Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 640/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100068
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2034
Núm. Roj: SAP M 2034/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0124457
Recurso de Apelación 640/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 18/2019
APELANTE: D. Cipriano
PROCURADOR Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR Dña. VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ
SENTENCIA Nº89/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre
Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelado BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. VICTORIA
CARLOTA TERCEÑO JIMÉNEZ y asistido de la Letrada Dª. Teresa Santos Betancourt, y de otra, como
demandado-apelante D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA CAMACHO VILLAR y asistido
del Letrado D. Santiago Cortés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de Madrid, en fecha cinco de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que siendo ESTIMATORIA la demanda interpuesta por el Procurador Dña. VICTORIA C.TERCEÑO JIMENEZ en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Cipriano , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTAY UN CENTIMOS (3.135,31 euros) más los intereses y costas de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de octubre de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento y antecedentes. Por el Banco de Santander, S.A., se presentó petición inicial de juicio monitorio contra Don Cipriano en reclamación de 3135,31 € por impago de las cuotas pactadas en el préstamo al consumo firmado con él el día 9 de septiembre de 2015. La demanda incluía un capital pendiente de reembolso de 2263,15 €, con los correspondientes intereses, por lo que se solicitó que fuera requerido el demandado, quien dentro del plazo concedido formuló oposición señalando que la totalidad de cuotas habían sido satisfechas, que los intereses aplicados habían sido calculados sobre intereses, que el interés estipulado era superior al precio medio en la época de la firma del contrato y que los intereses de demora resultaban desproporcionados.
De esa oposición se dio traslado al Banco de Santander, S.A., que formuló las alegaciones que estimó pertinentes, transformándose en juicio verbal, que finalizó por sentencia de 5 de junio de 2019 en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta condenando al demandado a abonar la suma reclamada de 3135,31 €.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Cipriano interpuso recurso de apelación contra esa sentencia considerando que debió declararse la nulidad del contrato como consecuencia del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado. En este sentido, se destacaba que en la sentencia no se había hecho referencia alguna al interés aplicado en el momento de la firma del contrato ni se había tomado en consideración el TAE, puesto, que era lo que tenía que examinarse, y no el tipo ordinario recogido en el propio contrato, por lo que se solicitó la estimación del recurso y la declaración de nulidad del contrato con las consecuencias inherentes a ese pronunciamiento.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Intereses usurarios en el préstamo personal concertado con el apelante. El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la naturaleza usuaria del contrato firmado entre las partes en el mes de septiembre del año 2015, debiendo recordarse que nos encontramos ante un préstamo al consumo con una duración de cinco años y en el que se estipuló un tipo de interés remuneratorio del 13%, añadiéndose otras cláusulas que incluían diferentes cargas económicas al demandado hasta quedar fijado el TAE en el 15,040%.
La parte apelante entendía que ese tipo de interés resultaba desproporcionado en relación a los tipos medios existentes en ese momento, según la certificación que había incorporado del Banco de España, que acreditaba que en el mes de septiembre del año 2015 el TAE, en la media ponderada para España en préstamos personales al consumo, estaba fijado en el 9,23%, de modo que el recogido en el contrato firmado por las partes del 15,040% resultaba manifiestamente desproporcionado e injustificado en atención a los riesgos inherentes a la operación.
Pues bien, hemos de partir de la base de que el interés remuneratorio forma parte del precio pactado en el contrato, por lo que sólo podrá ser cuestionado a través del control de transparencia de esa cláusula o si es de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, como se apunta por la parte apelante. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 consideró, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley, que lo que debe controlarse no es ya si el interés es o no elevado, sino 'si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'' y ''manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso''.
Para hacer ese análisis, la sentencia del Tribunal Supremo señalaba que un tipo muy elevado sólo puede obedecer a la existencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con el riesgo de la operación, pues está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados. Sin embargo, recuerda la sentencia, que 'no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo (...) sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Por ello, concluye la sentencia, tan solo debe analizarse si se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, entendiendo que la referencia a emplear no ha de ser el interés legal del dinero, sino 'el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)'. La referencia válida ha de obtenerse, según la sentencia, a través de 'las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)'.
En este caso, el TAE aplicado del 15,040 % supera el tipo medio vigente en esas fechas (9,23 % en préstamos al consumo hasta cinco años), pues está un 5,81 % por encima de la media. Resulta irrelevante que se trate de un préstamo al consumo, como se ha señalado anteriormente que destacó el Tribunal Supremo en su sentencia, de forma que sólo en el caso de que concurran especiales riesgos inherentes a la financiación concedida cabría entender justificada esa diferencia. En efecto, cobra especial importancia valorar los riesgos inherentes a la operación, en cuanto que la finalidad del préstamo indicada en el propio contrato simplemente la de adquirir un vehículo de segunda mano. Es ese un factor muy relevante, como señalara esta misma Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 23 de noviembre de 2017, sección 9ª, diciendo: 'las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
(...) El préstamo personal fue otorgado a fin de cancelar las deudas del negocio familiar, como consecuencia del descubierto de tres préstamos hipotecarios, cuya finalidad era por tanto dedicar dichas cantidades no al consumo, sino a esa finalidad empresarial, a parte que no se ha acreditado que el intereses remuneratorio sea un interés notablemente superior al normal del dinero, en este tipo de préstamos, y especialmente el riesgo que implicaba la concesión de dicho préstamo, toda vez que ante los números préstamos y deudas que los apelantes tenían impagados implicaba un considerable riesgo de insolvencia e impago del préstamo, por lo que debe entenderse que el tipo de interés pactado en modo alguno puede considerarse abusivo o usurario'.
En el presente caso no se ha acreditado que concurra ninguna circunstancia especial que pudiera justificar esa diferencia. Por tanto, lo que debe determinarse es si conforme al tipo de interés pactado, se entiende que puede resultar de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
En este sentido, la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2018, con cita de otra anterior de 10 de marzo de 2017, señalaba que 'el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).(...) Los intereses aplicados en el contrato, nominal 15,75% anual con un TAE del 18,38%, superaban ampliamente el 3,50% del interés legal en la fecha de suscribirse la línea de crédito (año 2015), así como el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados en ese momento, alrededor del 9% anual. Siendo así, el interés remuneratorio pactado es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero, no constando circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con las circunstancias del caso'.
Tanto en esta última resolución como en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 se trataba de supuestos en los que se superaba el doble del tipo medio existente en operaciones análogas en ese momento. En este caso, sin embargo, siendo superior, no alcanza al doble de ese porcentaje (18,46 % TAE), por lo que no puede compartirse el planteamiento de la parte apelante de considerar ese tipo como usurario. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado no permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en autos nº 18/2019, seguidos entre dicho litigante y el Banco de Santander, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Vitoria Carlota Terceño Jiménez, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

