Sentencia CIVIL Nº 89/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 89/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 36/2021 de 28 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 89/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100051

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:720

Núm. Roj: SAP BI 720:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/036474

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0036474

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 36/2021 - E // 36/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1241/2019 // 1241/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea:ANA ESTHER LANDETA EALO

Abogado/a / Abokatua:JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua:YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO

SENTENCIA N.º: 89/2022

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1241/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, Cristobal,representado por la Procuradora Sra. Landeta Ealo y dirigido por el Letrado Sr. Castro González y como demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por la Letrada Sra. Hontiyuelo Zapatero, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 12 de noviembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Esther Landeta Ealo, en nombre y representación de D. Cristobal, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Condenar al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 17 minutos y 46 segundos y la del acto de juicio es la de 81 minutos y 49 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 31.500 euros o la de 19.197 euros a la que ascendió su compra y pintado, con los intereses del art. 20 LCS desde el día 4 de marzo de 2017 y costas.

Y ello por entender que la carga de la prueba ante la alegación de fraude por parte de la aseguradora quien incluso contrató dos detectives para su acreditación, a ella le corresponde al no poder presumirse la mala fe del asegurado, sin olvidar que en relación con el art. 38 LCS la preexistencia de los objetos debe acreditarla el asegurado, siendo la existencia del contrato de seguro un elemento de presunción a su favor; mas tales consideraciones, como se argumenta en el escrito de recurso, no fueron atendidas por la Juzgadora que aplica el art. 38 LCS de manera inadecuada al imponer al asegurado una prueba diabólica, cuando lo cierto es que en el momento en el que se contrata el seguro no se examina el vehículo, no siendo ello práctica habitual, sin que se haya de dudar del testimonio del Sr. Jeronimo, por ser amigo de esta parte, ni resulta relevante que no se aporten fotografías o facturas de la compra de piezas para su reparación por el actor.

El resultado de las pruebas practicadas por esta parte que se recoge en el escrito de recurso, no se ve rebatido por la prueba de detectives aportada por la demandada si se analiza la misma cuidadosamente.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, exige considerar que entre las partes en litigio, siendo tomador la entidad Reformas y Pinturas Lanak. S.L. y asegurado el actor como propietario y conductor habitual, del vehículo Mercedes S-500 ( 140) .... TMC, se celebró el día 6 de mayo de 2016 un contrato de seguro de automóvil, con duración anual prorrogable a su vencimiento, entre cuyas coberturas consta la de robo del vehículo asegurado ( doc. nº 3 demanda no impugnado al contestar).

El día 4 de marzo de 2017, sobre las 20 horas, el Sr. Cristobal dejó su vehículo aparcado, en la calle Ceuta y Melilla de la localidad de Castro Urdiales ( Cantabria), y al regresar a recogerlo, sobre las 0,30 horas del día siguiente, se encontré que no estaba, presentando ese mismo día sobre las 1,27 horas denuncia ante la Guardia Civil la cual tras tramitar el oportuno atestado la archiva al no localizar a los autores, no habiendo aparecido el vehículo ( doc. nº 4 demanda y f. 172 y ss).

Ante esta situación se realiza la declaración de siniestro a la aseguradora demandada quien la rechaza al estimar que si bien es cierto que existe la cobertura decide no atender a sus consecuencias porque ', según los datos técnicos obrantes en nuestro poder, la información facilitada por Ud. no concuerda con el criterio de nuestros profesionales sobre las causas y circunstancias del siniestro '( doc. nº 7 demanda), lo que reitera en el acto de conciliación celebrado, en julio de 2019, con carácter previo al actual proceso ( doc. nº 9 demanda), aduciendo, finalmente, al contestar a la demanda que no admite no solo la realidad del robo que se dice sufrido por el actor sino también el hecho de que el vehículo estuviera en condiciones de circular cuando se realiza el contrato de seguro, lo que implica alegar la existencia de mala fe en el Sr. Cristobal.

