Sentencia CIVIL Nº 89/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 791/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100108

Núm. Ecli: ES:APT:2020:405

Núm. Roj: SAP T 405/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178189290
Recurso de apelación 791/2018 -C
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 936/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leoncio , Lorenzo , Gloria , Hortensia
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid, Juan C. Recuero Madrid, Juan C. Recuero Madrid, Juan C. Recuero
Madrid
Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO
SENTENCIA Nº 89/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 16 de Abril de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 791/2018 frente a la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el Juicio Verbal nº 936/2017, tramitado a instancia de DON Lorenzo

, DOÑA Gloria , DON Leoncio y DOÑA Hortensia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. Ha comparecido
la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de DON Lorenzo , DOÑA Gloria , DON Leoncio y DOÑA Hortensia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, de los pedimentos de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas procesales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. La parte actora interpuso demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de los contratos de adquisición de acciones de la entidad demandada, con restitución de las prestaciones; subsidiariamente, se declare su nulidad por vicio del consentimiento, asimismo con restitución de las prestaciones; subsidiariamente, se condene a la demandada por incumplimiento contractual en el importe de lo invertido para la adquisición de las acciones. Alega la acora que el 12 de Febrero de 2014 DON Lorenzo y DOÑA Gloria adquirieron acciones para sus nietos Ángel Daniel y Luis María por importe de 4.000 euros bajo la recomendación del empleado de la demandada DON Alexander , sin que se les advirtiera de la delicada situación por la que atravesaba el Banco, existiendo un conflicto de intereses. Afirma que pretendían una inversión segura, a largo plazo y sin riesgos y lo que comercializó la demandada fue un producto de riesgo, vulnerando la normativa sobre productos de riesgo e inversores minoristas, sin que se les informara del riesgo de pérdida del capital.

2. La demandada opuso que la actora no había acreditado la adquisición de las acciones, al no aportar título o documento que evidencie su compra, sino que los documentos aportados sólo evidencian la adquisición de un derecho de suscripción, desconociéndose su cuantía. Alega asimismo que, en su caso, no se trataría de la comercialización de un producto complejo, pues se trata de acciones de una entidad financiera cotizada y no puede haber incurrido la actora en un error esencial sobre el producto en el que invertía; que lo ocurrido fue que la cotización de la acción de Banco Popular fue descendiendo progresivamente desde el momento de la suscripción y debido a una drástica retirada de depósitos, las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, lo que ha sido la causa de la pérdida que se reclama. Alega también que carece de legitimación pasiva para la acción de anulabilidad, pues la actora adquirió las acciones a terceros, en el mercado secundario, sin que el Banco fuera parte y sin que mediara en la comercialización. Explica que la información contenida en el folleto de emisión de acciones sólo se fundamenta para la suscripción de nuevas acciones, adquiridas en el mercado primario, pero no para el mercado secundario y de transmisión de valores ya emitidos. Con relación a la acción indemnizatoria, alega que está prescrita y que, en su caso, se refiere a un supuesto incumplimiento (deber de información), anterior a la celebración de los contratos, por lo que no ha existido incumplimiento contractual.

3. La Sentencia pone de relieve que la actora fundamenta la adquisición de las acciones en los documentos 3 y 4 de la demanda que, en realidad, documentan ventas de derechos de suscripción; asimismo pone de relieve que la actora no ha acreditado la efectiva adquisición de acciones, ni su precio ni la fecha de su adquisición, habiendo intentado modificar los hechos básicos de su pretensión, como es la fecha de adquisición de las acciones, en el acto del juicio, lo que considera inadmisible por conculcar el derecho de defensa de la demandada. Concluye con ello que 'no queda acreditada la adquisición que indicaba la demanda, desmentida por la testifical y toda vez que no era posible modificar sustancialmente la demanda en el mismo acto de la vista y para tratar de combatir la oposición, la demanda debe ser desestimada, pues se impugnaban unos supuestos contratos de adquisición de acciones concertados el 12 de febrero de 2014 que no constan efectivamente celebrados'. En los siguientes fundamentos jurídicos (tercero a sexto), la Sentencia efectúa unos razonamientos obiter dicta con relación a la acumulación subjetiva de acciones y la legitimación activa, así como a las acciones ejercitadas, para declarar que no podrían prosperar.

4. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la admisión de los documentos que adjunta al escrito de recurso y que fueron inadmitidos en el acto del juicio. En el escrito de recurso se indica que la aportación de los documentos se verificó como consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda. Asimismo se afirma que la suscripción de las acciones está acreditada por otras pruebas del procedimiento, como la testifical y el propio reconocimiento de la letrada de la demandada en conclusiones y en el escrito de solicitud de citación de testigos. Asimismo manifiesta que intentó corregir el error material padecido en el escrito de demanda con relación a la fecha de adquisición de las acciones, que no era la indicada (12 de Febrero de 2014), sino el 23 de Noviembre de 2012.

5. La demandada se opuso al recurso reiterando la falta de acreditación de la adquisición de las acciones y de la titularidad de las mismas el día de la resolución del Banco, que la modificación pretendida en el acto del juicio suponía modificar el relato de los hechos y paliar la carencia probatoria y que pretende introducir cuestiones no planteadas en la instancia.

6. La prueba solicitada por los recurrentes fue denegada por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2018.



SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su valoración.

1. El recurso de la parte actora se articula no sólo frente a la ratio decidenci de la Sentencia, sino frente a los obiter dicta de la resolución, que no serán examinados en esta instancia.

2. La ratio decidenci de la Sentencia se encuentra en el Fundamento Jurídico segundo de la misma, en el que se indica que se desestima la demanda por no estar acreditada la efectiva adquisición de acciones del BANCO POPULAR, S.A., razonando que resultaba esencial conocer 'cuantas acciones se adquirieron, cual fue el capital de la inversión y en qué fecha concreta se verificó la adquisición. No se concretó en la demanda un extremo sustancial cuando se trata de adquisición de acciones, cual es si la adquisición se verificó en el mercado primario al suscribir una ampliación de capital o se trató de acciones adquiridas en el mercado secundario, cuando ya cotizaban en Bolsa'. Efectivamente, de la prueba obrante en el procedimiento, no queda acreditada la adquisición, pues aún cuando pudiera admitirse que de la testifical practicada pudiera deducirse que se efectuó la compra de unas acciones, se desconocen el resto de los datos que son trascendentes para la prosperabilidad de la acción. Además, que en un momento dado se efectuara la compra de las acciones no justifica que en el momento de la resolución del Banco estuvieran a nombre de los actores.

3. La Sentencia pone de relieve que la actora pretendió corregir el error en el acto de la vista manifestando que la adquisición de las acciones se había verificado el 23 de Noviembre de 2012, pero considera que no se trataba de un mero error material susceptible de subsanación, sino que implicaba una alteración sustancial de los hechos fácticos, conclusión que comparte este tribunal. La Sentencia asimismo indica que la fecha de adquisición de acciones no es irrelevante, pues determina si se han adquirido en una ampliación de capital y tras una oferta pública de suscripción o en un mercado secundario como valores que se negocian en Bolsa, consideraciones que asimismo comparte este tribunal.

4. Por último, con relación a la documental que pretendió aportar en el acto del juicio y fue inadmitida por el Juzgador al amparo de lo dispuesto en el art. 265.1 LEC y que fue acompañada al escrito de interposición del recurso de apelación, basta reproducir aquí lo razonado por este tribunal para rechazar la prueba: 'En vista de l'objecte principal del plet, derivat d'una pretensió d'anul·lació del contracte de compra i venda d'unes accions, els documents en qüestió, als quals atribueix la mateixa apel·lant el caràcter de títol d'adquisició de les accions litigioses, havien d'haver estat aportats amb la demanda, com exigeix l' article 265.1 de la LEC, i no en cap altre moment posterior, com sol·licitava, amb el pretext que la necessitat de prendre'ls en consideració s'havia derivat de les al·legacions fetes en la contestació de la demanda, l'actora. És obvi que en tractar- se del document bàsic del seu dret, el títol d'adquisició l'anul·lació del qual es pretén, l'actora l'havia d'haver acompanyat amb la seva demanda, sense necessitat d'esperar que hi tenia a al·legar l'altra part. La denegació de l'admissió dels documents va ser, doncs, ajustada a dret'.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO: De las costas. Con relación a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.

398 LEC, al desestimarse el recurso deben interponerse a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide: 1.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Lorenzo , DOÑA Gloria , DON Leoncio y DOÑA Hortensia frente a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el Juicio Verbal 936/2017, que se confirma en su integridad.

2. Imponer a la recurrente las costas de la apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

En virtud del Real Decreto de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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