Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 712/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100080
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:432
Núm. Roj: SAP GC 432:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000712/2018
NIG: 3501642120180000978
Resolución:Sentencia 000089/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000018/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Feliciano; Abogado: Feliciano; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa
Apelante: GRUPO EQUIFAX IBERICA S.L.; Abogado: Patricia Fernandez Vaquero; Procurador: Elena Medina Cuadros
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 712/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 18/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante EQUIFAX IBÉRICA SL, representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros y defendida por la letrada doña Patricia Fernández Vaquero, y apelado DON Feliciano, representado por el procurador don José Luis Núñez Sosa y defendido por el propio apelado, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal don Feliciano frente a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., SE:
- DECLARA que se ha producido una intromisión ilegítima por parte de la entidad demandada con vulneración del derecho al honor de la parte actora, así como del derecho a la protección de los datos de carácter personal, al incluirla en el fichero de morosos indebidamente.
- CONDENA a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), en concepto de indemnización por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Impónganse las costas generadas en el procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2020.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La resolución recurrida condenó a la mercantil apelante al considerar intromisión ilegítima lesiva del derecho al honor del apelado la introducción de determinados datos de este en el fichero ASNEF. Dicha apelante entiende que procedería la indemnización a que ha sido condenada si la incorporación al fichero se hubiera efectuado de manera ilegal y si, además, se hubiese causado un perjuicio al afectado, lo que, sostiene, no se ha producido en el presente supuesto.
En primer término recuerda que ningún daño material devino de la inclusión del dato relativo al apelado en el fichero que gestiona puesto que la operación en cuyo curso aquél advirtió que su nombre se encontraba en el fichero finalmente terminó con la obtención por el afectado de un préstamo de 6.000 euros. El que no se le concediera otro préstamo, en este caso para la adquisición de un inmueble, como consecuencia de la inclusión en el fichero lo rechaza puesto que a partir del 7 de octubre de 2016 ya no estaba en el listado litigioso.
En segundo lugar reitera que su comportamiento fue en todo momento secundum legem, en concreto respetuoso del artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. No discute que extrajo los datos del Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas y que los incluyó en su Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos. Y añade que ha de presumirse su certeza por la fuente de donde los extrajo. Reiterando que el contenido de la publicación oficial atañía a que el apelado adeudaba dos recibos del IBI, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. Por consiguiente, entiende que la deuda ha de entenderse incluida en el capítulo de Reclamaciones de Organismos Públicos ( artículo 29.1 de la LOPD) y no en el de Fichero de Incidencias Judiciales ( artículo 29.1 de la LOPD).
Siguiendo los términos del apartado primero del reseñado precepto, rechaza la afirmación que se contiene en la resolución recurrida relativa a que la entidad apelante tenía legal obligación de notificar la inclusión al afectado invocando una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2008.
Recuerda asimismo que desde que el apelado le instó la cancelación de la inclusión, y una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, fue excluido del listado de morosos, cumpliendo por tanto con derechos/deberes legalmente estipulados de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Finalmente, considera desproporcionada la cuantía de la indemnización fijada en la resolución recurrida puesto que no se ha justificado, máxime si atendemos a que ningún perjuicio se ha causado al afectado.
II. El apelado, siguiendo el mismo orden expositivo de la apelante, comienza rechazando la afirmación de que la inclusión de los datos en el registro de morosos no influyó en la concesión del préstamo; al contrario, sostiene, influyó ya que solo mediante la aportación de un certificado emitido por el Ayuntamiento pudo el apelado despejar las dudas sobre su solvencia. Y no solo padeció por la necesidad de buscar y aportar dicho documento sino también por el descrédito que esa anotación le supuso ante la entidad bancaria y la desazón derivada de una eventual y futura denegación de otra solicitud de crédito.
