Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 89/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Archidona, Sección 1, Rec 102/2020 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Archidona
Ponente: JOSE MARIA REVELLES SOLA
Nº de sentencia: 89/2021
Núm. Cendoj: 29017410012021100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1151
Núm. Roj: SJPII 1151:2021
Encabezamiento
C/CARRERA NÚMERO 42.C.P.29.300
Tlf.: 952 91 20 58 - 68 - 74. Fax: 952.71.27.63
Email: jmixto.1.archidona.jus@juntadeandalucia.es NIG: 2901741120201000102
Procedimiento: Juicio Verbal especial sobre capacidad 102/2020. Negociado: 06 Sobre: Capacidad
De: D. Ruperto
Procurador Sr.: MANUEL CHECA SEVILLA Letrada Sra.: ANTONIA MARIA DIAZ GAONA Contra D.: Severiano
En Archidona, a 23 de septiembre de 2021.
Vistos por
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió en este Juzgado demanda interpuesta por don Ruperto, actuando bajo la representación procesal antes dicha, frente a su hermano don Severiano, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando se declarara incapaz al demandado para el gobierno de su persona y bienes, y se promoviera el nombramiento de tutor en favor del actor; y ello en la medida en que su hermano presenta un DIRECCION002 y DIRECCION001, enfermedad del aparato circulatorio e insuficiencia cardíaca. Cuenta con un grado de discapacidad del 80%.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 21 de octubre de 2020, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal así como al demandado, presunta persona que precise medidas de apoyo, haciéndole saber que podía comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Asimismo, se ofició al IML de Málaga a fin de llevar a cabo el informe médico forense y se acordó la exploración judicial.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido al efecto, se opuso a la demanda de declaración de incapacitación en tanto no quedaran probados los requisitos legales.
CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de julio de 2021, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, quien asumió la defensa del demandado al no haberse personado este ni haber contestado a la demanda, y se convocó a las partes a la celebración de vista el día 21 de septiembre de 2021, a las 9:50 horas.
QUINTO.- En el día y hora señalados, comparecieron la parte actora debidamente asistida y representada, el demandado y el Ministerio Fiscal. En el acto de la vista, la parte actora realizó una serie de alegaciones, habida cuenta de la reforma operada por la Ley 8/2021; solicitando la adopción de medidas de apoyo que don Severiano debe precisar para el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante la constitución de la curatela, nombrándose curador a su patrocinado.
Tras practicar la prueba admitida, con el resultado que obra en aparato audiovisual preceptivo, la Letrada de la parte actora elevó a definitiva su petición inicial y el Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido que la parte demandante.
Oídas las conclusiones de las partes, se dio por finalizado el juicio y visto para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 249 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, establece que: '
Por su lado, el artículo 757, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano. A su vez, el apartado 2º determina que el Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
En el caso que nos ocupa, se insta demanda por don Ruperto, hermano del demandado -por lo que ostenta legitimación-, interesando se declare la incapacidad total de su hermano para el gobierno de su persona y bienes, y el nombramiento de tutor, que interesa recaiga sobre su persona.
Sin embargo, en virtud de la reforma operada por la Ley 8/2021, la parte actora solicitó, en el acto de la vista, la adopción de medidas de apoyo que don Severiano debe precisar para el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante la constitución de la curatela, nombrándose al actor su curador.
SEGUNDO.- La citada Ley 8/2021, de 2 de junio, se dedica a reformar la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Como indica su preámbulo, la presente reforma da un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente
En efecto, se produce una reforma sustancial en materia de discapacidad, eliminando figuras como la patria potestad prorrogada y la rehabilitada, y estableciendo un compendio de medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, que van desde las voluntarias con especial relevancia de poderes y mandatos preventivos, hasta la guarda de hecho y la curatela de carácter asistencial, siendo excepcional la representativa que se reserva para los casos de personas que requieran de un complemento de su capacidad más continuado y permanente en determinados actos de su vida, sin perjuicio de mantener la preceptiva autorización judicial para los actos contenidos en el artículo 287 y siguientes del Código Civil.
Se erige, así, la curatela como la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, con una naturaleza principalmente asistencial. No obstante, en los casos en que sea preciso y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas; no pudiendo constituirse como contenido de la resolución judicial la declaración de incapacitación ni la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
En cuanto a la aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 589/2021, de 8 de septiembre -recurso núm. 4187/2019-, que aplica por primera vez la mencionada Ley.
La meritada resolución aplica el régimen transitorio de la ley y analiza los elementos esenciales de la reforma y, en particular, el régimen de provisión de los apoyos que las personas con discapacidad puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica. Concretamente, su fundamento jurídico 3º señala: '
«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».
TERCERO.- Señala el artículo 250 del Código Civil que la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
Por su parte, establece el artículo 268.1 del Código Civil: 'Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.'
El artículo 269 del mismo cuerpo legal indica: '
Y el artículo 270 del Código Civil: '
CUARTO.- El artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Juez se entreviste con la persona con discapacidad, oiga al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad; y acuerde los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda. Son requisitos tendentes a acreditar la enfermedad que se afirma padece la persona con discapacidad.
En el caso de autos, el informe médico forense acredita que don Severiano presenta un DIRECCION003 que disminuye, de forma importante, sus capacidades cognitivas y volitivas. Presenta una alteración de su capacidad mental y física, con dependencia de terceras personas. No está capacitado para gobernar su personas y bienes.
Las limitaciones que presenta el demandado pudieron constatarse en la exploración judicial que se practicó. El periciado no vocalizaba correctamente. Si bien sabía cómo se llamaba, no recordaba su localidad de residencia, edad o fecha de nacimiento. Reconoció que su hermano lo ayudaba para hacer la comida y vestirse. Desorientado espacio-temporal. No sabía sumar ni restar. Tampoco cuánto dinero percibía en concepto de pensión. No obstante, aseguró que era muy feliz con su familia.
