Sentencia CIVIL Nº 890/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 890/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 309/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 890/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100850

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9666

Núm. Roj: SAP B 9666/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809648220170154116
Recurso de apelación 309/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 30/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos
Procurador/a: RAMON DAVI NAVARRO
Abogado/a: Mercé Pujals Ametller
Parte recurrida: María
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: ANTONI TAPIA MORDILLO
SENTENCIA Nº 890/2018
Magistrados:
Doña Pilar Martin Coscolla
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 28 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 30/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Jose Carlos contra Sentencia de fecha 02/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de María .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMON DAVI NAVARRO, frente a Dª María , se dispone, A.-) Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

B.-) Régimen de vistas a favor del padre: . Fines de semana alternos, , desde el viernes a la salida del colegio o en su caso desde que finalice la actividad extraescolar que realicen los menores hasta el lunes que se reintegraran al centro escolar. Los puentes y festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana se añadirán y forman parte del mismo, aplicándose el régimen señalado.

. Dos días intersemanales, que a falta de acuerdo serán, el martes y el jueves,desde la salida del colegio o en su caso desde que finalice la actividad extraescolar que realice los menores hasta el día siguiente que se reintegrarán al centro escolar. Este régimen se aplicará aunque las tardes semanales por cualquier motivo los menores no acudan al centro escolar (salvo por motivos de salud u otros análogos que impidan a los menores salir del domicilio materno), iniciándose entonces el régimen desde las 17 horas hasta las 09:00 horas del día siguiente.

. Vacaciones: Durante las vacaciones de Navidad, en los años impares los menores pasaran la primera mitad de las vacaciones escolares con la madre y la segunda mitad con el padre, y a la inversa los años pares.

Se entiende que la primera mitad se iniciará a la salida del colegio del día que comiencen las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas; la segunda mitad de este período vacacional se iniciara el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al que se inicien las clases escolares.

El primer fin de semana después de las vacaciones de Navidad, los menores lo pasaran en compañía del progenitor con el que no hubiesen pasado la segunda parte de las vacaciones de Navidad.

En las vacaciones de Semana Santa, en los años impares los menores pasaran la primera mitad de las vacaciones escolares con la madre y la segunda mitad con el padre, y a la inversa los años pares. Se entiende que la primera mitad se iniciará a la salida del colegio del día que comiencen las vacaciones escolares hasta el miércoles santo a las 20:00 horas; la segunda mitad de este período vacacional se iniciara el miércoles santo a las 20 horas hasta las 20 horas el día anterior al que se inicien las clases escolares. El primer fin de semana después de las vacaciones de Semana Santa, los menores lo pasaran en compañía del progenitor con el que no hubiesen pasado la segunda parte de las vacaciones de Semana Santa.

Las vacaciones de verano, comprenderá los meses de julio y agosto correspondiendo a la madre en los años impares pasar con los menores el mes de julio y el padre el mes de agosto y a la inversa en los años pares. En todo caso el mes de julio comprenderá desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas y el mes de agosto desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. El primer fin de semana después de las vacaciones de verano (septiembre), los menores lo pasaran en compañía del progenitor con el que no hubiese pasado el último período.

Las entregas y las recogidas de los menores, cuando procedan, se efectuarán en el domicilio materno.

. Finalmente los menores podrán comunicarse por cualquier medio escrito, telefónico u otros análogos con el progenitor que no esté en su compañía en el correspondiente periodo.

C.-) PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Se establece a cargo del padre, como pensión alimenticia la cantidad de 250 euros mensuales, 125 por cada hijo, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC general.

D.-) Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores entendiendo como tales como gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, colonias de verano y casals y actividades deportivas no programadas. Los gastos extraordinarios requerirán el consentimiento de ambos progenitores, o a falta de éste, autorización judicial, salvo que se trate de un gasto urgente el cual una vez devengado se comunicará al otro progenitor.

