Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 89/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 155/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: GARCIA BLANCO, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 89/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100072
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:325
Núm. Roj: SJPII 325:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000089/2022
En Tafalla, a 30 de junio del 2022.
Vistos por Doña. Mª MONTSERRAT GARCÍA BLANCO, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla y su Partido Judicial, habiendo visto el presente de JUICIO VERBAL nº 155/2022a instancia de MGS, SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por el procurador de los tribunales Don Javier Castillo Torres contra, asistido por la letrada Dª Patricia Bermejo Busto contra DOÑA Adolfinasobre reclamación de cantidad de 634,46€, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento de juicio verbal trae causa de demanda de procedimiento monitorio que fue registrada bajo el nº 17/2022, interpuesta por la expresada Entidad aseguradora contra la expresada demanda con base en los hechos que constan en su escrito de demanda referidos al impago por la demandada de la prima pendiente de pago en importe de 634,46€ correspondiente a la anualidad de 2021/2022 prorrogada de póliza de seguro del Hogar y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó en SÚPLICA se requiera a la demanda al pago de la cantidad de 634,46€.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la solicitud monitoria y requerida la demanda dada de conformidad con el art 161 de la LEC, se opuso a la demanda monitria en los términos que en su escrito constan.
TERCERO. -Admitida a trámite la oposición por la contraparte se impugnó la misma y se siguió la tramitación como juicio verbal se celebró la vista en fecha 30 d ejunio de 2022 .en que se practicó prueba documental y , quedando los autos para resolver tras alegaciones de las partes.
CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERA.- Se reclama por la entidad actora , MGS seguros y reaseguros SA, ( ( en adelante MGS) el importe de la prima de la póliza de seguro del hogar concertado con Dª Adolfina prorrogable anualmente, con nº de póliza NUM000 correspondientes a la anualidad 2021/2022,ascendiendo la parte de la prima pendiente 634,46 € cuyo recibo nº NUM001 fue devuelto por la demandada
Por Dª Adolfina ,frente a la reclamación articulada contra la misma opone que por razones de estrecha amistad con D Bartolomé y su esposa Carolina , empleado y Agente de MGS seguros , acordaron asegurar la vivienda de su copropiedad, con prima y revisión anual, en el bien entendido de que , cuando no les interesara seguir, simplemente devolverían el recibo ,quedando desvinculado del seguro. Con ocasión de cesar la CIA aseguradora a la agente Carolina, ( así nos fue comunicado) y no habiendo firmado la póliza correspondiente, ni teniendo copia de ella, solicitamos una copia para conocer las condiciones en el mes de mayo de 2021, de forma telefónica, al empleado que atendió el teléfono .Quedó en enviarlo por correo electrónico , sin que tal envió se produjera en ningún momento. Durante los meses de junio y julio enviamos correos electrónicos a la dirección que ponía en la página web de Pamplona, siendo todos rechazados por ' estar temporalmente fura de servicio por labores de mantenimiento' Al no haber firmado póliza ni tener copia de las mismas no acogimos al acuerdo verbal que dio origen al aseguramiento y devolvimos el recibo de la cia MGS Nótese según las condiciones del seguro resumidas que el demandante acompaña doc nº 1( es la primera vez que vemos las condiciones póliza al no sernos remitida en su momento) la fecha de inicio aseguramiento es el día 2 de septiembre de cada año , el justificante de recibo que se acompaña como doc. 2 pone fecha de emisión 2-11-2021 .En solicitud d se desestime la demanda
SEGUNDO. -Expuestas las posiciones encontradas de las partes, ha de señalarse que el art 22 de la Ley de Contrato de Seguro(LCS) establece:
'1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su imposibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.'
Por tanto, como señala la SAP de Valencia, Civil sección 8 del 03 de noviembre de 2020 nº 548/2020, del tenor del precepto, el plazo de oposición a la prórroga para el asegurado es de un mes, y exige a la aseguradora, por ejemplo, la obligación de comunicar cualquier modificación al asegurado, así como la necesidad de destacar en la póliza las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga. De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, por lo que aquí es de interés, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si viene de la mano de la aseguradora, como si viene de la del tomador de seguro, determina la finalización del contrato, en el caso de que sea comunicada con un determinado plazo de anticipación a la conclusión del periodo en curso. Consiste entonces en una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro que ha de ejercitar oportunamente la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual.
