Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 504/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100114
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:380
Núm. Roj: SAP VA 380/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00089/2019
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2017
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: Marino , Eva
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO, JOSE LUIS FERNANDEZ DE
LAMADRID ALONSO
S E N T E N C I A núm. 89
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cinco de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018, en
los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA
S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA,
asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada, Marino , Eva , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido
por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO, sobre ACCIÓN DE RESCISIÓN
CONTRACTUAL. SE APELAN LOS FUNDAMENTOS SEGUNDO Y CUARTO, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 104/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Con rechazo de la excepción de caducidad y estimando la demanda presentada por Dª Eva Y D. Marino contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.: 1.- declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas efectuadas por los actores por importe total de 50.000 euros en fecha 20 de julio de 2009, así como las ulteriores operaciones relativas a esos títulos.
2.- condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. a reintegrar a la parte actora las cantidades por esta última satisfechas, más los intereses legales desde le fecha de la orden de valores hasta sentencia. De esa cifra habrá de descontarse las cantidades brutas percibidas por la parte actora en mérito de la tenencia de las obligaciones subordinadas, y los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron abonadas hasta sentencia. A partir de la sentencia la suma que resulte de la compensación devengará los intereses del art. 576 LEC .
3.- De forma coetánea deberá la parte actora entregar a la demandada las obligaciones subordinadas adquiridas en los contratos anulados, o aquellos productos que en sustitución de las mismas se hayan recibido.
Las costas se imponen a la demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en su contra por Doña Eva y D. Marino y declara la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas efectuada por los actores por importe de 50.000 Euros en fecha 20 de julio de 2009 así como las ulteriores operaciones relativas a tales títulos, condenando a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades satisfechas más intereses, descontando las cantidades brutas percibidas por los actores más intereses, e imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos, resumidamente; vulneración de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil sobre la caducidad de la acción y su interpretación jurisprudencial; error judicial a la hora de valorar la prueba practicada, ya que los actores, personas jóvenes y con estudios superiores, tuvieron conocimiento - porque se les explicó perfectamente el producto- y prestaron su consentimiento sin error al menos inexcusable. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de los contratos de litis y de su objeto (adquisición de obligaciones subordinadas Caja Duero de 20 de julio de 2009. -Orden de valores) así como de las circunstancias concurrentes en su comercialización según ha quedado acreditado por las pruebas aportadas por una y otra parte (documentales y testifical fundamentalmente) pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea. No incurre el Juzgador de Instancia en ninguno de los errores -de hecho y de derecho- que denuncia el banco recurrente. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias por las que descarta la caducidad de la acción de nulidad contractual ejercitada (f. tercero) y por las que concluye que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le era exigible atendida la condición minorista y el perfil conservador de los demandantes y consecuentemente declara la nulidad del contrato por haber mediado un consentimiento viciado por un error esencial y excusable (fundamento segundo), -son todas ellas consideraciones e inferencias que no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido sino que también aplican e interpretan correctamente las normas y principios que nuestro ordenamiento disciplinan la comercialización y contratación de este tipo de productos de inversión complejos y de alto riesgo.
Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, -saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente, las consideraciones que se exponen en los siguientes fundamentos.
TERCERO. -Con respecto a la caducidad de la acción .Dispone el artículo 1301 C. Civil que la acción de nulidad durara cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr ' desde la consumación del contrato', es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido interpretando nuestra jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores, 11 junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983). Cierto que en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 el mismo Tribunal Supremo , reinterpretando dicho precepto conforme a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' estableció el criterio de que en 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' y consecuentemente, consideraba que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción podría quedar fijado por la ocurrencia de determinados eventos como la '...suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Este criterio sin embargo ha sido ulteriormente precisado por reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero -dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta financiera -SWAP- insistiendo en la tesis, de que a los efectos del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad- no cabe adelantar el cómputo del mismo a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301.del Código Civil .