Si ello es así, la respuesta a la pretensión revocatoria, en atención a la prueba practicada, implica atender a la carga de la prueba que a cada una de las partes le corresponde considerando su posición frente al siniestro:

.- No hay duda alguna que ya lo sea por la aplicación del art. 38 nº 2 LCS, dentro del seguro de daños, calificación propia del seguro de robo, definido en el art. 50 LCS ( 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'), ya por las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC es al asegurado al que corresponde acreditar la existencia del objeto robado, de tal manera que la indemnización debe de ajustarse, exclusivamente, a aquello cuya existencia se haya probado o pueda, razonablemente, entenderse probado en atención a las circunstancias del caso concreto y las pruebas practicadas y con el amparo de la presunción del artículo 38.2 LCS, al efecto de evitar el enriquecimiento injusto del asegurado, prohibido en el artículo 26 LCS.

Por otra parte, no se desconoce, desde luego, que tal probanza resulta difícil y que, acreditada la preexistencia del vehículo y denunciada la sustracción a la policía, si las investigaciones al efecto no concluyen con éxito y, por tanto, lo robado ni es recuperado ni se averigua su paradero, como tampoco la identidad de los supuestos autores, la prueba del asegurado queda limitada, por regla general, a la presentación del documento en que consta la denuncia del hecho a los funcionarios policiales.

Pero tal dificultad probatoria, no interfiere, desde luego, en la posibilidad de que el tribunal pueda valorar otros datos o circunstancias fácticas que operen a manera de elementos indiciarios de inveracidad y que lleven a la conclusión de la existencia de dudas sobre la realidad del hecho denunciado.

.- El art. 19 LCS dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

La mala fe no se presume ha de exigirse a la aseguradora la carga de la oportuna prueba, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1997, cuando en relación con la prueba de la inexistencia del robo a efectos de determinar el derecho del asegurado a ser indemnizado, señala:

'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora',

Carga de la prueba para la que no es suficiente con aportación de simples insinuaciones y sospechas, debiendo estarse ante elementos fundados o de los que, con la seriedad requerida por el ordenamiento jurídico pueda inferirse la mala fe que se denuncia.

En definitiva, como declara la Audiencia Provincial de A Coruña, Sec. 6ª en su sentencia de 23 de abril de 2021:

' El artículo diecinueve de la ley de contrato de seguro establece que 'el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado', y esta mala fe ha de ser acreditada por la entidad aseguradora que pretende desvincularse de sus compromisos contractuales.

No se trata pues de que el demandante deba probar que el siniestro no constituye un supuesto fraudulento o de mala fe o doloso, sino que es la aseguradora quien debe demostrar que concurren estas circunstancias negativas y prohibidas. Por ello el hecho de que puedan concurrir en el siniestro factores, elementos o características sorprendentes, inusuales o que puedan mover a la duda y a la sospecha, no basta para que, si se han producido efectivamente los sucesos materiales previstos en la póliza (es decir, en el caso, la desaparición de las ruedas y los daños en el vehículo), es la aseguradora quien ha de demostrar que tales rarezas llevan a una convicción suficientemente fundada de la concurrencia de una actuación de mala fe del asegurado, pues de otro modo ha de imperar el cumplimiento de lo pactado...'.

Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada esta Sala estima que ha de prosperar el recurso de apelación con el alcance que se razonará:

.- no se cuestiona que el actor es el propietario del vehículo Mercedes S-500 ( 140) .... TMC, que fue adquirido a través del portal de subastas on line de Autoresiduos, S.L.U., destinado a la compraventa de vehículos, entre otros, de los que se han considerado siniestro total por las aseguradoras, como lo es el de autos, asegurado en Reale ( documento f. 164 y ss y f. 205 y ss ), usando para ello el Sr. Cristobal a quien era el responsable de la empresa Carrocerías J.J. Galera ( nombre comercial), el Sr. Jeronimo, a quien se factura la compra por importe de 13.700 euros el día 3 de diciembre de 2015, como se deduce de la documental obrante en autos y de la declaración escrita de Autoresiduos, S.L.U, f. 150 y ss), así como de su declaración como testigo ( minuto 36,51 a 38,57 y ss y 49,08 a 51,37 y ss Cd nº 1) quien a su vez admite que luego Carrocerías JJ Galera se lo facturó al actor con un incremento del precio por las gestiones, como se deduce del doc. nº 2 demanda, factura de 11 de abril de 2016 en la que el precio fijado es el de 14.697 euros, pues de no ser cierta no tiene sentido que se haga responsable el testigo frente a terceros de la compraventa, sino es que quién en realidad era su verdadero comprador le da el dinero, esto es el actor, Sr. Cristobal ( minuto 9 y ss y 14,05 a 14,45 y ss Cd nº 1), como admite el Sr. Jeronimo que se reconoce amigo suyo ( minuto 49,08 a 51,37 y ss Cd nº 1).