No ha lugar a pronunciarse en este procedimiento sobre la petición de pago por mitad del préstamo que tienen en común las partes, debiendo acudir las partes en su caso al procedimiento correspondiente.' En el auto de aclaración de fecha 07/09/2017 se resolvió: 'Dispongo: Complementar la resolución de fecha 23 de mayo de 2017, en el sentido de suplir las omisiones detectadas en el Fundamento Jurídico

SEXTO y en el FALLO de la misma en el siguiente sentido: FUNDAMENTO JURÍDICO

SEXTO 1.- En relación a la entrega y recogida de los menores (art. 233.9 cCC), se añade un tercer párrafo en la página 17 de la sentencia con el siguiente tenor: 'la entrega de los menores será efectuada por el padre o por los abuelos apternos, sin que sea necesario el preaviso con 24 horas de antelación solicitado por la demandada, atendido que la imposibilidad o conveniencia para el padre de acudir es aleatoria y no puede someterse el plazo solicitado'.

2.- En relación a la comunicación con los hijos durante los períodos que se hallen cone l progenitor (art. 233.9.2.d CCC), se añade un quinto párrafo en la página 17 de la sentencia con el siguiente tenor: ' Para las comunicaciones teléfonicas el progenitor que no esté con los hijos respetará el horario de descanso de los menores y del otro progenitor sin que ello suponga respetar el tiempo de estancia y ocio ni haya de producirse necesariamente a las 19:00 horas solicitado por la demandada, atendido lo indeterminado de la primera previsión y lo excesivamente restringid de la segunda que, que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas o excesivamente restrictivas que imposibilitarían la comunicación que se establece'.

3.- Respecto de los deberes de información y consulta entre los progenitores (art.233.9.2.g) se añaden tres párrafos (sexto, séptimo y octavo) en la página 17 de la sentencia con el siguiente tenor: 'Cada progenitor debe informar al otro sobre los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de sus hijos Los documentos relativos a DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, duplicado deben proporcionarse al progenitor que se halle en compañía de los menores, en cumplimiento del régimen de visitas establecido en esta resolución, sin que quepa poner límites a los períodos en el sentido solicitado por la parte demanada, en beneficio del superior interés de los menores, impidiendo que pudieran realizar alguna actividad por tener siempre la demandada en su poder a citada documentación.

Toda la información relativa a los menores se intercambiarán entre los progenitores, sin utilizar a los niños como mensajeros'.

4.- En relación a la forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y bienestar de los hijos (art. 233.9.2.h CCC) se añaden cuatro párrafos (noveno, décimo, undécimo y duodécimo) en la página 17 de la sentencia con el siguiente tenor: ' En los períodos vacacionales el progenitor que se halle en compañía de los menores comunicará al otro el lugar de residencia de los mismos, a fin de que pueda ejercer convenientemente su derecho de comunicación con ellos sin que sea exigible que en dichos períodos el progenitor conviva directamente con ellos pues tal circunstancia podría impedir o dificultar actividades beneficiosas para los niños o relaciones de los mismos con su familiar y extensa y amigos, lo cual iria en contra del superior interés de los menores.

El régimen de vacaciones que en su día se establezca se entiende sin perjuicio de la asistencia de los menores, uno o los dos, a colonias, campamentos, splais, fin de curso y en su caso, otras actividades que ambos progenitores acuerden.

En el mismo sentido se suspenderían los regímenes ordinarios de visitas que en su caso se reanudarían con el siguiente fin de semana al que hubiera disfrutado el último período vacacional.

Nada se establece respecto de la solicitud de compartir los días de cumpleanños en el sentido solicitado de que el progenitor ql que no corresponda disfrutar de su compañía ese día pueda pasar unas horas con el menor por la limitación que implicaría y en beneficio del superior interés de los menores que podrían ver fristadas actividades palnificadas para ese día por la necesidad de compartirlo con ambos progenitores y sin perjuicio del acuerdo a que lleguen éstos al respecto.' FALLO 1.- AÑADIR un quinto párrafo en la página 20 de la sentencia con el siguiente tenor:'la entrega de los menores será efectuada por el padre o por los abuelos paternos.' 2.- AÑADIR un segundo párrafo en la página 21 de la sentencia con el siguiente tenor: 'Para las comunicaciones telefónicas el progenitor que no esté con los hijos respetará el horario de descanso de los menores y del otro progenitor'.

