Sentencia CIVIL Nº 89/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 82/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100130

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:130

Núm. Roj: SAP SO 130:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00089/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42043 41 1 2019 0001913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000199 /2019

Recurrente: Enriqueta, Mateo , Maximino , Miguel

Procurador: ANTONIO NICOLAS VALLELLANO, ANTONIO NICOLAS VALLELLANO , ANTONIO NICOLAS VALLELLANO , ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Abogado: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ

Recurrido: Luz, Silvio , Teodoro , Marina

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME , BEATRIZ VALERO ALFAGEME , BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado: DAVID IGARTUA RODRIGUEZ, DAVID IGARTUA RODRIGUEZ , DAVID IGARTUA RODRIGUEZ , DAVID IGARTUA RODRIGUEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 89/2020

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

==================================

En Soria, a veinte de julio de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 199/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelantes y demandantes Dª Enriqueta, D. Miguel, D. Mateo y D. Maximino, representados por el Procurador Sr. Nicolás Vallellano, y asistidos por el Letrado Sr. García González.

Y como apelados y demandados Dª Luz, D. Silvio, D. Teodoro y Dª Marina, representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sr. Igartua Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 24 de septiembre de 2019, se interpuso solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad económica matrimonial, por parte de D. Antonio Nicolás Vallellano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Enriqueta, Mateo y D. Miguel, que fue remitida al Juzgado de Instancia del Burgo de Osma, que acordó admitir a trámite dicha solicitud por resolución judicial de fecha de 15 de octubre de 2019, procediéndose a convocar a las partes para la formación de inventario, sin avenencia, circunstancia que tuvo lugar en fecha de 21 de noviembre de 2019, convocándose a las partes a la correspondiente vista, y quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En fecha de 11 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el órgano judicial, donde estimando parcialmente la demanda, declaraba que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por Benedicto y Enriqueta, consta de los siguientes bienes y obligaciones, quedando a salvo los posibles derechos de terceros de buena fe, sin imposición de costas. En el activo, crédito por importe de 11.100 euros correspondiente al préstamo concedido por D. Benedicto a su hija Luz. Crédito por importe de 3.450 euros, frente a la herencia del difunto Benedicto, cantidad que deberá ser actualizada el tiempo de la liquidación. Dinero, depósito en la Caja Rural, en cuenta finalizada en 6715, cuyo saldo en la fecha de fallecimiento de D. Benedicto era de 24.221,74 euros, según certificación de saldo emitida por la citada entidad. Y en el pasivo, no constaba que la sociedad de gananciales tuviera deudas pendientes. Dictándose auto en fecha de 20 de abril de 2020, rectificando error material, en el sentido de decir que habían sido vistos por el Magistrado Juez, los autos de juicio declarativo verbal, 199/2019, promovidos a instancia de D. Maximino, Enriqueta, Mateo y Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano y asistidos por el letrado D. José Antonio García González, contra Dª Luz y otros, representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistidos por D. David Igartúa Rodríguez, sobre oposición y formación de inventario, interponiéndose recurso de Apelación por la parte demandante en fecha de 4 de junio 2020, siendo objeto de oposición en fecha de 24 de junio de 2020, y siendo remitidos los autos a esta Sala, que dio lugar a la formación de la misma, designación de Magistrado Ponente y fijación de día para la oportuna deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de varios motivos de Apelación que descansan, en esencia, en la presencia de un error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la el inmueble sito en Casarejos, pertenecía en un 40% con carácter privativo al causante, y el resto era ganancial, puesto que lo adquirió en virtud de tradición, derivada de un contrato de compraventa, y siendo el dinero con el que se adquirió ganancial, ese 60%, tiene que ser necesariamente de carácter ganancial, y ser incluido en el inventario.

Son hechos indiscutidos que D. Benedicto, nacido en Casarejos, en esta provincia, contrajo matrimonio con Dª Enriqueta, habiendo fallecido el primero en fecha de 17 de enero de 2016. Dejando varios hijos, en total 7 cuyos nombres aparecen especificados en la demanda.

