Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 442/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100045
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3716
Núm. Roj: SAP B 3716:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158225169
Recurso de apelación 442/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 210/2018
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: JUAN PUIG FONTANALS
Parte recurrida: Aquilino
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Juan Pedro Esteban Alonso
SENTENCIA Nº 89/2020
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Marta Elena Fernández de Frutos
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 210/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Amadeo contra Sentencia de 19/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de Aquilino.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Amadeo, representados por el Procurador Doña LAURA ESPADA LOSADA y en su defensa el Letrado Don JUAN PUIG FONTANALS, contra Don Aquilino.
Se impone al actor el pago de las costas. '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 54 de Barcelona mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de Amadeo contra Aquilino.
La sentencia declara que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia no se incluye el crédito objeto de las actuaciones; que el actor aceptó el inventario sin formular objeción; que el crédito era de fecha anterior y el actor no lo mencionó; y que de la prueba testifical y de la documental aportada no resulta acreditada la existencia del crédito alegado por el actor.
La representación de la parte actora interpone recurso de apelación alegando que de la deuda del demandado por importe de 40.868'82 euros sólo se había acreditado el pago de 300 euros; que el documento de reconocimiento de deuda era de 2001 y por ello es lógico que 13 años después no se acordase del mismo hasta que lo encontró entre las pertenencias de su madre; que los testigos fueron tachados por el actor y su testimonio no prueba la existencia o no de la deuda; que el documento de 14 de noviembre de 2012 no prueba la certeza del pago de la deuda; que la prueba pericial no resulta suficiente para acreditar que la firma del documento de 2012 fuera de la madre de las partes; que no se ha probado el pago en efectivo de 40.000 euros; que la conclusión de la sentencia respecto a la posible existencia de una donación es incongruente; y que en el supuesto de desestimarse el recurso de apelación no procede la imposición de costas atendidas las dudas de hecho.
La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia no resulta incongruente; que el crédito no fue inventariado porque era claro que la deuda se había pagado; que el documento de 2012 acredita el pago; y que no existen dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas.
TERCERO.-La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar si de la prueba practicada no resulta acreditado que el demandado haya abonado el crédito al que se refiere el reconocimiento de deuda de 30 de julio de 2001.
En el supuesto de desestimar el recurso de apelación deberá decidirse si no procedía la imposición de costas atendida la existencia de dudas de hecho.
CUARTO.-A los efectos de centrar el objeto del presente recurso de apelación debe decirse que la parte actora fundamentaba su demanda en el hecho de que con posterioridad a la aceptación de la herencia de la madre de las partes, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2014, había encontrado el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre su madre y el demandado el 30 de julio de 2001, en el que este reconocía adeudar la cantidad de 42.070'84 euros, de los que en la fecha de suscripción se habían abonado 1.202'02 euros. El actor interpuso diligencias preliminares para que el demandado aportase documentación acreditativa del pago de la deuda, habiéndose acreditado sólo el pago de 300 euros. Por ello alegaba que debería incluirse en la partición de la herencia el crédito que la madre ostentaba frente al demandado por importe de 40.568'82 euros, y que por ello el demandado debía ser condenado a abonar al actor la cantidad de 20.284'41 euros.
La parte actora aportó documento de reconocimiento de deuda y derecho de colación de fecha 30 de julio de 2001 en el que consta que la madre de las partes había prestado al demandado 7.000.000 de pts, de los que se habían devuelto 200.000 pts, reconociendo el demandado adeudar la cantidad de 6.800.000 pts (40.868'82 euros). Dicha cantidad debía devolverse en 136 mensualidades sucesivas a un interés del 0% por importe cada una de 300'51 euros. En el documento se decía que en caso de fallecimiento de la madre antes de haber recibido la totalidad de la suma adeudada, la cantidad pendiente de pago quedaría como herencia ya tomada por el demandado, por lo que los dos hermanos, el actor y otro hermano ya fallecido, podrían hacer valer el derecho de colación, pudiendo restar la parte proporcional que correspondiese al demandado de caudal hereditario. El documento fue firmado por la madre y el demandado, por dos testigos, y por el actor y el hermano fallecido con posterioridad.
Se practicaron diligencias preliminares que tenían por objeto que el demandado presentase la documentación acreditativa del pago de la deuda a la que hacía referencia el documento de reconocimiento de deuda. En dicho procedimiento se acreditó el pago de 300 euros.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que no resultaba creíble que el actor hubiese olvidado el reconocimiento de deuda cuando se procedió a la aceptación de herencia; que lo cierto es que hablaron y el demandado acreditó que la deuda se había saldado; que el demandado había destruido los documentos acreditativos del pago dado el tiempo transcurrido; que la madre firmó documento de finiquito el 14 de noviembre de 2012, solicitando el nombramiento de perito calígrafo para acreditar la autenticidad de la firma.