3.- AÑADIR tres párrafos (tercero, cuarto y quinto) en la página 21 de la sentencia con el siguiente tenor: 'Cada progenitor debe informar al otro sobre los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de sus hijos.

Los documentos relativos a DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, duplicado, deben proporcionarse al progenitor que se halle en compañía de los menores, en cumplimento del régimen de visitas establecido en esta resolución.

Toda la información relativa a los menores se intercambiarán entre los progenitores, sin utilizar a los niños como mensajeros.' 4.- AÑADIR cuatro párrafos (sexto, séptimo y octavo) en la página 17 de la sentencia con el siguiente tenor: ' En los períodos vacacionales el progenitor que se halle en compañía de los menores comunicará al otro el lugar de residencia de los mismos, a fin de que pueda ejercer convenientemente su derecho de comunicación con ellos.

El régimen de vacaciones que en día se establezca se entiende sin perjuicio de la asistencia de los menores, uno o de los dos, a colonias, campamentos, splais, fin de curso y en su caso, otras activiades que ambos progenitores acuerden.

En el mismo sentido se suspenderían los regímenes ordinarios de visita que en su caso se reanudarían con el siguiente fin de semana al que hubiera disfrutado el último período vacacional.'.

Se mantienen incólumes todos los restantes pronunciamientos de dicha resolución.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, excepto en los plazos procesales dado el número de asuntos pendientes ante esta Sección.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- De la relación de pareja estable de las partes nacieron dos hijos, Jon y Gervasio , en fechas NUM000 de 2005 y NUM001 de 2013 respectivamente. La separación se produjo en noviembre de 2015 solicitándose por ambos medidas provisionales previas a demanda principal que se tramitaron con el número 1611/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en el que en fecha 9 de febrero de 2016 recayó auto que aprobó el convenio regulador por ambos presentado en la comparecencia en el que acordaron que la guarda y custodia la tendría la madre provisionalmente y hasta en tanto no se adoptase pronunciamiento definitivo en la pieza principal, sin perjuicio de la responsabilidad parental compartida y con un régimen de 'visitas' también provisional con el padre de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 19 horas, todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19 horas y cuatro días con pernocta en las vacaciones de semana Santa de 2016; no se regularon las vacaciones de verano y de Navidad considerando que para entonces ya existiría resolución definitiva; se concretó que el último domicilio familiar que era de alquiler lo habían dejado ambas partes y en concepto de pensión de alimentos del padre para los hijos se fijó la cantidad de 125 € mensuales por hijo (250 € al mes), siendo los gastos extraordinarios por mitad.

El 4 de abril de 2016 el progenitor interpuso la demanda principal para regular la ruptura solicitando una guarda compartida por semanas alternas y la mitad de los períodos vacacionales escolares así como que los progenitores contribuyeran a pagar todos los gastos de colegio, matrícula, seguro escolar, cuota del Ampa y todas las actividades escolares de los menores, así como las extraescolares que realicen dentro del centro, los libros, material escolar y ropa deportiva o cualquier otra del colegio y demás gastos obligatorios del centro escolar por mitad, asumiendo cada uno los gastos de alimentación y vestido cuando los tenga bajo su guarda, así como el coste del comedor escolar los días que decida utilizar dicho servicio; finalmente los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares pactadas al 50% entre ambos.

La madre se opuso solicitando el mantenimiento de lo dispuesto en el auto de medidas provisionales a excepción de la pensión alimenticia que considera que debe ser de 150 € por hijo y por tanto de un total de 300 € mensuales.