Rechaza la pretendida veracidad de datos que de contrario se ofrece ya que cuando se introdujo el dato en el fichero ni el apelado había sido demandado, ni debía nada al Ayuntamiento puesto que la publicación comportaba la ejecución de un embargo con el que se hizo pago dicho organismo público, no existiendo desde entonces la deuda líquida, vencida y exigible. Se violó con tal inclusión el principio de calidad de datos, que es eje fundamental del tratamiento automatizado de estos, al mantener reflejado en el fichero durante aproximadamente tres años un dato inexacto.
Muestra su conformidad con lo razonado en la sentencia recurrida en relación con la necesidad de notificación de la inclusión.
Y no comparte la tesis de que como quiera que le concedieron el préstamo no hubo daño alguno, ya que el daño cuya reparación se ha instado ha sido el moral, sobre todo atendiendo a la inclusión en el fichero cuando ya no era moroso ya que, como sostiene la jurisprudencia más reciente, la obligación de los gestores del fichero no se puede limitar a la inclusión de la pretendida deuda sino también a velar por su evolución y proceder, en caso de que haya sido saldado o anulado el débito, a su cancelación.
III. El Ministerio Fiscal se opone al recurso sin proporcionar razonamiento propio alguno.
SEGUNDO. Marco jurisprudencial. Antes de analizar la prueba practicada conviene transcribir los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 número 68/2016, Recurso: 2573/2014 - ROJ: STS 492/2016 - ECLI:ES:TS:2016:492 dado su carácter didáctico y su claridad expositiva en relación a la vulneración del derecho al honor a través de los comúnmente conocidos como ficheros 'de morosos':
Decisión de la Sala (II). La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos de carácter personal de las personas físicas en un 'registro de morosos'.
1.- El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.
Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que (la) inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».
Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.
2.- La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.
Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución, el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil.
Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados 'registros de morosos'.
3.- La regulación de la protección de datos de carácter personal.
El art. 18.4 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) prevé que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».
El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
4.- En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.
Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad «que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores», esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.
5.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.
Con el título «prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:
«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley».
Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.
Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente 'registros de morosos', que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.
6.- El principio de calidad de los datos.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
7.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:
«[...]descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
8.- Proporcionalidad de la inclusión en el registro de morosos de las deudas de pequeña cuantía.
Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los setecientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados.
Tal argumento no es correcto. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos. Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros 'de saldo cero', pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que este en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona.
Los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.
Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
9.- Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado
Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015 abundan en la necesidad de que la veracidad depende de una comprobación y actualización permanente al decir que:
...la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Abundando en las consecuencias de índole económica de la inclusión indebida en un fichero de morosos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 -EDJ 2009/55205- dice que
La inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 en lo que atañe a la determinación de la cuantía de una indemnización por la afección al honor derivada de una improcedente inclusión en el registro de morosos de una persona que
Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este recurso, han de aplicarse las previsiones de la Ley Organica1/1982. El art. 9.3 de esta ley prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ».Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral. La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares. Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo 'kafkiano' de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.
TERCERO. De la naturaleza del fichero y de la obligación de comunicar la inclusión del dato al interesado. Como se ha expuesto en el cardinal quinto de la sentencia parcialmente transcrita al inicio del fundamento jurídico anterior, la ley de referencia en la confección de ficheros de la naturaleza tratada en el expediente, la Ley Orgánica de Protección de Datos (en este caso la vigente al tiempo de la reclamación, hoy derogada), distinguía entre dos modalidades: los positivos o de solvencia patrimonial y crédito y los negativos que informan acerca de incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Diferenciando a su vez entre las fuentes que pueden nutrir uno y otro. Los primeros obtienen sus datos de registros y fuentes accesibles al público o del propio interesado y los segundos de los acreedores. Solo para este segundo supuesto, y en esto discrepamos de la sentencia recurrida, parece contemplarse la obligación de comunicar al deudor su inclusión en el fichero (apartado segundo del artículo 29).