El día 11 de abril de 2016 se produce la transferencia en tráfico a nombre del Sr. Cristobal, dándose de baja, primero temporal por sustracción el día 5 de marzo de 2017 y de modo definitivo en marzo de 2018 ( doc. nº 1 contestación y doc. nº 5 y 6 demanda).

.- una vez en el taller, respecto de lo cual el Sr. Cristobal ( minuto 3,53 y ss, 4,53 y ss 9,43 y ss Cd nº 1) y el testigo Sr. Jeronimo ( minuto 37,28 y ss Cd nº 1), insisten en que tardó en venir el coche desde Galicia faltando alguna pieza, se procede, por este último, a su reparación con los materiales que le facilita el Sr. Cristobal, no aportando factura o recibo de la compra que dice realizó en desguaces o en internet por un total de 3.000 euros, o que eran del propio vehículo que le enviaron desde Galicia donde se quedaron al entregar el coche.. ( minuto 2,20 y ss y 15,24 a 16,15 y ss Cd nº 1) lo que como tal no reclama si no se le concede el valor de mercado que como petición principal realiza, pues su pretensión subsidiaria lo es la suma de lo pagado por la compra con el coste de la intermediación, 14.697 euros, más lo abonado a su amigo por su mano de obra en la reparación y por pintar que ascendió a 4.500 euros, como declara el Sr. Cristobal ( minuto 1,27 y ss, 3,22 y ss, 4,29 y ss, 10,29 y ss y 16,15 y ss Cd nº 1), aportando una factura proforma ( doc. nº 8 demanda), que aun cuando es impugnada por la demandada, admite el testigo Sr. Jeronimo que debe haber un error en su fecha julio de 2017 ( minuto 38,02 a 39,07, 43,01 y ss, 44 y ss, 44,56 y ss, 45,57 y ss y 49,08 a 51,37 y ss Cd nº 1).

.- el vehículo fue objeto de la oportuna transferencia y cambio de titularidad en el permiso de circulación en abril de 2016, de modo que tras su reparación es cuando se procedió a la contratación del seguro con el agente Sr. Humberto del que el Sr. Cristobal era cliente, sin que por el mismo, pese a tratarse de un vehículo asegurado a terceros y de segunda mano, se comprobara su estado y existencia y su capacidad para circular, bastando con la aportación de la documentación del vehículo, desconociendo cualquier otro dato en cuanto al estado y modo de reparación del vehículo, no dudando del actor quien era cliente y con el que no había tenido problema. ( minuto 52,45 y ss Cd nº 1).

.- en el art. 39 del condicionado general del contrato de seguro en cuanto a las obligaciones que se imponen al asegurado, en caso de robo, se establece ' El asegurado deberá dar conocimiento del siniestro a las autoridades competentes, poniendo de su parte cuantos medios tenga a su alcance para el descubrimiento de los autores y recuperación de lo sustraído'.

Y con ello es con lo que cumple el Sr. Cristobal cuando tras aparcar su vehículo el día 4 de marzo de 2017, sobre las 20 horas, en la calle Ceuta y Melilla de la localidad de Castro Urdiales ( Cantabria), al regresar a recogerlo, sobre las 0,30 horas del día siguiente, se encuentra que no está, presentando ese mismo día sobre las 1,27 horas denuncia ante la Guardía Civil, la cual tras tramitar el oportuno atestado la archiva al no localizar a los autores, no habiendo aparecido el vehículo ( doc. nº 4 demanda y f. 172 y ss ), no existiendo sospecha alguna para los agentes de la veracidad del robo.