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 , completada con auto de aclaración de 7 de septiembre de 2017 se atribuye la guarda y custodia a la madre si bien la patria potestad seguiría siendo conjunta entre ambos progenitores y se fija un 'régimen de visitas' a favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, añadiendo los puentes y festivos inmediatamente anteriores o posteriores y además dos días inter semanales que, a falta de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente también a la entrada del centro escolar; las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se dividen por mitad en períodos alternos y las de verano se ciñen a los meses de julio y agosto por meses enteros con cada uno y como pensión de alimentos se fija la cantidad de 250 € mensuales (125 por hijo) siendo por mitad los gastos extraordinarios.

Estas resoluciones han sido aceptadas en todos sus términos por la madre Sra. María , interponiendo recurso de apelación sólo el padre que considera que en realidad con el reparto de tiempo establecido se ha constituido de facto una guarda y custodia compartida y por ello insiste en que se le llame así y se establezca que cada uno de ellos debe abonar los gastos de los hijos cotidianos cuando los tengan en su compañía y los escolares y extraordinarios y extraescolares por mitad.



SEGUNDO.- Debemos señalar, por lo que se refiere a la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'), que el Tribunal Supremo desde su sentencia número 194 de 29 de marzo de 2013 hasta la fecha (por todas sentencia de 12 de abril de 2016, 3 de junio de 2016, 11 de abril de 2018 y las que en ella se citan), propugna que la 'custodia compartida' no es una medida excepcional, sino al contrario debe considerarse normal e incluso deseable, valorando las ventajas de la misma en cuanto que garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores por lo que la ruptura resulta menos traumática, se evitan determinados sentimientos negativos en los hijos tales como el miedo al abandono, sentimiento de culpa y conflicto de lealtades, fomenta una mayor aceptación del nuevo contexto de separación de los padres, garantiza a éstos la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, se produce una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional y favorece la adopción de acuerdos relativos al hijo, por lo que se convierte en un modelo educativo positivo de conducta para el menor, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.

En Catalunya contamos además con normativa tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que en su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitario para decir que estamos ante una guarda compartida.

En muchas ocasiones, como en el caso presente, los convenios reguladores y los escritos de las partes, las sentencias de divorcio e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia establece un régimen de reparto del tiempo totalmente igualitario de manera que los hijos pernoctan con la madre lunes y miércoles y con el padre los martes y jueves, siendo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, y las vacaciones por mitad; ninguna duda cabe por tanto en que de facto nos encontramos ante una guarda distribuida por tiempos iguales con la que la madre además ha mostrado su total conformidad por lo que no cabe sino la estimación del recurso en este punto. La juez de instancia parece no querer darle este nombre ante el rechazo manifestado por el hijo mayor en su exploración a mantener una 'custodia compartida' pero, en la práctica y aún sin llamarla así, la ha otorgado plenamente y la madre, repetimos, la ha aceptado, lo que implica el reconocimiento de que es un régimen beneficioso para sus hijos; por la misma conformidad de la madre con la sentencia y por el hecho de que no se ha puesto de manifiesto en la tramitación en esta segunda instancia que hayan existido incidentes en la ejecución del nuevo régimen, este tribunal no considera preciso realizar una nueva exploración del hijo mayor, Jon ; en consecuencia procederá rectificar la sentencia en el sentido interesado por el apelante.