Surgiendo la discusión con relación al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Casarejos, y en particular, en la condición de un 60%, que se pretende ganancial. El inmueble tenía su origen en la propiedad anterior del mismo por parte de D. Marcelino, siendo herederos del mismo D Benedicto (el causante cuyo fallecimiento da lugar a la petición de formación de inventario), y sus hermanos Rosana, María Luisa, Rodrigo, Ruth y Romualdo.

Es decir, la propia parte actora reconoce que el inmueble de la CALLE000, NUM001 de Casarejos, procedía de la herencia privativa de D. Benedicto. Una de las partes del citado inmueble, pasó a Dª María Luisa, es decir, una de las hermanas, mientras que el otro 50% se repartieron entre los 5 hermanos (es decir 10% cada uno de ellos, Rosana, Benedicto, Rodrigo, Ruth y Romualdo).

En fecha de 7 de octubre de 2004, Rosana, Ruth, Rodrigo y Romualdo, renunciaron, pura, simple y gratuitamente, a cuantos derechos hereditarios les pudiera corresponder en la herencia de su padre D. Marcelino, apareciendo incorporado como documento número 8, una serie de pagos, realizados por Benedicto, por importe de 1.150 euros, en fecha de 26 de septiembre de 2005, en favor de D. Rodrigo, figurando en dicho pago concepto casa. En fecha de 29 de diciembre de 2005 en favor de su hermana Ruth, Romualdo recibió en fecha de 28 de diciembre de 2006, 650 euros, y 500 más en fecha de 15 de octubre de 2007.

De tal manera, que ante la renuncia de sus cuatro hermanos, le correspondía a D. Benedicto, a partir de 7 de octubre de 2004, un 50% del inmueble sito en Casarejos. Posteriormente, en fecha de 2 de febrero de 2005, tuvo lugar la correspondiente escritura de partición de herencia, en documento notarial, asistiendo a la misma, los dos copartícipes de la vivienda, en un 50% cada uno de ellos, es decir, D. Benedicto, y Dª María Luisa, figurando que D. Benedicto estaba casado en sociedad de gananciales. Figurando en dicha escritura que al haber renunciado a su herencia 4 de los hermanos, solo la herencia quedaba a disposición de María Luisa y D. Benedicto, correspondiéndoles íntegramente y por partes iguales. En cuanto a la herencia de D. Marcelino.

Y en virtud de todo ello, el único bien dejado en herencia, sería la casa en Casarejos, CALLE000, NUM000, aceptando ambos pura, simplemente y gratuitamente la herencia de su padre, D. Marcelino. Correspondiéndoles a ambos el 50% del citado inmueble.

Posteriormente y en fecha de 8 de noviembre de 2017, volvió a existir escritura notarial, donde ambos coherederos segregaron la finca, extinguiéndose el condominio, adjudicándose al fallecido D. Benedicto, el pleno dominio de la finca segregada, y a su hermana Dª María Luisa, el dominio del resto de la finca matriz. Adjudicándose a Dm Benedicto la finca catastral NUM002.

De toda esta secuencia de acontecimientos se deriva que efectivamente el inmueble en cuestión, pertenecía a la herencia del fallecido causante, D. Benedicto, y por tanto, tenía carácter privativo del mismo, no ganancial. Pero es más, todas las operaciones particionales habidas, solo formaron parte de las mismas, los hermanos de D. Benedicto, y no la esposa del citado, a pesar de constar en la escritura pública, que estaba casado bajo el régimen de gananciales, y como tal, como privativa, no ganancial, fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Debiendo tener en cuenta que según la documentación pública obrante en la causa, la renuncia a la parte correspondiente de los hermanos (10% de cada uno de los 4), en favor de D. Benedicto, tuvo lugar de forma pura, simple y gratuita, esto es, sin contraprestación de tipo alguno. Y siendo cierto que existieron transferencias realizadas en favor de sus hermanos, también lo es, que en dichas transferencias, en las que solo en una de ellas figuraba el concepto de 'casa', no tuvieron lugar en la fecha en donde se firmó el documento notarial de renuncia a sus derechos hereditarios, 4 de octubre de 2004, sino tiempo después, en periodos de tiempo que oscilaron entre 26 de septiembre de 2005 -es decir, casi un año después de ser firmada la escritura de renuncia- hasta 15 de octubre de 2007. Sin que conste que dichos pagos tuvieran como objeto pagar la renuncia efectuada por los herederos, puesto que la herencia había sido objeto de renuncia por parte de los mismos, de forma pura, simple y gratuita,y sin que tampoco tenga razón de ser, que el único que pudiera abonar dicha cantidad tuviera que ser D. Benedicto, puesto que la renuncia de los 4 hermanos restantes, también benefició de algún modo a su otra hermana, Dª María Luisa, puesto que ambos, por razón de dicha renuncia, se quedaron como herederos universales y únicos de la herencia de su padre común, y no consta la presencia de pago alguno de Dª María Luisa por dicho concepto en favor de sus hermanos renunciantes, como parecería lógico que hubiera tenido lugar.

