Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2362/2017 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100086
Núm. Ecli: ES:TS:2020:315
Núm. Roj: STS 315:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2362/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2362/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia, de 7 de abril de 2017, dictada en grado de apelación por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 788/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Valdemoro, sobre derechos reales.
Es parte recurrente D. Patricio, representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y actuando en su propia defensa.
Es parte recurrida Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López y bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que se disponga:
'a).- La nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria número 426/2009 seguido ante el Juzgado 1.ª Instancia n.º 6 de Valdemoro, desde el señalamiento de día y hora y lugar para subasta, por falta de notificación al demandado en debida forma y suficiente para que conociere el día y la hora de celebración de la misma.
'Nulidad que resulta, pues aun siendo el acto de fijación de fecha es soberano del Juzgado, más siendo nulo todo lo actuado desde la fijación del día y la hora, es imposible ya y debe declararse nulo todo lo actuado desde la falta de emplazamiento al Sr. Patricio, por ello es obvio que por temporalidad no puede salvarse y exige nuevo señalamiento de día y hora. SIC
'b).- La determinación de que la consignación efectuada por el Sr. Patricio es válida y queda rehabilitada la hipoteca de conformidad a que declarada dicha validez ampara dicha rehabilitación los artículos 670.7 y artículo 693 de la LEC.
'Con lo demás inherente y condena en costas a la demandada'.
'Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. López Sánchez, en nombre y representación de Patricio, contra Abanca Corporación Bancaria S.A. y No Tanto Inversiones S.L., debo absolver y absuelvo a éstas últimas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Jugado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro en el procedimiento de juicio ordinario 788/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Motivo primero.- Infracción artículo 691.2 LEC en su redacción vigente cuando se dictó la diligencia de comunicación de celebración de la subasta cuya nulidad se pretende y del marco legislativo entonces vigente para el procedimiento de ejecución hipotecaria que establecía que debían llevarse a efecto personalmente los actos de comunicación correspondientes a trámites esenciales como son (i) el requerimiento judicial de pago (686.2 LEC): ya que permite al deudor conocer el inicio del proceso de ejecución hipotecaria, (ii) la notificación del señalamiento de la subasta (691.2 LEC): que posibilita al deudor acudir y consignar la cantidad adeudada y enervar así la ejecución y, (iii) la notificación de la mejor postura ofrecida en la subasta cuando ésta sea inferior al 70 por 100 del tipo de la subasta (670.4 LEC): para que el ejecutado pueda presentar a un tercero que mejore la postura e impedir así el malbaratamiento de su bien.
'Motivo segundo.- Conforme al n.º 3 del artículo 469.1 LEC. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
'Motivo tercero.- Como consecuencia de lo expuesto en el motivo precedente, queda patente una infracción del art. 24.1 CE que constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sirviendo de fundamentación para este motivo la doctrina del Tribunal Constitucional alegada en el motivo precedente.
'Motivo cuarto.- N.º 4 del artículo 469.1 LEC: Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Motivo único.- Infracción del artículo 691.2 LEC y art. 5.1 LOPJ y artículo 1.6 Código Civil.
'El presente recurso se fundamenta en el interés casacional conforme al artículo 477.2.3.º LEC'.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, comenzando por los actos procesales más significativos del proceso de ejecución hipotecaria cuya nulidad se solicita, reflejados detalladamente en la sentencia recurrida.
Habiendo resultado negativa la notificación en la finca hipotecada, se procedió a la publicación del correspondiente edicto.
A dicho escrito sigue otro presentado el 13 de abril de 2011 por el que amplía las alegaciones en relación al incidente de nulidad de actuaciones ya promovido, señalando la falta de notificación del señalamiento de la fecha de la subasta del inmueble de forma personalizada en el domicilio a efectos de notificaciones sito en Chinchón, CALLE000 núm. NUM000, habiéndose practicado mediante edictos, y no habiendo sido tampoco notificado en su otro domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario, conocido por el Juzgado y por la parte actora, sitio en Madrid, CALLE001 núm. NUM001
'Motivo primero.- Infracción artículo 691.2 LEC en su redacción vigente cuando se dictó la diligencia de comunicación de celebración de la subasta cuya nulidad se pretende y del marco legislativo entonces vigente para el procedimiento de ejecución hipotecaria que establecía que debían llevarse a efecto personalmente los actos de comunicación correspondientes a trámites esenciales como son (i) el requerimiento judicial de pago (686.2 LEC): ya que permite al deudor conocer el inicio del proceso de ejecución hipotecaria, (ii) la notificación del señalamiento de la subasta (691.2 LEC): que posibilita al deudor acudir y consignar la cantidad adeudada y enervar así la ejecución y, (iii) la notificación de la mejor postura ofrecida en la subasta cuando ésta sea inferior al 70 por 100 del tipo de la subasta (670.4 LEC): para que el ejecutado pueda presentar a un tercero que mejore la postura e impedir así el malbaratamiento de su bien.'