No obstante debe recordarse a ambas partes que lo establecido en materia de guarda y custodia y/ o régimen de contactos paterno o materno filiales en las resoluciones judiciales es subsidiario a cualquier acuerdo que puedan alcanzar los progenitores entre ellos, tanto con carácter general como en ocasiones puntuales, pues son los mejores conocedores de las necesidades y situación personal de sus hijos; también hacemos constar que el sistema de alternancia semanal en el presente caso no parece el más adecuado dada la corta edad del menor de los hijos, Gervasio , a punto de hacer cinco años, siendo siete días sin ver al otro progenitor un plazo demasiado largo; pero el establecido en la sentencia de pernoctas diarias alternativas entre semana quizás pueda suponer a los menores un constante ir y venir de una casa a otra; para evitarlo normalmente se regula por esta Sala que los hijos pasen con un progenitor las noches de los lunes y martes y con el otro las de los miércoles y jueves, siendo los fines de semana alternos; lo mismo ocurre con el reparto de las vacaciones de verano ya que cuando los hijos son ya adolescentes la división mensual puede ser acertada pero cuando son todavía pequeños (como ocurre aquí con el menor de los dos) se recomienda por los psicólogos la quincenal para no pasar tanto tiempo sin la compañía de uno u otro progenitor. No obstante en este caso concreto, ante la conformidad materna con el régimen establecido en la sentencia de instancia, nada modificaremos al respecto sin perjuicio, como hemos dicho, de lo que los progenitores puedan convenir entre ellos.

Deben tomar plena conciencia tanto la madre como el padre de que en la materia relativa a la guarda de los hijos tras la ruptura de la pareja no existen ganadores ni perdedores; no deben enfocar la cuestión como una lucha de poder entre ambos, o como un intento de demostrar que cada uno de ellos es mejor progenitor que el otro; al contrario, el derecho de familia tiene por norte el interés y mayor beneficio de los hijos menores de edad y esta aspiración es la que debe mover tanto a las partes al plantear sus posturas como a los jueces al resolver en las sentencias.

Finalmente no podemos dejar de hacer una consideración a la incorrección de que la sentencia de instancia se refiera en varios apartados a indicar que no se han producido variaciones sustanciales entre la época de las medidas provisionales previas (febrero de 16) y el dictado de la sentencia (mayo de 2017); y es incorrecto este argumento porque no nos encontramos ante un proceso de modificación de efectos de una sentencia anterior sino ante la primera regulación de los efectos de la ruptura de las partes y lo que se acordó en sede de medidas previas tenía carácter meramente provisional y en tanto no se dictase sentencia definitiva; de hecho las partes llegan muchas veces a acuerdos en esa primera fase que son suscritos precisamente por su provisionalidad, para regular de una manera rápida y urgente la situación inicial de la separación pero sin que ello conlleve la aceptación de los términos como los deseados para la solución final.



TERCERO.- En el aspecto económico, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016.

En consecuencia, puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los menores (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.

En el presente caso la guarda es totalmente paritaria en el tiempo, los hijos acudían a colegios públicos, el padre trabajaba en una empresa como conductor y percibía según las nóminas obrantes en autos 1265,62 € por 12 pagas y residía en una vivienda de alquiler de 600 € mensuales que abonaba junto con su actual pareja; la madre por su parte trabajaba, según los contratos presentados, en el sector de la restauración a tiempo parcial en sala/barra/cocina con unos ingresos mensuales de 239,96 € más dos pagas extras de 118 € mensuales pero, al ser interrogada en la vista oral, admitió que trabajaba más tiempo y cobraba más dinero del que allí constaba; de hecho la sentencia de instancia indica que cobra incluso más que el señor Jose Carlos y ella no ha apelado ni impugnado este extremo. Abonaba un alquiler con una renta de 500 € mensuales.

En consecuencia partiremos de unos ingresos semejantes y consideramos como sistema más adecuado al caso que ambas partes abran una cuenta corriente común en la que ingresarán cada uno 125 € mensuales y en la que domiciliarán todos los recibos escolares de sus hijos, incluido el comedor solo en el caso de que lo utilicen ambos, la fundación, el AMPA, salidas, excursiones y colonias escolares, etc. y de ella se abonarán los libros y material escolar, batas y uniformes, equipamiento deportivo escolar, mutua médica si los dos están de acuerdo en tenerla, las actividades extraescolares cuya realización haya sido pactada o consentida por ambos y los gastos extraordinarios tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso (por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia...), etc.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación paterno no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta instancia conforme al art. 398 de la LEC.

