Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 600/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100076
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:799
Núm. Roj: SAP CA 799/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 89
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL
JUICIO VERBAL Nº 500/2017
ROLLO DE SALA Nº 600/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Epifanio , representado por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ruiz Gutiérrez.
Como apelado ha comparecido Evaristo , representado por la Pdora. Sra. Parra Menacho, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica del Letrado Sr. Cruz Vías.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/febrero/2019 en el procedimiento civil nº 500/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por uno de los arrendatarios codemandados, sr. Epifanio , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda de reclamación de cantidad en su día interpuesta por el propietario y arrendador, Sr. Evaristo , contra los arrendatarios del local de negocio de su propiedad sito en la calle Factoría de Matagorda nº 1 y 3 de Puerto Real, esto es, contra el citado Sr. Epifanio y contra el Sr. Juan .
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Más allá de los supuestos efectos solutorios del ' acuerdo de rescisión del contrato de alquiler', sobre el que luego volveremos, la línea de defensa mantenida por la representación letrada del arrendatario apelante pasa por entender en realidad saldada la deuda.
Y al respecto habrá que decir que ninguna de la prueba enderezada a tal fin se revela útil para rellenar la carga de la prueba del pago de su obligación de satisfacer la renta y gastos asimilados que legal ( art. 1555.1º Código Civil) y contractualmente les correspondía a los demandados, como hecho extintivo de su referida obligación de pago ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
A) En lo que hace a la documental presentada con la contrato a la demanda, se trata de recibos de renta del año 2015 pero que carecen de valor al no estar suscritos por la propiedad. Nótese que al presentar (extemporáneamente y fuera del marco procesal establecido en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dos nuevos recibos en esta alzada, sí aparece uno de ellos convenientemente firmado (el otro sigue sin estar firmado) por quien parece ser el Sr. Evaristo ; ocurre que tal recibo es del año 2013, anualidad en la que no se devenga ninguno de los débitos ahora reclamados.
Sea como fuere, la ausencia de recibos escritos del pago se acompasa mal con la práctica habida en la relación litigiosa de extenderse recibos autorizados con la firma del arrendados, como es de ver en el últimamente presentado, y con el desarrollo normal de las relaciones arrendaticias en las que es que si ya inusual que se hagan entregas en mano y no a través de los medios bancarios al uso, aún lo es menos que un pago así efectuado no vaya acompañado de la expedición de algún recibo que lo documente y acredite para el futuro.
En la versión del Código Civil anterior a la reforma introducida por la Ley 1/2000 (Ley de Enjuiciamiento Civil), el art. 1248 enseñaba a no tener por acreditados hechos por la mera coincidencia de algunos testimonios, cuando de ordinario en los negocios jurídicos en cuestión solían intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito. Pese a que la norma no está ya vigente, sí puede asumirse una máxima común de experiencia que obliga a no tener por probados por medios ajenos a la documental, actos o hechos que de ordinario, es decir, en el tráfico jurídico corriente, se suelen documentar. Tal, a nuestro juicio, es el caso de autos.
B) Y es que, por otra parte, el testimonio de la esposa de uno de los arrendatarios enderezada a acreditar tales pagos en mano de la renta tampoco se sostiene. Si el valor probatorio de los testigos ha de ponderarse conforme a las normas de la sana crítica con relación a las circunstancias concurrentes ( art. 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) va de suyo que el que ofrezca un esposo respecto de los intereses directos de su cónyuge queda condicionado por tal condición e incluso de manera directa por un hipotético consorcio conyugal o al menos por la afectación del régimen primario previsto en el art. 1318 y siguientes del Código Civil. Es por ello que la relación matrimonial se erige en causa de tacha del testigo ( art. 377.1.1º Ley de Enjuiciamiento Civil) que aunque no consta presentada en autos, sí es índice del disfavor con que la Ley contempla a la prueba que analizamos. Quizás no sea preciso abundar más en lo obvio. Con todo no estará de más hacer notar que en nuestro Derecho se ha llegado a neutralizar la propia validez de la prueba de testigos cuando ' el marido [tuviera que declarar] en pleitos de la mujer' al tener a aquél como inhábil por disposición de la Ley, como es de ver en el antiguo art. 1247.4º del Código Civil.
