Última revisión
28/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1296/2016 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100086
Núm. Ecli: ES:TS:2019:387
Núm. Roj: STS 387:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1296/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1296/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre calificación y pago de créditos contra la masa seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Héctor (en su DNI Jenaro ), representado por el procurador Manuel Infante Sánchez. Es parte recurrida la administración concursal, integrada por Humberto , Imanol e Isaac , de la entidad Bodegas Mur Barcelona S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'que tenga por interpuesta demanda incidental relativa al crédito de don Jenaro frente a la concursada por importe de 60.999,25 euros en concepto de costas procesales impuestas por la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Vilafranca del Penedés, y si así lo estima procedente, califique el referido crédito como crédito contra la masa con fecha de vencimiento 22 de octubre de 2013'.
'por la que desestime las pretensiones de la actora'.
'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jenaro , representado por el procurador Sr. Manjarín Albert, contra la administración concursal de Bodegas Mur Barcelona, S.L.
'Ello sin expresa imposición del pago de las costas causadas a ninguna de las partes'.
'Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición de las costas del recurso'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 84.2, párrafos 3 .º y 10.º de la Ley Concursal '.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 566/2015 , dimanante del Incidente Concursal n.º 283/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona'.
Fundamentos
En el año 2008, Héctor interpuso un juicio ordinario contra Bodegas Mur Barcelona, S.L., quien no sólo se opuso, sino que formuló reconvención.
El pleito quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010 , pero esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010.
Mientras, el 30 de abril de 2010, Bodegas Mur Barcelona, S.L. fue declarada en concurso de acreedores.
La sentencia que en primera instancia resolvió el juicio ordinario, de fecha 8 de noviembre de 2010 , estimó íntegramente la demanda, desestimó la reconvención y condenó en costas a la sociedad demandada y reconviniente. Esta condena fue confirmada al desestimarse el recurso de apelación. La sentencia de apelación también condenó en costas a la sociedad por la desestimación de su recurso.
La administración concursal, que había autorizado la formulación del recurso de apelación, pagó con cargo a la masa las costas de la segunda instancia, pero se negó a pagar las costas de la primera instancia, al considerar que no se trataba de un crédito contra la masa.
'la acción ejercitada por dicho acreedor en el citado juicio ordinario, frente a la concursada, no redunda en interés de la masa del concurso, sino en interés del mismo, por lo que no puede otorgarse al mismo un trato de favor o privilegio frente a otros acreedores ordinarios de la compañía deudora, no advirtiendo que el referido crédito correspondiente a cosas devengadas pueda incardinarse en ningún supuesto del art. 84.2 de la LC '.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En los dos precedentes jurisprudenciales reseñados, partíamos de la norma concursal al amparo de la cual se puede pretender considerar este crédito por costas como crédito contra la masa, el art. 84.2.3º LC . Este precepto considera créditos contra la masa:
'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continuen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'.
Como advertíamos en la sentencia 292/2018, de 22 de mayo :
'el precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continuen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continuen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 de la Ley Concursal , que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado'.
El art. 51 LC , conforme a su redacción originaria, aplicable al caso en atención a la fecha en que fue declarado el concurso de Bodegas Mur Barcelona, S.L. (el 30 de abril de 2010), dispone lo siguiente:
'Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores'.
La jurisprudencia de la sala entiende que el pleito iniciado contra la concursada con anterioridad, si continua tras la declaración de concurso lo es en interés del concurso, pues 'si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal , al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas 'crédito concursal''.
En esos precedentes, en que cuando se declaró el concurso de acreedores el pleito estaba tramitándose en primera instancia y la administración concursal tuvo oportunidad de impedir que continuara, con el efecto de que las costas tendrían el tratamiento de créditos concursales, y sin embargo consintió en que continuara, la sala entendió lo siguiente:
'su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal .
'El art. 84.2.3.º de la Ley Concursal distingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción.
'El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º de la Ley Concursal debe ser considerado 'crédito contra la masa'.
Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas.
Nos hallamos ante un supuesto especial, pues el pleito en el que era parte el deudor concursado quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010 , y esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010. Entre tanto, casi tres meses después de que quedara para sentencia, el 30 de abril de 2010 , se declaró el concurso de acreedores.
La segunda exigencia, que la sentencia que condena en costas se hubiera dictado en un procedimiento seguido -continuado- en interés del concurso, al haberlo consentido la administración concursal que es quien lo hubiera podido impedir, también se cumple porque no nos consta que hubiera sido su intención evitar el pleito, ya que apeló la sentencia de primera instancia. Lo que muestra su decisión de discutir la cuestión en segunda instancia, con el riesgo de que hubiera una condena en costas en apelación, como de hecho hubo, y hubiera que satisfacerlas directamente con cargo a la masa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