Fallo

1.- AÑADIR un quinto párrafo en la página 20 de la sentencia con el siguiente tenor:'la entrega de los menores será efectuada por el padre o por los abuelos paternos.' 2.- AÑADIR un segundo párrafo en la página 21 de la sentencia con el siguiente tenor: 'Para las comunicaciones telefónicas el progenitor que no esté con los hijos respetará el horario de descanso de los menores y del otro progenitor'.

3.- AÑADIR tres párrafos (tercero, cuarto y quinto) en la página 21 de la sentencia con el siguiente tenor: 'Cada progenitor debe informar al otro sobre los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de sus hijos.

Los documentos relativos a DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, duplicado, deben proporcionarse al progenitor que se halle en compañía de los menores, en cumplimento del régimen de visitas establecido en esta resolución.

Toda la información relativa a los menores se intercambiarán entre los progenitores, sin utilizar a los niños como mensajeros.' 4.- AÑADIR cuatro párrafos (sexto, séptimo y octavo) en la página 17 de la sentencia con el siguiente tenor: ' En los períodos vacacionales el progenitor que se halle en compañía de los menores comunicará al otro el lugar de residencia de los mismos, a fin de que pueda ejercer convenientemente su derecho de comunicación con ellos.

El régimen de vacaciones que en día se establezca se entiende sin perjuicio de la asistencia de los menores, uno o de los dos, a colonias, campamentos, splais, fin de curso y en su caso, otras activiades que ambos progenitores acuerden.

En el mismo sentido se suspenderían los regímenes ordinarios de visita que en su caso se reanudarían con el siguiente fin de semana al que hubiera disfrutado el último período vacacional.'.

Se mantienen incólumes todos los restantes pronunciamientos de dicha resolución.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, excepto en los plazos procesales dado el número de asuntos pendientes ante esta Sección.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Pilar Martin Coscolla .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la relación de pareja estable de las partes nacieron dos hijos, Jon y Gervasio , en fechas NUM000 de 2005 y NUM001 de 2013 respectivamente. La separación se produjo en noviembre de 2015 solicitándose por ambos medidas provisionales previas a demanda principal que se tramitaron con el número 1611/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en el que en fecha 9 de febrero de 2016 recayó auto que aprobó el convenio regulador por ambos presentado en la comparecencia en el que acordaron que la guarda y custodia la tendría la madre provisionalmente y hasta en tanto no se adoptase pronunciamiento definitivo en la pieza principal, sin perjuicio de la responsabilidad parental compartida y con un régimen de 'visitas' también provisional con el padre de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 19 horas, todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19 horas y cuatro días con pernocta en las vacaciones de semana Santa de 2016; no se regularon las vacaciones de verano y de Navidad considerando que para entonces ya existiría resolución definitiva; se concretó que el último domicilio familiar que era de alquiler lo habían dejado ambas partes y en concepto de pensión de alimentos del padre para los hijos se fijó la cantidad de 125 € mensuales por hijo (250 € al mes), siendo los gastos extraordinarios por mitad.

El 4 de abril de 2016 el progenitor interpuso la demanda principal para regular la ruptura solicitando una guarda compartida por semanas alternas y la mitad de los períodos vacacionales escolares así como que los progenitores contribuyeran a pagar todos los gastos de colegio, matrícula, seguro escolar, cuota del Ampa y todas las actividades escolares de los menores, así como las extraescolares que realicen dentro del centro, los libros, material escolar y ropa deportiva o cualquier otra del colegio y demás gastos obligatorios del centro escolar por mitad, asumiendo cada uno los gastos de alimentación y vestido cuando los tenga bajo su guarda, así como el coste del comedor escolar los días que decida utilizar dicho servicio; finalmente los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares pactadas al 50% entre ambos.

La madre se opuso solicitando el mantenimiento de lo dispuesto en el auto de medidas provisionales a excepción de la pensión alimenticia que considera que debe ser de 150 € por hijo y por tanto de un total de 300 € mensuales.