'Motivo segundo.- Conforme al n.º 3 del artículo 469.1 LEC. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.'
'Motivo tercero.- Como consecuencia de lo expuesto en el motivo precedente, queda patente una infracción del art. 24.1 CE que constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sirviendo de fundamentación para este motivo la doctrina del Tribunal Constitucional alegada en el motivo precedente.'
'Motivo cuarto.- N.º 4 del artículo 469.1 LEC: Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución'.
En definitiva, la infracción de los preceptos citados reguladores del proceso de ejecución hipotecaria se habría cometido al no acordar la sentencia recurrida la nulidad del proceso en que se practicaron actos de comunicación supuestamente de forma defectuosa, produciendo indefensión a la demandante.
Dada la estrecha relación existente entre los cuatro motivos los trataremos conjuntamente.
Tal simplificación responde a que, efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen necesariamente la infracción de alguna norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el contrario, el recurso de casación 'habrá de fundarse, como único motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la mayoría de los procesos, las normas aplicables al objeto del proceso son de naturaleza sustantiva.
Es este caso, la infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución hipotecaria que se denuncia no tiene encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 469.1 de la LEC puesto que son las mismas normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso. Por eso han de ser objeto de recurso de casación. Así lo ha declarado expresamente esta sala en el auto de 26 febrero 2002, recurso de queja núm. 2145/2001, en el auto de 29 julio 2008, recurso de casación núm. 2145/2001, y más recientemente en la sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo. Asimismo, en anteriores sentencias la sala ha tratado, por el cauce del recurso de casación, la cuestión relativa a la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria por infracción de las normas que regulan tal procedimiento.
Solo podrían denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal las infracciones procesales con encaje en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hayan cometido en la tramitación de este proceso, ya sea por la Audiencia Provincial, ya sea por el Juzgado de Primera Instancia, si la Audiencia Provincial no ha remediado tal infracción al resolver el recurso de apelación pese a que así se haya solicitado por el apelante.
Por eso, como el recurrente ha planteado en esencia la misma cuestión (indefensión causada por infracción de las normas relativas a la notificación del señalamiento para subasta) al formular el recurso de casación, procede inadmitir el recurso de infracción procesal, y abordar la cuestión planteada en el marco del recurso de casación.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
El motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
Para declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión ( arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a los requisitos legales de dichos actos de comunicación, en tanto constituyen la garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir.
Esta garantía del ejecutado entronca, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 79/2013, de 8 de abril, con la 'doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) tiene la inscripción registral y su publicidad' en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial 'la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal' en este tipo de procedimientos 'en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad'.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional -reiterada por la citada Sentencia- 'el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud (en el mismo sentido, STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, en relación con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil)'.
Ahora bien, como aclara la misma Sentencia:
'la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como 'terceros poseedores' y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (...) Desde la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este Tribunal en materia de acceso al proceso en general ( art. 24.1 CE), y al procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título [...] pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral [...].'.
Partiendo de las anteriores premisas, la jurisprudencia constitucional antes reseñada se ha proyectado y extendido de forma específica en concreto respecto de la interpretación constitucional del apartado 3 del art. 686 LEC, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, vigente a la fecha del acto de comunicación cuestionado en esta Litis, conforme al cual:
'Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley'.
En efecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 122/2013, de 20 de mayo, se ha ocupado de la interpretación del citado art. 686.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, y en concreto de si el mismo dispensa al órgano judicial del deber de intentar la notificación personal del demandado en el proceso de ejecución hipotecaria en caso de no ser posible practicarla en el domicilio que figure en la escritura de constitución de la hipoteca, pudiendo así acordar la notificación por edictos sin ninguna otra diligencia de averiguación. En el fundamento jurídico 3 de dicha Sentencia sintetizó su doctrina general en la materia, de acuerdo con la cual:
'El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre), FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero) , FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre), FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).'
