciones pactadas en los 'Acuerdos parasociales Familia Oscar Mario Sandra ' de 23 de diciembre de 2014 bajo la rúbrica 'Responsabilidad', y dice así: ' Aquellas personas y partes firmantes del presente documento que impugnen o no acaten los acuerdos aquí recogidos y de los que son plenamente conscientes, deberán pagar una penalización de 750.000 euros a cada uno de los demás firmantes de los presentes acuerdos parasociales, en concepto de cláusula penal, con carácter previo a la interposición de la reclamación judicial. Esta cuantificación se realiza sobre la valoración global del acuerdo y es conforme por todas las personas y partes firmantes'.
En la estipulación del punto 5 de esos Acuerdos parasociales se estableció que ' Todas las personas y partes firmantes del presente documento renuncian expresamente a realizar ningún tipo de acción civil o penal contra el resto de firmantes del presente documento, renunciando todos ellos a cualquier otra cantidad que se adeuden por cualquier concepto ni a reclamaciones entre ellos, una vez suscritos los acuerdos firmados en unidad de acto al presente documento. En todo caso quedarán exceptuados aquellos actos ocultados en el presente documento o en aquellos firmados en unidad de acto con el presente'.
3) Vemos así que la cláusula penal está establecida para los supuestos en que se impugnen o no se acaten los acuerdos adoptados en ese documento de acuerdos parasociales (cláusula 6), no para el supuesto de que se ejercite alguna acción civil o penal contra alguno de los demás firmantes (cláusula 5), acciones a las que se renuncia (con la excepción que se prevé), pero cuyo incumplimiento no se sanciona con cláusula penal.
Por tanto, para que fuera aplicable la cláusula penal la parte actora tendría que haber alegado y probado que alguno de los acuerdos parasociales ha sido impugnado o no acatado, precisando cuál.
La actuación incumplidora, a juicio de la actora, es la querella que presentaron la demandada Dña.
Eva y su marido, D. Mario , contra Priamsa, SL, D. Oscar y Dña. Sandra por el engaño que dicen haber sufrido de los querellados al haber procedido estos al vaciamiento patrimonial de la sociedad Sademor Patrimonio, SL. Esta sociedad fue adquirida en virtud de los acuerdos parasociales por los tres hermanos Oscar Mario Sandra y el vaciamiento patrimonial se habría producido en favor de Priamsa, SL, que adquirieron los querellados D. Oscar y Dña. Sandra , mediante la venta de los activos de Sademor a Priamsa, SL realizada el 1 de diciembre de 2014. Esa compraventa fue autorizada en Junta Universal celebrada el 24 de noviembre de 2014, habiendo contado el consentimiento de la madre de los hermanos Oscar Mario Sandra , Dña. Enma .
La actuación que motiva la querella es, por tanto, una operación o una serie de actuaciones anteriores a los acuerdos parasociales de 23 de diciembre de 2014, no el contenido de estos. Que esa venta de activos fuera o no conocida por la demandada cuando se firman los Acuerdos parasociales es irrelevante a efectos de este proceso, pues nada tiene que ver con la cláusula penal pactada. Esa venta de activos es ajena al contenido de los acuerdos parasociales. No puede decirse que la querella suponga un incumplimiento de ningún acuerdo parasocial de los dichos, ni la parte actora ha precisado cuál sería el incumplido. Por el contrario, parte de asumir que la presentación de la querella supone incumplir los acuerdos parasociales, pero, con independencia de si puede considerarse esa actuación contraria o no a la estipulación o cláusula 5ª (sobre la renuncia de acciones), lo cierto es que no supone vulneración acreditada de ninguno de los acuerdos parasociales.
Tal y como ha interpretado la juzgadora de instancia, debe entenderse que la cláusula penal está prevista para el supuesto de impugnación o no acatamiento de alguno de los trece acuerdos que aparecen descritos en la estipulación 1 del documento de Acuerdos parasociales (folios 46 a 48 de los autos). Y ninguno de tales acuerdos es contradicho por el hecho de haberse interpuesto una querella por actuaciones anteriores a los reiterados acuerdos parasociales, como fue la venta de activos de Sademor a Priamsa, SL. De ahí que no concurra el presupuesto de hecho de aplicación de la cláusula penal, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la desestimación de la demanda.
CUARTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por 'PRIAMSA, S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