Pues bien atendiendo como hace la sentencia apelada a la citada doctrina jurisprudencial que fija como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad -aquél en que el cliente-consumidor- haya podido tener un cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de su acción, -vemos que por el banco recurrente, no ha conseguido acreditar, carga procesal que le incumbía ex articulo 217 LEC - la existencia de ningún hecho o acontecimiento por el que pueda afirmarse con seguridad -que los aquí demandantes- cuatro años de interponer la presente demanda- ya había alcanzado una comprensión real y completa del producto contratado y de sus riesgos y por ende, que ya habían cesado en el error de consentimiento que inicialmente padecieron al adquirirlos. El acontecimiento que a tal efecto y como dies 'a quo' pretende hacer valer es la fecha en que se dictó y público en el BOE, la resolución del FROB, acordando la amortización obligatoria de todas las emisiones de obligaciones subordinadas y su conversión obligatoria en bonos convertibles en acciones del Banco CEISS- (mes de mayo de 2013)- sin embargo, este hecho no resulta suficiente y no asegura ese necesario y cabal conocimiento por parte de los demandantes. Los documentos que el banco recurrente dice haber enviado por esa fecha a los demandantes -dándoles cuenta de la resolución del Frob- no consta fueran realmente remitidos y recepcionados por los mismos, ninguna firma o acuse de recibo se ha aportado en tal sentido. Como bien colige el Juzgador de la instancia, el único hecho por el que los actores pudieron tener un conocimiento cabal y completo de la naturaleza de los productos adquiridos y de sus riesgos y por lo tanto, pudieron advertir el error padecido al contratar- debe ser fijado no antes de los meses de noviembre y diciembre de ese año 2013, que es cuando fehacientemente les fue comunicada y recibieron la oferta del canje por acciones del banco y las condiciones del mismo (número y valoración a percibir...) que evidenciaba la grave pérdida económica sufrida. No consta que los actores antes de esta fecha -hubieran tenido acceso a documentos y datos informativos que les hubieran permitido, obrando con una diligencia media, conocer que la conversión de sus obligaciones en acciones se había producido y que condiciones.
No cabe, en suma, -y visto que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2017 es decir antes de que transcurrieran cuatro años desde aquella fecha-noviembre 2013- - apreciar la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, en la que insiste el banco recurrente.
CUARTO.- Y con respecto a los motivos de fondo- error judicial de la prueba e infracción-por aplicación indebida-de lo dispuesto en los articulo 1265 y 1266 del Código - no ha de correr mejor suerte.
Es claro y así lo viene a reconocer el banco demandado que los demandantes y atendiendo a las definiciones que establece la normativa MIFID- han de ser calificados de clientes minoristas y en modo alguno de inversores profesionales. Tampoco por su formación ocupación (joven, con estudios medios de enfermería el que intervino) cabe presumir en ellos conocimientos y cualificación en materia financiera y de inversión bursátil. Y siquiera por su experiencia anterior, cabría atribuirles un perfil de inversores experimentados y arriesgados, ya que precisamente los documentos y datos bancarios aportados a tal efecto lo que revelan es un perfil marcadamente conservador, -como acertadamente colige el juzgador de la instancia- dada la tenencia anterior de varios productos de ahorro casi todos en depósitos a plazo fijo y seguros de renta fija.
QUINTO.- Concluye el Juzgador de instancia -tras examinar la actuación de la demandada- que ésta no informó o suministro a la parte demandante datos esenciales del producto que les ofreció y vendió y de sus riesgos y que además -siendo personas de perfil conservador- dicho producto no se adecuaba en absoluto a ese perfil ni al destino final que la actora quería para sus ahorros siendo a estos efectos poco relevante por contradictorio el resultado del test de conveniencia que se realizó a unos de los demandantes.
Y nada cabe objetar a estas consideraciones u conclusiones del Juzgador de Instancia. Son todas ellas razonables y que en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas absurdas contradictorias o ajenas a la experiencia común que serían los únicos supuestos en que procedería su modificación en esta alzada-, según repetidamente tiene dicho esta Sala -en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada en torno al error judicial en la valoración de la prueba como motivo de apelación.
Sobre el deber de información que incumbía al banco demandado, ha de traerse a colación la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores continuo con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de diferenciar el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis). Reiteró dicha norma el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riegos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y objetivos ( artículo 79 bis nº 3 , 4 y 7). Luego el R.D.
217/2.008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios e inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (artículo 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros). Como señala la STS de 20 de enero de 2014 , 'todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art.7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law - PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
Y sobre este mismo deber de información a propósito de productos financieros comercializados con anterioridad a que se transpusiera en España la Normativa MIFID razona en extenso nuestro TS en su Sentencia de 1 de diciembre de 2016 .
-Advierte además el juzgador de instancia en coincidencia con lo afirmado por la parte demandante- que la entidad bancaria -en este caso- no actuó como mera comercializadora del producto sino como oferente y asesora personalizada del mismo habiéndoselo recomendado directamente los demandantes -que lo desconocía- y lo aceptaron confiados- en que era un producto seguro (plazo fijo a 10 años) y en modo alguno de riesgo y perjudicial para sus intereses ya que así les fue presentado por el comercial que les persuadió para su contratación. Debía por ello la entidad bancaria -haber acentuado -y no consta que lo hiciera- ese deber que tenía para sus clientes de suministrarles una información comprensible y adecuada sobre el producto recomendado (obligaciones subordinadas) que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión este producto era el que más le convenía,- según doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2014 del T. Supremo.