Tal como efectivamente consta de la sentencia del Pleno del TS, de fecha de 27 de mayo de 2019, recurso 3532/2016, los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( art. 1361 CC ). Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales, si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.

El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o , en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC ). Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC).

Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).

En este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.

Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.

Es decir, que es perfectamente posible, que aun cuando el bien en cuestión, procediera de la herencia de D. Benedicto, y por tanto, tuviera dicho bien carácter privativo, podrían los cónyuges atribuirle carácter ganancial, siempre que lo hicieran, en el momento de su adquisición, en virtud del principio de libertad de pactos, que en este supuesto, no ha tenido lugar, no constando tampoco, que la renuncia de los distintos hermanos, en favor de D. Benedicto, hubiera tenido lugar a través de pagos realizados con dinero ganancial, puesto que en la escritura pública, figura que la renuncia de varios de ellos, de su porción (10% del inmueble), fue gratuita, simple y pura.

Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos ( art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ).

Sigue diciendo el Alto Tribunal que 'para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el 'mutuo acuerdo', es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes'.

Lo que tampoco tuvo lugar en el presente supuesto.

El art 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial. Evidentemente, esta atribución de ganancialidad, menos tendría lugar en el presente supuesto, donde D. Benedicto en ningún momento manifestó que adquiría el bien para integrarlo en la sociedad de gananciales.

Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el 'común acuerdo' de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

Cosa que evidentemente, en el presente supuesto, no ha tenido lugar.

Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH ), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.

Figurando inscrito el citado bien inmueble como privativo, no como parte integrante de la sociedad de gananciales.

En definitiva, el motivo de recurso ha de ser desestimado. Figurando en la causa un crédito en favor de la sociedad de gananciales por valor de 3.450 euros, frente a la herencia de D. Benedicto, y no habiendo sido impugnado este pronunciamiento, lógicamente esta Sala no va a entrar en valoraciones al respecto. Por lo que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, ha de ser plenamente confirmada.

SEGUNDO.-En materia de costas, conforme el artículo 398 de la LEC, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. Estableciéndose, como excepción, los casos de presencia de dudas de hecho o de derecho. Así las cosas, podemos observar en el presente caso la concurrencia de dicha excepción, figurando varios ingresos realizados en favor de sus hermanos por el difunto D. Benedicto, constante matrimonio, que generan incertidumbre jurídica sobre cuál pudo ser el verdadero carácter privativo o ganancial del inmueble, o al menos la parte del mismo reclamada como ganancial, por la parte actora, en definitiva, y por ello, se considera procedente la apreciación de dicha excepción y no dar lugar, en la presente alzada, lo mismo que tampoco se dio en la Primera Instancia, a un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta instancia.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, habrá de darse a dicha cantidad el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida, firme que sea esta resolución, por cuanto el recurso de Apelación ha sido íntegramente desestimado.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Maximino, en nombre y representación de Dª Enriqueta, D. Miguel Y D. Mateo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Burgo de Osma, de fecha 11 de marzo de 2020, que fue objeto de aclaración por auto de fecha 20 abril 2020, en procedimiento de juicio declarativo verbal número 199/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad la sentencia recurrida.

No habiendo lugar a un especial pronunciamiento sobre las COSTAS generadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse al dinero ingresado como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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