Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJONSENTENCIA: 00089/2019
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Modelo: S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000655
JVB JUICIO VERBAL 0000653 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Rosalia
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. IVAN METOLA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. VUELING
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA
SENTENCIA Nº 89/2019
En Gijón, a dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 653/2018, promovidos a instancia de Dña. Rosalia,quien compareció en autos representándose a sí misma y con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Iván Metola Rodríguez, contra la mercantilVUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a la actora la cantidad de 500 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por cancelación del vuelo NUM000 (Barcelona-Munich) contratado para el día 15 de Octubre de 2018.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la misma, interesando su desestimación, al concurrir circunstancias extraordinarias concretadas en las adversas condiciones climatológicas concurrentes al tiempo de despegar el avión.
TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por las partes, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 500 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación del vuelo contratado por causas no eximentes de responsabilidad.
Por su parte, la compañía demandada se ha opuesto a la pretensión actora al considerar que la cancelación del vuelo estaba justificada debido a las condiciones meteorológicas adversas existentes en el aeropuerto de Barcelona, debido a la existencia de fuertes tormentas y viento, asociadas al paso del Huracán Leslie.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.
En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeony que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".
Examinando las pruebas aportadas a autos, no puede admitirse la concurrencia de la circunstancia exoneradora de responsabilidad prevista en el artículo 5.3 del referido Reglamento Comunitario, según el cual un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo, denegación de embarque o gran retraso si prueba que ello se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, incluyendo el Considerando 14 del mencionado Reglamento las condiciones climatológicas adversas entre tales circunstancias extraordinarias. No obstante, ello no significa que siempre que se puedan producir circunstancias climatológicas poco favorables para la navegación aérea se deba apreciar la concurrencia de esa causa exoneradora, sino que para ello será preciso que se acredite que las condiciones climatológicas eran tan adversas para el tráfico aéreo que lo impidieran, esto es, que hubieran incidido de forma directa en el vuelo determinando su retraso o su cancelación. La prueba de la existencia de niebla, lluvia o de una fuerte tormenta sobre las ciudades en las que están sitos los aeropuertos de salida o de llegada de los vuelos no determina, necesariamente, la concurrencia de circunstancias extraordinarias, porque esos fenómenos meteorológicos no son incompatibles con la navegación aérea. Es preciso que se acredite que su intensidad fue tan extraordinaria que impedía o suponía una severa restricción del tráfico aéreo. O dicho de otra forma, lo determinante no es tanto que se acredite la existencia de circunstancias meteorológicas como su influencia sobre el tráfico aéreo, esto es, que las mismas determinaron restricciones en el mismo.
En el presente caso, no está justificada la causa alegada. No se aporta un informe de la Agencia Estatal de Meteorología sobre la gravedad del fenómeno ni un informe de Aena sobre la afección a los vuelos, solamente un particular informe denominado 'Metar', acompañado de explicaciones extraídas de internet sobre la interpretación de los datos ofrecidos por el 'Metar' que este Juzgador, a falta de prueba pericial que aporte, explique y clarifique tales conceptos, por carecer de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, considera de nulo valor probatorio.
Así pues, dado que no consta que los fenómenos climatológicos sean incompatibles con la navegación aérea en el presente caso, no puede apreciarse la causa de fuerza mayor.
Por tal razón, se justifica la estimación de la demanda y el reconocimiento de la compensación económica para la actora que se recoge en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 , por lo que procede fijar la indemnización con cargo a la Entidad demandada en 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), por ser un hecho notorio que la distancia entre Barcelona y Munich es inferior a 1.500 kilómetros.
TERCERO.-En cuanto a la reclamación por daño moral contenida en la demanda por importe de 250 €, debe señalarse que la posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida Sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un vuelo, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.
En el presente caso concurren los requisitos antes enunciados para apreciar la existencia de daño moral provocando que la demandante llegase a destino con más de 48 horas de retraso, con lo que no estamos ante meras molestias e incomodidad del viaje, sino ante un verdadero daño moral, de angustia, zozobra y tensión por saber cuándo iba a salir de Barcelona y cuándo iba a llegar a Munich. No es un retraso superior a 3 horas, sino un retraso ... ¡¡¡¡de más de 48 horas!!!! Resulta inaceptable la conducta de la compañía demandada, por mucha asistencia que les haya prestado durante ese tiempo a los pasajeros en concepto de alimentación, comunicación y alojamiento, ocasionando claros perjuicios morales al demandante, por los que debe ser resarcida, estimándose prudente la suma reclamada por tal concepto, de manera que procede fijar una indemnización para la actora, como consecuencia de los daños morales derivados de la cancelación del vuelo y posterior gran retraso sufrido, en cuantía de 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS).
Por tales razones, se justifica la estimación íntegra de la demanda y el reconocimiento a favor de la demandante y con cargo a la demandada de una indemnización por importe global de 500 € (QUINIENTOS EUROS), comprensiva de los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del gran retraso que nos ocupa.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 29 de Noviembre de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rosalia, quien compareció en autos representándose a sí misma y con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Iván Metola Rodríguez, contra la mercantil VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta, debo condenar y condeno a la referida Entidad demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 500 € (QUINIENTOS EUROS), la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 29 de Noviembre de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.