No siendo controvertido el hecho de que la fuente a la que acudió la mercantil apelante fue un boletín oficial, la duda en aras a determinar su actuación conforme a la ley estriba en la consideración que tengamos acerca del dato incluido en el fichero y de la propia naturaleza de este. Esto es, hemos de obtener el convencimiento de si el dato publicado atañía bien exclusivamente a la solvencia y crédito del apelado, bien exclusivamente a un incumplimiento de obligaciones dinerarias o bien a ambas esferas. Y en estos dos últimos casos no podría haberse obtenido el dato más que del acreedor y debería haber comunicado su inclusión en el fichero al deudor.
Como decíamos, se distingue entre un fichero de índole positiva y otro de negativa, siendo discutible si la diferencia entre ambos obedece solo a la procedencia de sus datos (si la extracción de fuentes accesibles al público, la comunicación por el acreedor o por el mismo interesado) o también depende de las características de los datos, considerándose negativos aquellos que refieren a un incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y lo que es más importante, resulta esencial determinar si el incumplimiento de una obligación dineraria puede o no obtenerse de diarios oficiales o directamente del deudor.
La Sala se inclina por la interpretación primera, sostenida por la doctrina mayoritaria en la jurisdicción contenciosa-administrativa, de modo que toda información obtenida de un boletín oficial, que conforme al artículo 7.1.d del Reglamento de la Ley de 1999 son consideradas fuente accesible al público, ha de regirse por lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la LOPD, con independencia de que el dato pueda o no hacer referencia a un incumplimiento de pago de una obligación dineraria. No siendo necesario en este caso que se comunique al interesado la inclusión en el fichero, supuesto previsto únicamente para cuando el dato sobre el incumplimiento obligacional lo proporcione un acreedor.
Por consiguiente, mostramos nuestra conformidad con la recurrente y discrepamos de la resolución recurrida en lo que atañe a que se incumplió la legislación de referencia por no haberse notificado al interesado la inclusión en el fichero ya que en este caso, atendiendo a la fuente de obtención del dato, no era necesario.
CUARTO. Del incumplimiento del principio de calidad de datos. Coincide la Sala en este aspecto de la controversia con lo razonado por la juzgadora de primera instancia.
Si acudimos a la fuente de la que procede el dato litigioso obtenemos la información de que en dos boletines oficiales de la provincia de Las Palmas se contuvo, en 2013 y en 2014, información del apelado que presentaba el siguiente tenor: CITO a los deudores o sus representantes mediante este anuncio para que comparezcan a efectos de ser notificados en la Oficina de Información Tributaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria...en el plazo de QUINCE (15) DÍAS NATURALES contados desde el siguiente al de la publicación...en caso de no comparecer durante el plazo señalado la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado para comparecer. ACTO A NOTIFICAR: Notificación de Embargos de Cuentas al Deudor... Feliciano.
La transposición al fichero de esta información no se ha producido, a juicio de la Sala, de forma auténtica, veraz, exacta y actualizada, como exige la jurisprudencia antes citada, ya que el contenido del dato que se obtuvo del fichero por el banco, y fue comunicado al cliente apelado, hacía referencia a que existían dos incidencias judiciales, en las que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria actuaba como demandante y el Sr. Feliciano como demandado. De tales menciones parece inferirse que existía un procedimiento judicial cuando este extremo no responde a la realidad. Máxime cuando una de las manifestaciones de este principio de calidad de datos es la de que la deuda publicada ha de ser cierta; no pudiendo serlo, como tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015), cuando su existencia y/o cuantía se halla sometida a litigio.
Repárese en que en el propio formato informativo que proporciona el fichero a las empresas que lo consultan se distingue entre dos situaciones, una primera denominada incidencias judiciales y otra segunda llamada reclamaciones de organismos públicos (véase folio 26 de las actuaciones, reverso -documento 2 de los acompañantes a la demanda). No se nos escapa que el dato publicado habría de ubicarse en la segunda de las opciones posibles. Y, sin embargo, se incluyó, erróneamente a nuestro juicio, en la primera.
