Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1304/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100046

Núm. Ecli: ES:APV:2019:241

Núm. Roj: SAP V 241/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001304/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.89/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001049/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Diego
representado por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y defendido por el Letrado D.
CARLOS ANTONIO MONTOUTO GONZÁLEZ y de otra como demandada, Dª. Rosana , representada por
el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y defendida por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 11-05-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Diego contra Dª Rosana , así como la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rosana contra D. Diego , y en consecuencia declarar la vigencia de las medidas definitivas aprobadas en la Sentencia de modificación de medidas de fecha 25 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia en los autos nº 1086/2013, modificada por la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de Enero de 2015 .

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-02-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Diego se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de extinguir la pensión compensatoria establecida a favor d ella que fuera su esposa. Por su parte, por la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Rosana , se solicita se acuerde el importe de 3677 euros que es la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad a que esta Sala la redujera a 1500 euros.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que se trata de modificar la sentencia de 25 de marzo de 2014 que nosotros parcialmente revocamos al conocer la apelación y en sentencia de 23 de enero de 2015 redujimos a la suma de 1500 euros. Dicha sentencia se fundamentó, para reducir la pensión, en la progresiva reducción de ingresos del que fuera su esposo, así como en el despido de la empresa Arcalia SGIC, S.A. por el que fue indemnizado en la suma de 250.000 euros, que actualmente dice haber consumido en el pago d ella pensión. . En cuanto a los ingresos de la esposa se consideró que había pasado de los 2000 euros que cobraba por su incapacidad temporal a una pensión de 1566 euros por catorce pagas.

La previa sentencia de separación de 2 de julio de 2004 la estableció en 2000 por 5 años. Esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2005 la elevó a 3000 euros eliminando el limite temporal. La posterior sentencia de divorcio de 15 de abril de 2008 mantuvo la pensión y esta Sala la confirmó.

Hoy el actor se encuentra jubilado desde el 31 de mayo de 2017 obteniendo una pensión de 1089 euros mensuales por catorce pagas y la esposa una pensión con cargo a la seguridad social de 1636,76 euros en 14 pagas En el IRPF de 2016 el recurrente declaró unas retribuciones de 6.170 euros, y en Patrimonio 7.341.616 cantidad aclarada en folio 411 . Es propietario de la sociedad patrimonial Agroinvest y participa en otras sociedades 'Egeria Por su parte la impugnante obtuvo 43.630 euros , de los que 18.000 se corresponden con la pensión compensatoria, así como alrededor de 5000 euros por alquiler de temporada en Denia, es propietaria de varios inmuebles. En Patrimonio declaró 1. 443. 997 euros

TERCERO .- El recurso de apelación debe prosperar en esta alzada y extinguir desde la fecha de la presente resolución el abono por parte del recurrente de la pensión compensatoria establecida a su favor. Y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se cita como exponente la de 20 de febrero de 2014, relativa a la consideración de que la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualar patrimonios.

O como dice la sentencia del TS de 14 de febrero de 2011 '.. no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común'.

En efecto, la Sala ha llegado a la convicción que aquí plasma, ante la observancia de que las distintas y previas resoluciones judiciales han tenido en cuenta siempre los sustanciosos ingresos del recurrente, pero ninguna de ellas ( a salvo la referencia a sus ingresos procedentes de la IT) han tenido en cuenta su importante patrimonio, y sus importantes ingresos . No cabe duda que hoy ambas partes perciben ingresos de la Seguridad social parejos, tienen ingresos y medios suficientes para atender sus propias necesidades, no puede mantenerse la percepción de la pensión compensatoria porque ésta no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, y el equilibrio se da si ambas partes perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos.

La Sala considera que el desequilibrio ya ha sido vencido, por mas que la comparación entre las economías de uno y otro sean dispares, porque obviamente, la separación de bienes que rigió su matrimonio desde prácticamente su inicio ha sido gestionado con independencia por cada uno de los esposos, correspondiendo a sus propias actitudes y capacidades, la generación de nuevos ingresos, en lo que ya no puede participar quien hace 14 años viene percibiendo la compensación a aquél desequilibrio que se valoró inicialmente, pero que hoy no perdura.

Por ello debe extinguirse, con efectos de la presente resolución la pensión compensatoria mantenida en la anterior sentencia matrimonial.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego desestimando la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Rosana .

Segundo .- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar extinguir con fecha de la presente resolución la pensión compensatoria.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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