QUINTO.- Ni la documental aportada ni la testifical practicada a instancia del banco demandado acreditan el debido cumplimiento de este deber de información, pues por lo que se refiere al test de conveniencia -único realizado- resulta rutinario, incompleto y claramente contradictorio -entre otras razones- por cuanto alude a que el cliente estaba familiarizado con el producto y mantenía productos de inversión lo que notoriamente no se ajustaba a la realidad del cliente y de los productos que tenían contratados en el banco demandado. Y por lo que se refiere al resumen y folleto informativo de las condiciones de la emisión - porque su mera entrega o puesta a disposición del cliente no resulta suficiente estando como era el caso ante un minorista carente de experiencia y formación financiera para poder comprender -por sí solo- la naturaleza compleja del producto y los altos riesgos asociados al mismo, no ayudando a ello las diferentes abreviaturas y tecnicismos utilizados en dicho folleto. Como señaló el Tribunal Supremo en la mentada sentencia de 1 de diciembre de 2016 y en relación con la puesta a disposición del Folleto informativo, no parece suficiente con poner a disposición del cliente tal información, pues le era exigida a la entidad que prestaba un servicio de inversión, una posición activa de suministrar, de forma verbal y con carácter previo a la contratación, esa misma información, son explicaciones y aclaraciones necesarias sobre las características del producto y sus riesgos.
Por otra parte, y por lo que se refiere al testimonio prestado por la empleada del banco que comercializó y vendió el producto a los actores, hemos de tener en consideración lo establecido en la STS de 12 de enero de 2015 en relación con el valor relativo de esta prueba testifical, por su condición de empleado de la entidad que comercializó el producto, al no venir acompañada tal declaración de prueba documental acreditativa de la información precontractual clara e incontestable sobre las características y riesgos asumidos con el producto de inversión. En concreto, la citada resolución -FD 7º.6- señala que: 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que el Banco.... cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'. Vemos además que en este caso el testimonio prestado por la empleada de turno, resulta un tanto impreciso y poco convincente -ya que como acertadamente advierte el Juzgador de instancia no resulta de recibo su opinión de que los actores estaban 'algo familiarizados con las obligaciones subordinadas' considerando como base de ese hecho las meras explicaciones previas que dicha comercial les había efectuado. No afirma que se explicaran a los demandantes los riesgos del producto y mucho menos que les hubiera advertido de que era un producto de alto riesgo que confirmaba los recursos propios del bando y que con el podrían llegar perder la totalidad del nominal invertido.
Como señala la reciente Sentencia del tribunal Supremo en su STS 10 de septiembre de 2014 , no se trata simplemente de cumplir la formalidad de cumplimentar unos documentos, '...sino de que se entregue y explique al cliente la información sobre el producto de inversión con la suficiente antelación y claridad, detallando adecuadamente su naturaleza y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a dicho producto'. Y estos riesgos en el caso de obligaciones subordinadas no son pocos, (riesgo de amortización anticipada por el emisor, riesgo de mercado o del que el precio de cotización pudiera evolucionar favorable o desfavorables según las condiciones del mercando, riesgo de liquidez y de no poder disponer del dinero caso de que se desee hacerlo antes de la fecha de su vencimiento, riesgo insolvencia de la empresa emisora y riesgo de subordinación es decir, de ser prácticamente los últimos en cobrar caso de mala situación económica o quiebra de dicha entidad y por tanto de perder parte o todo del dinero invertido).
SEXTO. - Acierta por todo ello, el Juzgador de instancia al declarar la nulidad de las operaciones de adquisición de tales productos, por haber mediado un error invalidante del consentimiento prestado por los demandantes, en aplicación de lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil . Nuestro más alto Tribunal ha ido perfilando la doctrina del error vicio en supuestos infracción de los deberes de información en los contratos de inversión, pudiendo citar -a modo de síntesis de la doctrina aplicable- el FD 3º (B) de la STS 25 de febrero de 2016 : '1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ).
3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.
Pues bien en consonancia con esta doctrina, y dado el incumplimiento del deber de información en que incurrió el banco demandado razonablemente cabe presumir en los demandantes una falta de conocimiento suficiente sobre los productos contratados y riesgos asociados a los mismos, que inexorablemente vició por error su consentimiento negocial; error que debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, que eran clientes minoristas de perfil conservador y no expertos financieros , como porque recayó sobre elementos del contrato que -lejos de poder ser considerados de secundarios o accesorios - eran esenciales pues -afectaba al precio o coste real del producto y al resultado económico o rendimiento que podía esperarse del mismo ,lo que sin duda constituye uno de los aspectos básicos y fundamentales que determinaron su celebración . Y ni que decir tiene que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información que pesaba sobre la entidad financiera incidió directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si los demandantes estaba necesitados de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. Como dice la STS de 12-1-2015 , la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produce en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales. La apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados a las aportaciones contratadas, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no las hubiera contratado.
SEPTIMO. - Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos -incluido por tanto el referido a las costas procesales que impone a la parte demandada ,ya que a tenor de lo argumentado en ambas sentencias ,de instancia y apelación, se desprende claramente que ninguna de las cuestiones suscitadas en el presente litigio presentan serias dudas jurídicas o de derecho que justifique excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del articulo 394.1 LEC . Las costas causadas en esta alzada, se imponen a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2.018 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 775/2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid , y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