La parte demandada aportó el documento manuscrito de 14 de noviembre de 2012 en que consta que la madre recibía la cantidad de 1.850 euros que quedaba pendiente, siendo el pago en efectivo, y que con dicho pago y otros que había ido recibiendo quedaba saldada y finiquitada la deuda. El documento estaba firmado por la madre y el demandado.
También se aportó acta de manifestaciones del 12 de abril de 2018 otorgada por el primo de las partes en que manifestó que sabía que su tía había prestado dinero al demandado; que este lo pagaba a plazos; que se firmó un reconocimiento de deuda; que el préstamo se devolvió y que lo sabía porque se lo dijo su tía dos o tres años antes de su muerte, y que también se lo había comentado el actor; que cuando se aceptó la herencia se comentó el tema del préstamo y no se hizo mención porque era un tema ya resuelto; que los pagos se hacían por ingresos o transferencias bancarias, o ingresos en efectivo; que el demandado tenía un documento firmado por su madre en que se indicaba que el préstamo había sido pagado.
El informe pericial caligráfico realizado por el perito designado judicialmente a instancias de la parte demandada indica que se aportaron como documentos indubitados la firma manuscrita del DNI y un documento original obrante en el procedimiento consistente en el reconocimiento de deuda en papel timbrado número NUM000; y como dubitados un contrato de reconocimiento de deuda en papel timbrado número NUM001 y un recibo de finiquito de préstamo original. El perito analiza las firmas indubitadas y las firmas dubitadas. Respecto a la firma del recibo de finiquito dice que es más confusa en su construcción, que se aprecia en el inicio de la M que hay una línea de más y sobretodo en la rúbrica donde las curvas son muy irregulares. Se dice que la firma del DNI no se tendrá en cuenta en algunos parámetros al analizar las concordancias y discordancias entre las firmas por estar trazada en rotulador y limitada en un espacio determinado. En relación con la dimensión se indica que el tamaño es similar salvo en la longitud entre la firma del documento de finiquito y la firma del reconocimiento indubitado, siendo la firma del finiquito más corta que la del indubitado; que la presión es similar sin discordancias significativas; que la forma es igual pero que en la del finiquito aunque sigue un trazado igual que la de los indubitados es diferente; que la progresión es igual, pero en la firma del finiquito es más lenta que la de los indubitados por su indecisión en el trazado; que la dirección es la misma aunque en la firma del finiquito existe una ligera dirección ascendente; que la inclinación es la misma sin discordancias significativas; que el coligamiento es el mismo sin discordancias significativas. En relación con los gestos tipo afirma que son muy difíciles de alterar ya que es un trazo espontáneo, que tienen mucho valor por lo que tienen de inconsciente, realizándose incluso contra la voluntad del autor; que de la comparación resulta que los puntos de la parte superior de los óvalos o en los cambios de dirección o zonas de inicio se repiten en firmas dubitadas en indubitada; que las tildes por encima de las 'ies' son una característica particular muy espontánea de las firmas dubitadas e indubitadas. Por lo que se refiere a la morfología estructural de la firma se indica que la de los documentos dubitados y la de los documentos indubitados coincide casi plenamente en la parte central, y que en la firma del finiquito se aprecia que la forma de la 'm' y rúbrica son trazadas con inseguridad y por tanto diferentes. La conclusión es que existen numerosas peculiaridades escriturales concordantes entre las firmas de los documentos dubitados y la de los documentos indubitados, y que respecto a las discordancias de la firma dubitada debe tenerse presente que en ese momento la persona tenía 80 años y podría ser que la agilidad en el trazo hubiese mermado o hubiese cierta confusión en el momento de la firma; que las concordancias encontradas, algunas tan importantes como las de los gestos tipo, y la ausencia de discordancias dignas de destacar permiten concluir que las firmas indubitadas y las dubitadas han sido realizadas por la misma mano.
Todos los testigos propuestos por la parte demandada fueron tachados por el actor por ser el Sr. Isidoro amigo del demandado, ser la pareja del demandado, no tener relación la hija del demandado con el actor, y el primo propuesto tener enemistad manifiesta con el actor y amistad con el demandado.