Algo similar cabe decir de la declaración testifical de un amigo del apelante: es mirado con cierto desfavor a la hora de calibrar su credibilidad subjetiva ( art.367.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) hasta el punto de ser la amistad una de las circunstancias que legitiman la tacha del testigo (art. 377.1.4º).
TERCERO.- Como ya se anticipó, debemos analizar el documento suscrito por las partes en fecha 17/ junio/2016 que titularon como de acuerdo de rescisión de contrato de alquiler. En su virtud, resolvieron ' rescindir el contrato de arrendamiento con efecto de 17 de junio de 2016', según reza su estipulación 1ª.
La 'rescisión' es un concepto técnico-jurídico quizás mal empleado por los redactores del documento. En sentido estricto, es la privación de efectos sobrevenida de un acto jurídico válido, en el caso, de un contrato, para evitar consecuencias injustas en los supuestos tasados en la Ley ( art. 1290 y ss. Del Código Civil), ya por ser especialmente lesivo para una de las partes, ya por haberse concertado en perjuicio de los acreedores.
Pero también es cierto que en sentido lato es equivalente, según el DRAE, a anulación.
A los efectos del art. 1281, inciso 2º del Código Civil, no parece que las partes se quisieran referir a la rescisión propiamente dicha pues ninguna causa para ello era manifestada. Pero tampoco es una declaración de privación de efectos del contrato con eficacia retroactiva como si se estuviéramos ante una causa de nulidad o anulabilidad en la que cupiera la posibilidad de aplicar la norma contenida en el art. 1303 del Código Civil: ni se cita esa eventual causa de ineficacia, ni se menciona la suerte que debían correr aquellos efectos del contrato que ya se hubieran producido.
En realidad estamos ante una mera resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento por la razón que fuera que desde luego no se explicitada en el acuerdo que analizamos. En cualquier caso, esa voluntad de 'anular', en el sentido de 'dejar sin efectos', el contrato suscrito ha de entenderse proyectada hacia el futuro. Y ello resulta evidente si tenemos en cuenta que se fija una fecha a partir de la cual aquellos efectos se producirían ( rectius, se deberían dejar de producir), de lo que debe seguirse que los anteriores al día 17/ junio/2016 deben considerarse válidos y eficaces. Dicho de otro modo, la obligación de pago de la renta y del coste de los servicios devengados hasta ese día siguen siendo exigibles de los inquilinos, sin que del acuerdo se pueda inferir ninguna otra cosa.
La falta de mención a las rentas pendientes no puede entenderse como una condonación tácita, pues no existía ninguna obligación de pronunciarse en el acuerdo resolutorio sobre las mismas; el silencio solo tiene algún valor cuando era previsible alguna declaración de voluntad que se omite por el llamado a prestarla.
Adviértase por ejemplo, que el silencio sobre las rentas futuras (que, recordémoslo, debían devengarse hasta el vencimiento natural del contrato como sanción por el incumplimiento de los arrendatarios, según es de ver en la cláusula 19ª del contrato de arrendamiento) sí implica su renuncia por parte del arrendador en la medida que este admite la resolución no condicionada a ninguna otra prestación por los inquilinos.
De otra parte, que se diga en el acuerdo resolutorio de manera explícita que los arrendatarios hacen dejación de ' todos los enseres y maquinarias que existen en el [local], cediendo su propiedad a la parte arrendadora', sí quiere decir que entre los pactos accesorios al acuerdo resolutorio hay que entender incluida la cesión de aquellos efectos. Nótese que comprenden no solo los existentes al momento de pactarse el arrendamiento en el año 2012 (que se relacionan y valoran en el Anexo del contrato) sino todos los 'que existen en el local', incluidos lógicamente los adquiridos por los inquilinos. De aquí que sea imposible la compensación pretendida con el valor de los aparatos de AA que instalaron en el local litigioso los demandados. Piénsese que la deuda susceptible de ser reclamada por la propiedad respecto de las rentas futuras pudo estar compensada en la génesis del acuerdo resolutorio con aquel crédito, o incluso con el importe de la fianza arrendaticia, significativamente omitida.
CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Epifanio contra la sentencia de fecha 15/febrero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
