Sentencia CIVIL Nº 89/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 709/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100057

Núm. Ecli: ES:APV:2019:809

Núm. Roj: SAP V 809/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 709/18
SENTENCIA N.º 89
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:
Dª MARIA MESTRE RAMOS Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000213/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
16 DE VALENCIA, entre partes; de
una, como demandante-apelante D. Maximino y Dª Teresa representada por el procurador D.
IGNACIO MERINO CHELOS y dirigida por el letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO, y, de otra, como
demandado-apelado D. Onesimo representada por la Procurador Dª ROCIO CUÑAT TORMO y dirigida por
el letrado D. BRUNO MANUEL LLORENS LEBEAU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO SALOM LUCAS

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Maximino y Dª Teresa contra D. Onesimo , debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte y, en con - secuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora la total cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO , (448#55 euros), ello con el desglose descrito en el Fundamento Jurídico Tercero de los que conforman la presente resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Onesimo contra D.

Maximino , debo de absolver y absuelvo al citado demandado de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, todo con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de febrero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Maximino y Teresa formuló demanda de juicio ordinario contra Onesimo solicitando que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a Maximino 687'13 euros y a Teresa 11.140'48 euros, más intereses legales y condena en costas.

La reclamación se basaba en el accidente de circulación que tuvo lugar el día 5 de julio de 2016 en el Camino de Vera de Valencia, entre el vehículo Daewoo matrícula Y-....-TJ conducido por Maximino , en el que iba como ocupante Teresa , y la bicicleta ocupada por Onesimo .

El demandado planteó reconvención, suplicando que se dictara sentencia condenando a Maximino , LIBERTY SEGUROS, empresa encargada de podar, y el Ayuntamiento de Valencia al pago de la cantidad determinada en el informe de valoración del daño más 600 euros por la bicicleta, con imposición de costas.

La demanda reconvencional se admitió contra Maximino y Teresa , por decreto de 12 de abril de 2017 que no fue recurrido, denegándose la ampliación de la demanda reconvencional contra el resto de las entidades mencionadas y subsanándose el error padecido al admitirse la demanda contra Teresa . A través de la misma se reclaman los daños personales padecidos por el Sr. Onesimo a consecuencia del accidente mencionado.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal al considerar que existe una concurrencia de culpas en el accidente del 50% por cada una de las partes, y condena al demandado a pagar 448'55 euros, sin imposición de costas, y desestima la demanda reconvencional imponiendo las costas a la parte actora.

Contra dicha resolución se alza la demandante principal en el recurso que pasamos a resolver. La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .



TERCERO.- El primer motivo de apelación es error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de culpas que la juzgadora de instancia cifra en un 50% para cada una de las partes. Consideran los recurrentes que de la prueba practicada se desprende que el Sr. Maximino como conductor del vehículo Daewoo no tuvo ninguna responsabilidad en el mismo, y que por el contrario dicha responsabilidad es achacable al ciclista Sr. Onesimo porque no respetó la vía preferente, no cedió el paso a los vehículos que venían por la derecha, ni adoptó precauciones porque la visibilidad no era buena. A ello añade que el hecho de que la señal de STOP que afectaba al ciclista estuviera tapada por hojas no puede repercutir contra los demandados.

El segundo motivo de apelación es también error en la valoración de la prueba en cuanto a los días de curación y secuela que padeció la Sra. Teresa a consecuencia del accidente. Considera la parte recurrente que de la prueba practicada se objetiva el tratamiento que recibió, y su necesidad.

En cuanto impugnada la valoración de la prueba hemos de recordar que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo'. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. A ello hay que añadir que no puede analizarse o impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma que es la que ofrece el juzgador.

En concordancia con lo anterior y examinada la prueba practicada, no puede la Sala sino llegar a idéntica conclusión que la sentencia recurrida la cual no se considera ilógica, irracional o arbitraria.

En primer lugar y en cuanto a la concurrencia de culpas al 50%, hemos de señalar que dicha moderación es como decimos una lógica consecuencia de la prueba practicada (Atestado, croquis, pericial y testifical), y en concreto del hecho de que el Sr. Onesimo no respetase la señal de STOP, que por otro lado no era visible, sin cerciorarse de si venían vehículos por su derecha y de si podía incorporarse con seguridad, y del hecho de que el Sr. Maximino efectuó el giro a su izquierda a una velocidad excesiva para la maniobra e invadió la parte izquierda del carril, por la que circulaba el Sr. Onesimo . Por lo que no apreciamos el pretendido error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, en relación a la indemnización concedida a la Sra. Teresa por las lesiones derivadas del accidente hemos de señalar nuevamente que la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia tras la práctica de la prueba no es ilógica ni arbitraria, sino una consecuencia racional de la misma. La sentencia de instancia subraya que no se aporta prueba pericial médica sobre dichas lesiones de larga duración temporal (seis meses de baja) Hacemos propia esa indicación puesto que, si bien es cierto que no en todos los casos es necesaria la práctica de una prueba pericial médica para acreditar el nexo causal y el alcance de unas lesiones, en este caso devenía imprescindible. Decimos esto debido a que la baja laboral durante seis meses y la secuela consistente en agravación de artrosis valorada en dos puntos no se compadece con el tipo de colisión sufrida, al menos desde un punto de vista ajeno a la medicina. Así, no es lógico o habitual que un ocupante de un turismo sufra unas lesiones que le imposibiliten durante seis meses para trabajar y le ocasionen dos puntos de secuelas porque colisionara con una bicicleta, la cual no solo por la menor envergadura y peso, sino también por la menor velocidad que podía llevar, en principio, no es capaz de ocasionar grandes lesiones a los ocupantes del turismo. De la misma manera, tampoco es habitual que estas lesiones se produzcan por la maniobra brusca que el conductor del vehículo pudo realizar cuando se encontró con la bicicleta. Por ello indicamos que una pericial médica que estableciese, con criterios científicos, el nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas, era necesaria, y sin embargo no se practicó como sí sucedió en el caso de las lesiones reclamadas por el Sr. Onesimo . Toda la documentación médica que se acompaña, si bien no es impugnada de contrario, no es idónea para establecer el nexo de causalidad con el accidente, requisito imprescindible para que prosperase la acción.

En consecuencia el recurso se desestima.



CUARTO.- Por todo ello, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC .



QUINTO .- Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino y Teresa 2.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 213/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia 3.- Imponer al apelante las costas de esta alzada 4.- Con pérdida del depósito para recurrir.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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