En el acto del juicio el actor declaró que había firmado el documento de 2001, y que él fue quien le aconsejó que se hiciese por escrito; que no recordaba ni que su madre ni que su hermano fallecido le hubiesen dicho que la deuda ya estaba liquidada; que en la aceptación de herencia no se trató el tema de la deuda, que sólo estuvieron presentes él y el demandado, sin ninguna persona; que su primo Manuel no le dijo que la deuda estaba liquidada; que del documento de 2014 no tenía copia, ni conocía de su existencia; que no ha recibido justificantes de pago de la deuda; y que no sabía si el demandado sufragaba parte de los costes de cuidado de su hermano ya fallecido.
El Sr. Isidoro, amigo de las partes dijo que conocía a toda la familia; que a la madre la conocía de ser vecinos y le contaba las cosas; que le contó que le había prestado dinero al demandado; que no estuvo presente en el reconocimiento de deuda; que también sabía que el demandado le pagaba a la madre porque ella se lo dijo, que le contó que estaba casi saldada la deuda; que no estuvo presente en los pagos del demandado; que no sabía lo del documento de liquidación; que hacía tiempo que no hablaba con el actor y no le había dicho nada de la deuda; que no estuvo presente cuando los hermanos hablaron de la herencia; y que tenía más relación con el demandado que con el actor.
La pareja del demandado declaró que convivía con él desde hacía diez años; que le explicó lo de la deuda; que el demandado iba devolviendo el dinero, y ella le ayudó a pagar; que pagaba cantidades variables, 300 o 400 euros, otras veces menos; que ella había visto transferencias e ingresos del demandado; que luego se hicieron pagos efectivos, cree que más de la mitad de la deuda, y se hacían recibos de los pagos; que los recibos se guardaron hasta que se repartió la herencia; que se saldó la deuda; que su suegra antes de morir hizo firmar al demandado documento de liquidación de deuda; que ella no estuvo presente cuando se firmó el documento; que en la aceptación de herencia no se trató el tema de la deuda, pero que ella lo sabe porque se lo dijo el demandado; y que no tenía relación con el actor.
La hija del demandado manifestó que tenía mucha relación con su abuela; que estuvo presente en el reconocimiento de deuda; que su padre pagaba la deuda; que se hacían recibos de pagos; que normalmente se pagaba en efectivo porque lo pidió su abuela ya que le iba mejor el dinero en mano; que se pagaban unos 300 euros; que la deuda se liquidó y lo sabía porque se lo dijo su abuela, y se redactó un documento de finiquito; que ella lo vio pero no estuvo presente en la firma; que su abuela le dijo al actor que la deuda estaba saldada; y que no le constaba que en la aceptación de herencia se tratase el tema de la deuda.
El perito declaró que respecto a la firma del documento n. 2 como dubitada había diferencia en la rúbrica, longitud, y en la M, pero que aun así concluía que era la firma de la madre de las partes; que la rúbrica no siempre salía igual; que el palito de la M mostraba que habría querido modificarlo, podía ser confusión en el momento de la firma, que también a ciertas edades el trazo no es tan rápido, aunque la firma del DNI que era de fecha posterior no mostraba esa discordancia; que era muy difícil que la firma hubiese sido falsificada; que él no había analizado la redacción del documento de 2012, y sólo se había fijado en la firma.
El Sr. Manuel, primo de las partes, manifestó que no tenía relación con el actor porque no le saludaba y que le había denunciado; que no estuvo presente cuando se suscribió el documento de 2001; que lo que sabía es porque su primo se lo explicó; que tampoco estaba delante cuando se firmó el documento de 2014, que se lo explicó su primo; que lo que él sabía del asunto era porque su tía y sus primos se lo comentaron; y que el demandado le enseñó papeles de que había hecho transferencias.
QUINTO.-De la valoración conjunta de la prueba y teniendo presente que no resulta controvertida la deuda del demandado con su madre, ni el reconocimiento de deuda firmado en 2001, respecto a la acreditación del pago de dicha deuda resultan los siguientes extremos.
La testifical practicada en el acto del juicio es una testifical de referencia, puesto que los testigos ni estuvieron presentes en los supuestos pagos realizados en efectivo por el demandado; ni tampoco estuvieron presentes cuando se firmó el documento de liquidación aportado por el demandado; sus manifestaciones respecto a que la deuda se había abonado eran relativas a que la madre de las partes o el demandado se lo habían manifestado; y desconocían si se habían efectuado efectivamente transferencias o ingresos.
Tampoco se han aportado recibos, transferencias, documentos de ingresos que acrediten el pago de la deuda.