Al acto del juicio acudió al demandado y tras la audiencia de sus parientes más próximos -sus hermanos Benigno, Daniela, Elisa, Enma, Doroteo y Graciela- quienes, de forma unánime, afirmaron que necesitaba supervisión constante a diario para los actos más elementales de la vida, quedó patente que dadas las limitaciones que presenta, su capacidad para gobernar su persona y bienes se encuentra gravemente afectada. Por ello, precisa, de forma permanente y continuada, medidas de apoyo que no solo han de ser asistenciales, sino que han de tener función representativa en determinados actos de la esfera contractual, administrativa y patrimonial, dada la imposibilidad constatada de que tenga conciencia del alcance de la celebración de un contrato ni sus efectos jurídicos, ni la necesidad de determinados trámites administrativos a efectos de ayudas públicas, matrículas o tratamientos médicos/quirúrgicos, entre otros. A su vez, en la esfera asistencial requiere apoyos para su cuidado y aseo, alimentación y medicación.
QUINTO.- Establece el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
Acreditada la discapacidad del demandado, lo que debe analizarse ahora es de qué manera se encuentra afectado don Severiano para adoptar las medidas que sean más favorables a su interés, y cómo puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que tiene en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía, y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos; reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar; y evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.
Sin duda, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás, permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como así precisa el mencionado artículo 12.
En el presente caso, de conformidad con el art. 269 del Código Civil y 760 de la LEC, a la vista de lo anterior, procede determinar que don Severiano precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, atribuyendo al curador las facultades representativas de la personal con discapacidad.
SEXTO.- Dispone el artículo 275, apartado 1º del Código Civil que podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
Por el contrario, no podrán ser curadores aquellos en quienes concurran algunas de las circunstancias previstas en el apartado 2º del mismo precepto legal. Concretamente:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2 .º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
3 .º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
El apartado tercero añado que la autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1 .º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
2 .º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3 .º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4 .º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.
El artículo 276 del Código Civil establece:
También se permite proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifica - artículo 277 CC-.
En relación con el ejercicio de la curatela, debemos tener en cuenta las siguientes premisas:
La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-.
Sentado lo anterior, de la prueba practicada se desprende que la persona más idónea para el ejercicio de esta función es el hermano del demandado, don Ruperto, por ser quien, de hecho, viene encargándose de atender a las necesidades del demandado, gestionándole, además, la esfera patrimonial. Asimismo, no se ha opuesto a su nombramiento el resto de los parientes más próximos -hermanos-.
El curador deberá ejercer su cargo RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE DON DAVID VILLODRES EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁ, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD,
DESEOS Y PREFERENCIAS. De esta forma, precisará de la representación del curador para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, cuidado personal, aseo e higiene, vestido, alimento, descanso; especialmente, en aquellos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran, y en la gestión de su patrimonio.
Don Ruperto deberá tomar posesión de su cargo, y al tratarse de curador con funciones representativas, hacer inventario de los bienes del demandado en el plazo de sesenta días, a contar desde la toma de posesión, conforme al artículo 285 del CC, así como informar anualmente al Juzgado de la situación de la persona con discapacidad y rendir cuenta anual de la administración de sus bienes, sin perjuicio de la cuenta general al cesar la curatela. Por otro lado, deberá solicitar autorización judicial en los supuestos contemplados en el artículo 287CC.
El curador, una vez haya tomado posesión, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro - artículo 282 del Código Civil-.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el compromiso adquirido por el Estado español
-con la ratificación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad- de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, se ha dictado la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre , para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El artículo único de esta ley dispone que 'La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en la forma siguiente:
A tenor de la regulación vigente, se le reconoce el derecho de sufragio a don Severiano.
OCTAVO.- La declaración de incapacidad y el nombramiento de tutor acordados por esta sentencia deberán ser inscritos en el Registro Civil según el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose constar la extensión y límites de esta.
NOVENO.- Señala el artículo 268.2 y 3 del Código Civil: '
En el presente caso, atendidas las circunstancias personales, se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de seis años a contar desde la firmeza de la presente resolución.
DÉCIMO.- No procede hacer expresa condena en costas, dado el objeto de este procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Checa Sevilla, actuando en nombre y representación de don Ruperto, y en consecuencia, DECLARO que don Severiano precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, que será ejercida por don Ruperto, cargo que habrá de ejercer RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE DON Severiano, EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁ, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS.
Y CON FUNCIONES REPRESENTATIVAS DE FORMA EXCEPCIONAL para
realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, cuidado personal, aseo e higiene, vestido, alimento, descanso; especialmente, en aquellos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran ,y en la gestión de su patrimonio.
Y, todo ello, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para los actos contemplados en el artículo 287 del Código Civil.
Se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de SEIS años a contar desde la firmeza de la presente resolución.
El curador deberá tomar posesión del cargo ante la Letrada de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CC, no siendo necesario la fijación de fianza. Asimismo, está obligado a presentar inventario de los bienes de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo en el plazo de sesenta días.
Todo ello, sin expresa imposición de costas.
Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la medida de apoyo, expresando la extensión y límites de esta, así como el nombramiento de curador, debiendo remitirse a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación realizada.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a la notificación, ex artículo 458 y concordantes de la LEC. Para la interposición del recurso, deberá constituirse en los casos previstos legalmente, depósito por importe de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, de acuerdo con la modificación operada por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
LETRADA ADMON JUSTICIA.