Es cierto que puede resultar cuánto menos sorprendente que ante el alcance del daño y la declaración de siniestro total del vehículo Mercedes por Reale en atención al costo de su reparación, en función aquélla, obviamente, del clausulado del contrato y de las características del vehículo ( f. 205 y ss), se repare el mismo y se pinte por un precio tan pequeño, pero también lo es que el importe de la venta del vehículo sin reparar es importante, 13.700 euros, pues de carecer de valor tal hubiera ido directamente al desguace o a la venta por piezas y que la reparación más bien parece que lo fue para una venta rápida, pues no se realiza la subsanación de alguno de los defectos que presentaba el vehículo, como un problema de la centralita; mas de ello no puede concluirse, con la rotundidad suficiente que es exigible que se ha fingido un robo, que el vehículo no se reparó, lo que niegan el actor y su testigo, mientras que la demandada lo aseguró y ninguna duda tuvo su agente quien no había tenido problemas con el Sr. Cristobal, aun cuando insiste en que no es habitual ver los vehículos de segunda mano asegurados a terceros, sin que del hecho de que nada le dijera sobre su origen, lo que le hubiera llevado como declara el Sr. Humberto a ver el vehículo ( minuto 55,12 y ss Cd nº 1 ), permita concluir que en ello había ya un ánimo preconcebido de estafar al seguro por el actor.

De igual modo, que el mismo día del robo se dé de baja provisional en Tráfico, resulta razonable para evitar posibles responsabilidades por el uso del vehículo, aun cuando ya constara la denuncia o que las piezas se compren por internet o en desguaces o lo repare amigo, no es suficiente, si no hay otros datos que en su conjunto permitan mantener la tesis de la demandada, entre los que se encuentra el informe de los detectives de la empresa Toxan ( doc. nº 3 demanda y testifical del Sr. Vidal, minuto 18,25 y ss Cd nº 1), pues, ante las contradicciones entre el Sr Vidal sobre la presencia de más de un detective a la que se refiere el Sr. Cristobal que lo ignoraba, y la no investigación de datos por parte de aquel como el motivo por el que estaba en ese lugar el actor ( acudir a un festival de sevillanas, si coinciden las horas ..), cuando el sitio en el que se aparcó el vehículo no reúne condiciones extrañas y cuando pese a poner en conocimiento, según declara, de la Guardia Civil sus sospechas de fraude ( minuto 30,25 y ss y 32, 15 a 33,04 y ss Cd nº 1), tal no consta en el atestado ni ha motivado actuación alguna por los agentes, ni desde luego denuncia por parte de la aseguradora que se limita a rechazar el siniestro, no debiendo olvidar que es a ella a quien corresponde acreditar la mala fe que atribuye a su asegurado.

Por tanto, reparado el vehículo y con ello ser susceptible de circular, siendo asegurado sin objeción por la demandada y denunciado el robo por el asegurado, hay que entender que este ha cumplido con sus obligaciones desde el punto de vista de la carga de la prueba, no habiendo acreditado la demandada la mala fe que alega en el actor con una intención fraudulenta de beneficiarse del seguro, a no ser por meras sospechas no concluyentes, por lo que la aseguradora ha de cumplir con el contrato seguro, si bien la pretensión resarcitoria no ha de ser la reclamada inicialmente y ahora en el recurso como principal de 31.500 euros, sino la subsidiaria pretendida de 19.197 euros, por ser este el verdadero perjuicio sufrido por el Sr. Cristobal, el importe por él abonado no constando, dado el escaso tiempo transcurrido, entre la compra y reparación y el robo, menos de un año, que se haya producido una mejora del vehículo, que como el mismo admite no estaba totalmente reparado, al tener defectos que no habían lugar a intentar pasar la ITV, por lo que difícilmente puede darse el valor de mercado, conforme al condicionado, y al informe del perito Sr. Luis Alberto ( doc. nº 10 demanda) al no valorar el estado real del vehículo, con los defectos reconocidos, sin olvidar que conforme al art. 26 LCS no es posible ' El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. '.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar por la que con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.197 euros la cual devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, el día 4 de marzo de 2017, hasta su completo pago, al no darse causa que justifique lo contrario en la medida en que no hay acreditación de la mala fe del asegurado quien denunció el robo de su vehículo, sin que ello motivara mayores actuaciones de la Guardia Civil ni nueva intervención por las sospechas de la empresa Toxan, pues tales no constan que le fueran comunicadas.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas las comunes por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art 398 nº 2 LEC.).

CUARTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Landeta Ealo, en nombre y representación de Cristobal, contra la sentencia dictada el día de 12 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1241/19 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Landeta Ealo, en nombre y representación de Cristobal, contra Seguros Catalana Occidente, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.197 euros la cual devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, el día 4 de marzo de 2017 hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes por partes iguales.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Cristobal el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 003621. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.