Respecto a la prueba pericial mediante la que se analiza la firma obrante en el documento de liquidación aportado por la parte demandada, se indica, como ya se ha dicho, que el tamaño es similar salvo en la longitud entre la firma del documento de finiquito y la firma del reconocimiento indubitado, siendo la firma del finiquito más corta que la del indubitado; que la firma del finiquito aunque sigue un trazado igual que la de los indubitados es diferente; que en la firma del finiquito la progresión es más lenta que la de los indubitados por su indecisión en el trazado; que en la firma del finiquito existe una ligera dirección ascendente; y que en la firma del finiquito se aprecia que la forma de la 'm' y rúbrica son trazadas con inseguridad y por tanto diferentes.
No obstante, el perito también afirma que la presión es similar sin discordancias significativas; que la forma es igual con las salvedades ya indicadas; que la progresión es la misma con las salvedades ya indicadas; que la dirección es la misma con las salvedades ya indicadas; que la inclinación es la misma sin discordancias significativas; que el coligamiento es el mismo sin discordancias significativas; que de la comparación de los gestos tipo resulta que los puntos de la parte superior de los óvalos o en los cambios de dirección o zonas de inicio se repiten tanto en firma dubitada como en indubitada; así como las tildes por encima de las 'ies', que son una característica particular muy espontánea; que la morfología estructural de la firma coincide casi plenamente en la parte central en los documentos dubitados y en la de los documentos indubitados. Por ello, concluye que existen numerosas peculiaridades escriturales concordantes entre las firmas de los documentos dubitados y la de los documentos indubitados, y que respecto a las discordancias de la firma dubitada considera que dada la edad de la madre, 80 años, podría ser que la agilidad en el trazo hubiese mermado, o que hubiese cierta confusión en el momento de la firma. También afirma que las concordancias encontradas, entre ellas la importante de los gestos tipo, y la ausencia de discordancias remarcables motivan que considere que las firmas indubitadas y la dubitada del documento de liquidación ha sido realizada por la misma mano.
En el acto del juicio, como ya se dijo, aclaró que la rúbrica no siempre sale igual; que la diferencia con el palito de la M mostraba que habría querido modificarlo, y que podía ser confusión en el momento de la firma, o también por la edad; concluyendo que era muy difícil que la firma hubiese sido falsificada.
La prueba pericial caligráfica se constituye en el pilar fundamental para concluir que el documento de liquidación de 2012 fue firmado por la madre de las partes. Así, las conclusiones del perito resultan lógicas, debidamente argumentadas, y explica de forma razonable y razonada porque las diferencias de la firma del documento de liquidación no son relevantes, atendidos otros elementos trascendentales como los gestos tipo que son concordantes y evidencian que la firma no pudo ser falsificada.
En consecuencia, si la madre de las partes firmó un documento de liquidación en que manifestaba que la deuda del demandado había sido saldada, debe considerarse acreditado que no existe el crédito que el actor pretende adicionar a la herencia. Además la no aportación de recibos, documentos de transferencia o ingresos no puede ser considerada falta de prueba del pago, puesto que si en 2012 se firmó el documento de liquidación, en 2014 tuvo lugar la aceptación de la herencia sin hacer mención a la deuda, y no fue hasta fines de 2015 cuando se interpusieron las diligencias preliminares, no resulta reprochable al demandado que no conservarse los documentos que en su caso pudiesen acreditar al pago.
Por último, no cabe obviar que el actor tenía conocimiento del reconocimiento de deuda, y aunque es cierto que había transcurrido un largo período de tiempo desde 2001 hasta el deceso de la madre en 2014, resulta dudoso que los hermanos no hablasen sobre ello en el momento de aceptar la herencia, desconociéndose si la ruptura de la relación entre los hermanos tuvo su origen en la controversia sobre la existencia de la deuda o previamente.
De conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación por no apreciarse errónea valoración de la prueba.
SEXTO.-Respecto a la improcedencia de la imposición de costas atendida la existencia de dudas de hecho resulta que el art. 394.1 LEC dispone que 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
La apreciación de serias dudas de hecho debe ser objeto de una interpretación restrictiva atendido que el principio general es el de imposición de costas con fundamento en el vencimiento objetivo y que las dudas de hecho no pueden ser las propias que genera cualquier procedimiento judicial. Así, las dudas sobre los elementos fácticos tendrían que fundamentarse bien en la complejidad para determinar los hechos objeto de la controversia; bien en la dificultad de valoración de la prueba para establecer si los hechos en que se funda la pretensión han sido o no acreditados.
En el presente supuesto no se considera que haya existido tal complejidad en la fijación de los hechos objeto de la controversia, ni que la valoración de la prueba haya sido de especial dificultad para establecer si se han probado o no los hechos en que la parte actora fundaba su pretensión.
Por ello, no apreciándose la existencia de dudas de hecho procede confirmar la imposición de costas en la primera instancia.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de Aquilino contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 54 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