Como sostiene la AP Barcelona, sec. 13ª, en sentencia de 4 de septiembre de 2012, y, la AP Madrid Sec. 11ª 4 dic 2015: 'El art 22 LCS en su párrafo segundo, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (STS15.10.1991).
La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador como requisito inexcusable
Se trata, de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.
Así pues, para evitar la prórroga tácita del contrato es preciso que una de las contratantes, aseguradora o asegurado, comunique a la otra su voluntad de dar por finalizado el contrato al vencimiento del plazo en curso, notificación que ha de reunir los requisitos de forma ('por escrito' -no se exige la fehaciencia, si bien ello pueda trasladar, en su caso, el debate a una cuestión de prueba-) y antelación legalmente prevista
Por su parte, el art 15LCS dispone: ' Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas de días en que el tomador pagó su prima'.
TERCERO. - En aplicación al caso que nos ocupa, la aseguradora ha reclamado la prima impagada dentro de los 6 primeros meses de vigencia de la prórroga, por lo que se entiende que no ha optado por la extinción. Del mismo modo, no existe justificación alguna de que hubiera una comunicación de la tomadora Dª Adolfina oponiéndose a la prórroga. Y ello lo sentamos, habida cuenta de que no se ha acreditado que por la demanda , tomadora de la póliza que vencía el 2 de septiembre década anualidad para evitar la prórroga tácita del contrato comunicara a la aseguradora su voluntad de dar por finalizado el mismo al vencimiento del plazo en curso, pues la notificación que ha de reunir los requisitos de forma no se ha realizado, cuando debió de notificarse por el tomador antes de dicha fecha , bien por escrito o bien acreditando fehacientemente que se hizo por otro medio , Se dice por la demanda para justificar la devolución del recibo ,que por razón de amistad con el empleado Agente de MGS , se acordó asegura la vivienda ...,' en el bien entendido' que cuando no le interesara simplemente devolverían el recibo quedando desvinculado del seguro y que al cesar a la agente que no firmaron la póliza ni tenía copia la cual pidieron por teléfono en mayo de 2021 sin que la enviaran y, por lo que se acogieron al acuerdo verbal que dio origen al aseguramiento , esto es, devuelve el recibo Y ello lo sentamos, en atención al resultado de la prueba practicada consistente en la documental aportada por la actora , habida cuenta que la demandada Dº Adolfina en la vista ,manifiesta que no tenía póliza , en verano de 2021 pidió la póliza y quedaron que la mandarían .. se ha asegurado en otro sitio. Siendo en vía de alegaciones finales cuando se alega que no ha firmado la póliza y desconocía su contenido ...que es un caso típico de cláusulas abusivas . de letra pequeña y de abuso por lo que debe desestimarse la demanda.
A este respecto, con lo actuado no consta que se hay producido comunicación fehaciente a la aseguradora MGS SEGUROS TY REASEGUROS SA de no renovar las póliza por parte de la tomadora Dª Adolfina en el plazo que obliga la Ley, al menos un mes antes de su prórroga automática, en este caso, un mes antes del 2 septiembre de 2021.Tratándose de una póliza de seguros contratada en 2011 con prorrogas sucesivas y que se han renovado anualmente, sin que se aporte prueba tendente a demostrar que la demandada se mostrase disconforme con la misma. No consta ninguna comunicación a la aseguradora en tal sentido. Tampoco se aportan pruebas tendentes a demostrar que Dª Adolfina puso de manifestó tal descontento por otro medio. Siendo de señalar que ya en su momento por providencia de fecha 31 de enero de 2022 se examinó de oficio las cláusulas abusivas de la póliza que fundamentan la petición , acordándose que no se deducen de los documentos aportados por la actora , y que con lo actuado en la vista con las alegaciones de la demandada , tampoco es de apreciar la abusividad que se pretende .en su redacción .
En consecuencia, procede la estimación de la demanda en su integridad en el importe de
CUARTO. -En materia de costas, de devengarse han de imponerse a la demandada en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.representada por el procurador de los tribunales Don Javier Castillo Torres, asistido por la letrada Dª Patricia Bermejo Busto contra DOÑA AdolfinaDebo de condenar y condeno a esta última al pago a la actora del importe de 634,46€. y al pago de costas de devengarse.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

