Última revisión
27/03/2001
Sentencia Civil Nº 89, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 37 de 27 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 89
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00089/2001
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 37 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente acctal:
Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Magistrados:
D. JAIME ESAIN MANRESA
MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO
S E N T E N C I A N° 89
En PONTEVEDRA, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 80/98, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE CAMBADOS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandantes MANUEL, ADOLFO, LOURDES, (esta por sí y en representación de JESUS), representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales CARMEN TORRES ALVAREZ, bajo la dirección del Letrado ADONIS ALCALDE VICENTE, y de otra como apelado y demandado MANUEL, representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales MARIA CONCEPCION GARCIA RIESTRA, bajo la dirección del Letrado SR. VIEITES LAYA, y como apelado demandado PROMOCIONES…, S.L., en rebeldía procesal, en el Juicio de Menor Cuantía, sobre cumplimiento de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 13 de enero de 2000, el Jdo. 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 del Cambados, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa, invocada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en representación del demandado D. Manuel, en los autos del Juicio de menor cuantía en el que son partes D. Manuel, D. Adolfo, y D Lourdes, actuando esta ultima para sí y además en nombre y representación de Jesús, representados por el Procurador Sr. Pelló Barberán, como demandantes frente a Promociones , S.L.", en situación de rebeldía procesal; y D. Manuel Torres Otero representado por el Procurador Sr. Martínez Melón, como demandados, debo absolver y absuelvo en la instancia a lo citados demandados. Todo ello con expresa imposición de costa causadas a la actora.
Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, y dentro del término legal la parte apelante-demandante solicitó el recibimiento de los autos a prueba, dictándose auto en 24.4.2000 acordándose la admisión de la pericial propuesta la que se practicó con el resultado que consta en el rollo d apelación. Se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, s les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores. La vista de apelación tuvo lugar el día 20 de marzo de 2001, con asistencia de los Letrados de las partes .
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: Tal como se establece en la sentencia apelada, en la demanda se ejercita acción encaminada a obtener el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa otorgado en nueve de agostó, de 1989, y el complementario que se dice concertado en tres d agosto de 1989, frente a los adquirentes, a fin de que sea entregado un apartamento convenido, cuya prestación, "como parte del precio" a lo que se obligaron los compradores resta incumplida, según se alega. Y alternativamente, para el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, se insta la resolución dei contrato citado, con la indemnización de perjuicios siguiente: Así planteados los términos del debate, y actuándose lo derechos derivados de un contrato de compraventa de un bien inmueble, se estima que la legitimación activa la ostentaba todos los que actuaron como vendedores, al ostentar también la facultad de disposición del derecho que se actúa en el proceso la condición de titulares de la relación jurídica deducida el juicio. De modo que, no cabe, que solo tres de ellos, siendo cinco los vendedores con derecho a obtener la prestación convenida, actúen en el proceso en beneficio propio, interesado de modo exclusivo y sin alusión a los demás transmitentes, la totalidad del precio pactado, incluido el bien inmueble cuy entrega solicitan, sin hacerlo en beneficio de todos ellos, arrogándose una facultad de disposición sobre el derecho discutido que no les corresponde. Pues aún cuando la jurisprudencia señala que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley, en tanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otros (STS 13.7.95; 28.7.95), sin embargo, "la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino de forma conjunta mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta d legitimación activa, "ad causam", tal como establecen la citadas resoluciones jurisprudenciales, esto es, basada e razones jurídico-materiales, lo que conduciría a una sentencia desestimatoria en el fondo y no en la instancia, como s resuelve en la sentencia apelada.
SEGUNDO: En lo restante, los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada se estiman acertados, pues al no formularse la demanda en beneficio propio y además en el de la comunidad d que se forme parte, atribuyéndose una facultad de disposición sobre el derecho que no le correspondía a los actores al insta para si la integridad de la prestación pactada, resulta de imposible acogimiento tal como se formula, además de quedar al margen del proceso los demás contratantes interesados en la cuestión debatida, más aún, cuando la resolución contractual interesada, como pretensión alternativa, conduciría a la obtención de una indemnización equivalente al importe de apartamento que los demandantes carecen de derecho a percibir e su integridad, al ostentarse de forma mancomunada de modo que sólo conjuntamente podría se ejercitado, o bien en beneficio de todos o bien en la cuota parte correspondiente, pero no atribuyéndose el derecho a percibir tal prestación en su integridad, por tratarse de un supuesto de titularidad plural. Además de resultar inaceptable para un sector doctrinal, que alguno solo de los contratantes inste la resolución de un contrato en el que todos fueron parte. En consecuencia, procede desestimar la demanda rectora del proceso, por la falta de legitimación activa precedentemente señalada. A más abundamiento ha de señalarse que el "petitum" de la demanda resulta inadecuadamente formulado, pues en lugar de instar el cumplimiento por equivalencia, insta la resolución de un contrato que es único, y que en parte se haya cumplido, sin ofrecer la restitución de la prestación ya percibida, no obstante el efecto retroactivo de la acción resolutoria, lo que también resulta improcedente.
TERCERO: La desestimación de la demanda ha de ser en el fondo y no en la instancia, sin que ello suponga vulnerar la doctrina de la "reformatio in peius", pues la Sala tiene absoluta libertad para examinar todos los aspectos objeto del debate en aplicación del principio "tatum apellatum, quantum disolutum", según tiene declartado el T. Supremo en SS 14.11.96 y 15.12.96, entre otras Y sin que la apreciación de esta falta de legitimación activa basada en razones jurídico materiales, impidiese la formulación de un segundo proceso en forma adecuada, por efectos de la cosa juzgada al no haber la perfecta identidad de la parte actora e ambos pleitos tal como exige para su aplicación el art. 1.252 Civil.
CUARTO: Al confirmarse la tesis desestimatoria de la sentencia, apelada, aún cuando la absolución sea en el fondo y no en la instancia, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante según lo dispuesto en el art. 710 LEC. Los de primer instancia han de imponerse a la parte actora según lo dispuesto en el art. 523 LEC, sin que existan circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. MANUEL, D. ADOLFO
e Dª LOURDES (por sí y en representación de D. JESUS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados en los autos de juicio de menor cuantía a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demanda, si bien con la absolución en cuanto al fondo de lo demandados y no en la instancia, manteniéndose en sus demás pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