Del dato proporcionado a las entidades de crédito por la apelante parece desprenderse la existencia de un proceso judicial y, como decimos, ni el dato es cierto, puesto que no mediaba proceso judicial alguno para su reclamación, y, de serlo, tampoco podría considerarse deuda cierta la publicada, no pudiendo ser por tanto incluida en el fichero, por lo que en ambos supuestos se incumpliría el principio de calidad de datos.
Pero es que, además, tampoco consideramos que el dato incluido en el fichero sea una referencia actualizada. Atiéndase a que lo que se indica en la publicación es que se concede un plazo de quince días al interesado para que comparezca en las oficinas municipales a fin de abonar la deuda o hacer las manifestaciones procedentes. Y bien pudiera ser que en dichos quince días la deuda se saldase o se acreditase su inexistencia. Por tanto, entendemos que lo prudente habría sido no publicar la existencia del procedimiento administrativo de reclamación en tanto no se tuviese pleno convencimiento de que la deuda era cierta, esto es que se mantenía tras el plazo concedido por la autoridad administrativa para su satisfacción o, en su caso, acreditación de inexistencia. De modo que el criterio de deuda actualizada entendemos que tampoco se cumple puesto que se ha actualizado el dato en fecha 2 de octubre de 2014 (folio 26, reverso, de las actuaciones) sin cerciorarse la apelante de que la información de morosidad contenida en el boletín de 2013 no había sido atendida por el interesado.
En resolución, entendemos con la magistrada de primera instancia que dicha infracción del principio de calidad de datos no cumple con la normativa protectora de referencia y, como sostiene la doctrina, afecta al honor del apelado.
QUINTO. De la cuantía de la indemnización. Tampoco la Sala se muestra conforme con la apelante en lo relativo a la valoración económica de la afección al honor del interesado y mucho menos con la afirmación de que el apelado no ha sufrido ningún perjuicio. Nos remitimos al respecto a la tantas veces mencionada sentencia del Tribunal Supremo contenida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que abunda en la doctrina de que para que se produzca un daño basta con que se acredite la intromisión ilegítima, aun cuando no lleve aparejado un daño económico contingente y valuable, como podría ser el derivado de la no concesión de un crédito con apoyo exclusivo en la inclusión en el fichero.
Sostiene la apelante que 6.000 euros constituye una suma desproporcionada, pero no ofrece una explicación alternativa relativa a cuál debería ser indemnización acorde con las por ella denominadas circunstancias del caso. Circunstancias que, por otro lado, sí han sido identificadas y valoradas por la magistrada de primera instancia y cuya consideración conjunta la ha llevado a concluir la procedencia de la indemnización reclamada y concedida. Así, expone la autora de la resolución recurrida que durante varios años, y con posterioridad a la cancelación de la deuda, se ha hecho ver a las entidades de financiación que acudieron al fichero la existencia de un proceso judicial en el que el apelado figuraba como demandado cuando dicho extremo no era cierto. Y, en concreto, hay constancia determinada de que tal inexacta información dificultó, que no impidió, el acceso a un préstamo. Y, finalmente, que produjo un malestar y desazón en el apelado, que llegó incluso a exponer al director de la entidad bancaria que tal situación le era vergonzosa.
Como decimos, la apelante no cuestiona lo acertado o no de la toma en consideración de las variables que han llevado a la jueza a quo a determinar el importe a indemnizar, limitándose a realizar una invocación genérica, no detallada ni justificada, de desproporcionalidad de aquella suma. No advierte la Sala que las circunstancias detalladas por la juzgadora de primera instancia no soporten la cuantificación del daño moral y, a falta de la aportación de detalles que permitirían cuestionarnos la adecuación o pertinencia de las referidas circunstancias identificadas con claridad en la resolución recurrida, hemos de mantener lo concluido en ella.
SEXTO. Costas. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por EQUIFAX IBÉRICA SL contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 18/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas generadas en la segunda instancia.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
