Sentencia CIVIL Nº 89/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 89/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 46/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 89/2021

Núm. Cendoj: 31232410032021100066

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:597

Núm. Roj: SJPII 597:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000089/2021

En Tudela, a 17 de mayo del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 46/2021, en el que es demandante CORAL HOMES SLU representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y asistida por la Letrada Dª María Gil Puerto, y demandados Dª Angustia y D. Porfirio representados por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistidos por el Letrado D. Fernando Corral Sanz y LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 DE TUDELA (NAVARRA); en el que se ha ejercitado acción de desahucio por precario.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS en nombre y representación de CORAL HOMES SLU ante el Juzgado Decano de Tudela en fecha 2 de febrero 2021, correspondiendo a este Juzgado tras su reparto.

SEGUNDO.-El día 18 de febrero de 2021, se dictó Decreto admitiéndose a trámite la demanda, dando traslado a la parte demandada.

Intentado el emplazamiento de la parte demandada, se identifica además de la inicialmente demandada Dª Angustia, a su hijo, D. Porfirio que formulan oposición a la demanda. Mediante Diligencia de Ordenación se fijó fecha para celebración del juicio el 13 de mayo de 2021.

El día señalado compareció la parte actora y la demandada que se ratificaron en sus escritos, y tras proponer prueba documental que se admitió, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 DE TUDELA (NAVARRA), es propiedad de CORAL HOMES SLU, manifestado que al observarse indicios de ocupación procedieron a identificar como ocupante a la demandada Dª Angustia.

Dª Angustia y su hijo D. Porfirio alegan falta de legitimación pasiva de los mismos puesto que no están ocupando el inmueble sobre el cual se solicita el desahucio. Los mismos son ocupantes del NUM001 piso y no de la bajera teniendo contrato de arrendamiento fechado el 22 de mayo de 2018. Añadiendo que se les ha notificado la finalización del contrato de alquiler para el próximo 21 de mayo de 2021. Por último, concluyen que ninguna prueba existe de que Dª Angustia esté ocupando la bajera.

SEGUNDO.-En primer lugar, en cuando la titularidad del inmueble se entiende que de la prueba aportada queda acreditada que la actora es la propietaria del inmueble cuyo desahucio solicita, ya que aporta certificados del registro de la propiedad.

TERCERO.-Antes de analizar la prueba aportada es necesario estudiar la figura jurídica del 'precario'. Lo primero que hay que decir es que no está regulada en ninguna norma jurídica sustantiva, sino que ha sido desarrollada por la Jurisprudencia en base al art. 1750 del Código Civil (en adelante Cc), mencionándose exclusivamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil para regular su tramitación.

Existen numerosas resoluciones de la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que definen el precario, pudiendo destacar por su claridad, la Sentencia de la Sección 1º de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de noviembre del año 2012 (LA LEY 192951/2012), en cuyo fundamento jurídico tercero dispone que se 'ha venido configurando el precario por la doctrina y la jurisprudencia como aquella 'situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda, ya porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho '( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 y, en el mismo sentido, la de 31 de enero de 1995 )'.

Completando el concepto anterior, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de febrero del año 2000 (LA LEY 5047/2000), en su fundamento jurídico segundo, dice que ' Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 Oct. 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

La Sentencia ya mencionada de la Sección 1º de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de noviembre del año 2012 (LA LEY 192951/2012), también indica con claridad y precisión los requisitos para que tenga éxito la acción desahucio al manifestar que ' son requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes:

· Que el actor acredite que tiene la posesión real de la finca objeto del mismo, a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla ( sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de febrero de 1.995 y de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de junio de 1.996 ).

· Que en la parte demandada concurra la condición de precarista, es decir de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.

· Que la finca en cuestión se halle identificada ( sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 18 de marzo de 1.983 )'.

CUARTO.-La realidad de la pretensión solicitada por la demandante, y en definitiva, la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora no resulta acreditada por vía de los documentos aportados. Y todo ello puesto que ninguna prueba existe de que los demandados estén ocupando la bajera cuyo desahucio se solicita, habiendo quedado acreditado que los demandados ocupan como arrendatarios la vivienda sita en el piso primero desde el 22 de mayo de 2018, habiendo recibido incluso carta de la propietaria, BUILDINGCENTER, de notificación de finalización del contrato en fechas próximas.

Por tanto, y en atención a todo lo anterior, procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-Al desestimarse íntegramente la demanda, y de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta instancia a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS en nombre y representación de CORAL HOMES SLU, contra Dª Angustia y D. Porfirio representados por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 DE TUDELA (NAVARRA), ABSOLVIENDO a Dª Angustia y D. Porfirio de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000022004621 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.

El/La Magistrado-Juez

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