En ese mismo fundamento jurídico 3 precisa el Tribunal Constitucional, a continuación, que dicha doctrina se ha aplicado también en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual significa
'que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio) , FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4).'
Los mismos argumentos han sido recogidos más recientemente en las SSTC 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2, y 6/2017 de 16 enero, FJ 3.
En este sentido el Tribunal Constitucional reitera que frente a la interpretación literal del art. 686.3 LEC (resultante de la Ley 13/2009), debe prevalecer una interpretación sistemática del precepto, que permita su aplicación judicial respetando el deber de averiguación del domicilio real del demandado por los medios que dispone la ley, de no ser posible la comunicación personal en aquel designado en la escritura. Y en este sentido señala el fundamento jurídico 5 de la misma STC 122/2013) que:
'desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación
Esta doctrina específica ha sido reiterada en las sentencias del Tribunal Constitucional 131/2014, de 21 de julio, FJ 4; 137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3; 89/2015, de 11 de mayo, FJ 3; y, más recientemente, en las sentencias 150/2016, FJ 2, y 151/2016, FJ 2, ambas de 19 de septiembre, y 6/2017 de 16 enero, FJ 3, todas relativas a procedimientos de ejecución hipotecaria. Finalmente, resulta de interés señalar que el apartado 3 del reiterado art. 686 LEC ha sido objeto de reforma por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (en su artículo 1.25), que entró en vigor el 15 de octubre de 2015, incluyendo ahora expresamente la necesidad de que se efectúen por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para la localización del demandado, en caso de no ser hallado en el domicilio que conste en el Registro de la Propiedad.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha afirmado que en los supuestos de procesos seguidos
El Tribunal Constitucional añade que estos reproches a la parte que no compareció en el proceso, que excluirían la existencia de indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución, no pueden fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante o enervante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 219/1999, de 29 de noviembre, de 16 de mayo, 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 febrero, y 61/2010, de 18 de octubre).
Este planteamiento obliga a analizar las circunstancias del caso concreto, lo que hacemos a continuación.
En este caso la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se realizaron correctamente y con resultado positivo. Como resulta de las antecedentes de hecho reseñados
A la vista de estas circunstancias y de la doctrina del Tribunal Constitucional, compartimos el criterio sostenido por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida cuando afirma que en el supuesto enjuiciado ni existe infracción de la norma legal aplicable ni se ha ocasionado indefensión a quién la invoca. Como señala la citada sentencia, mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011 se saca a subasta la finca hipotecada, señalando día y hora para su celebración, dirigiéndose la notificación al ejecutado, nuevamente, como ya se hizo con la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago, a la finca hipotecada (domicilio pactado) con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso, sin pasar a recogerlo. Por tanto, no hay infracción de la norma aplicable pues la notificación de la subasta se practicó conforme a las previsiones del artículo 691.2 LEC, en redacción vigente al momento en que se dicta la diligencia de ordenación, según el cual el señalamiento de la subasta se notificará al deudor en el domicilio que consta en el Registro, o en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme al artículo 686 LEC, cuyo apartado 1 dispone que el requerimiento se practicará en el domicilio que resulte vigente en el Registro, y por tanto, en el caso que nos ocupa en la finca hipotecada.
Tampoco se ha producido la indefensión material denunciada. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril). Siendo ello así incluso en los en los supuestos de procesos seguidos
El conocimiento del procedimiento en este caso no es presunto, ni está basado en simples conjeturas, sino en la constancia fehaciente derivada de la notificación personal del trámite iniciador del mismo.
Por tanto, como acertadamente señala la Audiencia Provincial, en este caso es evidente que el posible perjuicio sufrido sería imputable al propio recurrente, quien se desentendió de la marcha del procedimiento, pues tras ser requerido de pago no compareció en el proceso y no recogió el aviso de notificación que le remitió el juzgado relativo al señalamiento de la subasta también a la finca hipotecada, lugar que expresamente admitió como idóneo para la práctica de las diligencias relacionadas con la ejecución hipotecaria, y en la que recibió el citado requerimiento previo y la posterior notificación del decreto aprobatorio del remate.
En consecuencia, no se aprecia ni indefensión material ni irregularidad procesal invalidante del procedimiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

