Sentencia CIVIL Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 457/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100024

Núm. Ecli: ES:APV:2020:119

Núm. Roj: SAP V 119:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000089/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 001015/2017, por Dª Estefanía representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL VÁZQUEZ VILANOVA contra D. Pelayo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA Mª CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. GONZALO LUCAS DÍAZ TOLEDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 12-3-19, contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Estefanía contra D. Pelayo. 2.- CONDENO a la actora a pagar al demandado las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Estefanía, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Febrero de 2020.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Estefanía formuló demanda contra D. Pelayo en reclamación de la cantidad de 14.229,52 € en concepto de arras penitenciales pactada en el contrato privado de compraventa de fecha 15 de febrero de 2016 que tenía por objeto la vivienda de autos sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sagunto, que suscribió la demandante como compradora y el demandado como vendedor, más intereses legales y costas procesales. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, y contra la misma interpone recurso de apelación la demandante alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 1504 CC, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda, y subsidiariamente la no imposición de costas en ninguna de las instancias dada la existencia de dudas de hecho y de derecho, recurso del que se ha dado traslado al demandado, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-En el presente caso la parte demandante y apelante impugna la sentencia desestimatoria de sus pretensiones en cuanto que viene a concluir que el vendedor demandado no ha incurrido en incumplimiento alguno siendo atribuible el mismo a la propia parte actora (compradora), lo que determina la desestimación de su pretensión resolutoria y de la indemnización que solicita al amparo del art. 1124 CC. Sentado el objeto del recurso y valoradas en su conjunto las pruebas practicadas esta Sala no puede sino remitirse a la acertada fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, cuya valoración de la prueba también comparte este tribunal, lo que significa que no ha incurrido en el error que se le atribuye, y en este sentido el TS ha declarado reiteradamente que es perfectamente admisible la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

En su recurso la parte demandante viene a cuestionar la errónea valoración de la prueba que realiza el órgano a quo y singularmente de la declaración del testigo propuesto por la misma Sr. Valeriano, pero más allá de la declaración de dicho testigo cuya imparcialidad ciertamente es dudosa dada su relación con la demandante y el hecho de ser acreedor del demandado en otro negocio jurídico simultáneo al de autos, cabe señalar que su testimonio no está en absoluto por encima del resto de las pruebas practicadas ni puede valorarse al margen de ellas, por lo que hay que estar al resultado que arroja el conjunto de las practicadas, desprendiéndose de lo actuado que la parte actora celebró con el demandado un contrato privado de compraventa en fecha 15 de febrero de 2016 que tenía por objeto la vivienda de autos sita en la localidad de Sagunto, CALLE000 nº NUM000, contrato que se aporta con la demanda como documento nº 1, en el que se pactó un precio de 60.000 €, satisfaciendo la demandante en dicho acto la suma de 7.114,76 €, quedando pendiente la cantidad de 52.885,24 € a entregar en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, que se fijó para el día 30 de abril de 2016, pactándose en el contrato una cláusula de arras penitenciales, de modo que en caso de incumplimiento -que debe entenderse como desistimiento del contrato- la parte compradora perdía lo entregado y la vendedora debía devolver el anticipo duplicado, en los términos del art. 1454 CC. La prueba evidencia también que llegado el día pactado no se elevó a publico el referido contrato, pues no se concertó cita previa en la Notaría, sin que la parte compradora en ningún momento mostrara contrariedad alguna ni requiriera al demandado para el otorgamiento de la escritura pública, hecho éste incontestable, desprendiéndose también de la prueba practicada -pues entre otras cosas así lo ha corroborado el testigo Sr. Valeriano que declaró en el juicio a instancia de la actora- que la compradora tuvo dificultades para obtener financiación bancaria para la adquisición de la vivienda ya que el banco no accedía a la subrogación en el préstamo hipotecario que la gravaba, pretendiendo ahora la misma, bajo el pretexto de un supuesto incumplimiento del vendedor, que no ha probado, resolver el contrato no sólo para recuperar la suma entregada, sino la misma duplicada, pero lo cierto es que la actora no intentó en ningún momento concertar cita en la Notaría, ni requirió al vendedor a tal fin (que era el principal interesado en la venta ya que de lo contrario debía seguir pagando las cuotas de amortización del préstamo), ni tampoco compareció por sí misma en la Notaría para dejar constancia fehaciente de la situación -que habría sido lo lógico dado su supuesto interés en la compra- es más, no evidenció su supuesto interés en el otorgamiento de la escritura pública hasta nueve meses después cuando remitió al vendedor en fecha 15 de enero de 2017 un requerimiento por correo certificado con acuse de recibo a través del servicio de certificaciones del ICAV, ampliamente superada la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura, por lo que ha sido la propia compradora demandante la que con sus actos concluyentes y en particular a través de su silencio y de su pasividad mostró un evidente desinterés en la elevación a público del aludido contrato, lo que permite afirmar sin duda alguna que desistió del mismo, pues nada hizo para procurar o facilitar el otorgamiento de la escritura en la fecha pactada, ni ha mostrado el más mínimo interés en ello, y sobre todo, tampoco ha acreditado que dispusiera del dinero necesario para el pago del precio, lo que habría sido extremadamente sencillo, debiendo aplicarse el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que consagra el art. 217.7º LEC. Así resulta de la correcta valoración de la prueba realizada en su conjunto por el juzgador de instancia, por lo que no habiéndose acreditado el supuesto incumplimiento por parte del vendedor demandado, no es procedente ni la resolución que interesa la compradora demandante ni la indemnización pretendida, y en consecuencia, sólo cabe desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1015/17 que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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