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 , completada con auto de aclaración de 7 de septiembre de 2017 se atribuye la guarda y custodia a la madre si bien la patria potestad seguiría siendo conjunta entre ambos progenitores y se fija un 'régimen de visitas' a favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, añadiendo los puentes y festivos inmediatamente anteriores o posteriores y además dos días inter semanales que, a falta de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente también a la entrada del centro escolar; las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se dividen por mitad en períodos alternos y las de verano se ciñen a los meses de julio y agosto por meses enteros con cada uno y como pensión de alimentos se fija la cantidad de 250 € mensuales (125 por hijo) siendo por mitad los gastos extraordinarios.

Estas resoluciones han sido aceptadas en todos sus términos por la madre Sra. María , interponiendo recurso de apelación sólo el padre que considera que en realidad con el reparto de tiempo establecido se ha constituido de facto una guarda y custodia compartida y por ello insiste en que se le llame así y se establezca que cada uno de ellos debe abonar los gastos de los hijos cotidianos cuando los tengan en su compañía y los escolares y extraordinarios y extraescolares por mitad.



SEGUNDO.- Debemos señalar, por lo que se refiere a la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'), que el Tribunal Supremo desde su sentencia número 194 de 29 de marzo de 2013 hasta la fecha (por todas sentencia de 12 de abril de 2016, 3 de junio de 2016, 11 de abril de 2018 y las que en ella se citan), propugna que la 'custodia compartida' no es una medida excepcional, sino al contrario debe considerarse normal e incluso deseable, valorando las ventajas de la misma en cuanto que garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores por lo que la ruptura resulta menos traumática, se evitan determinados sentimientos negativos en los hijos tales como el miedo al abandono, sentimiento de culpa y conflicto de lealtades, fomenta una mayor aceptación del nuevo contexto de separación de los padres, garantiza a éstos la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, se produce una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional y favorece la adopción de acuerdos relativos al hijo, por lo que se convierte en un modelo educativo positivo de conducta para el menor, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.

En Catalunya contamos además con normativa tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que en su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitario para decir que estamos ante una guarda compartida.

En muchas ocasiones, como en el caso presente, los convenios reguladores y los escritos de las partes, las sentencias de divorcio e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia establece un régimen de reparto del tiempo totalmente igualitario de manera que los hijos pernoctan con la madre lunes y miércoles y con el padre los martes y jueves, siendo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, y las vacaciones por mitad; ninguna duda cabe por tanto en que de facto nos encontramos ante una guarda distribuida por tiempos iguales con la que la madre además ha mostrado su total conformidad por lo que no cabe sino la estimación del recurso en este punto. La juez de instancia parece no querer darle este nombre ante el rechazo manifestado por el hijo mayor en su exploración a mantener una 'custodia compartida' pero, en la práctica y aún sin llamarla así, la ha otorgado plenamente y la madre, repetimos, la ha aceptado, lo que implica el reconocimiento de que es un régimen beneficioso para sus hijos; por la misma conformidad de la madre con la sentencia y por el hecho de que no se ha puesto de manifiesto en la tramitación en esta segunda instancia que hayan existido incidentes en la ejecución del nuevo régimen, este tribunal no considera preciso realizar una nueva exploración del hijo mayor, Jon ; en consecuencia procederá rectificar la sentencia en el sentido interesado por el apelante.

No obstante debe recordarse a ambas partes que lo establecido en materia de guarda y custodia y/ o régimen de contactos paterno o materno filiales en las resoluciones judiciales es subsidiario a cualquier acuerdo que puedan alcanzar los progenitores entre ellos, tanto con carácter general como en ocasiones puntuales, pues son los mejores conocedores de las necesidades y situación personal de sus hijos; también hacemos constar que el sistema de alternancia semanal en el presente caso no parece el más adecuado dada la corta edad del menor de los hijos, Gervasio , a punto de hacer cinco años, siendo siete días sin ver al otro progenitor un plazo demasiado largo; pero el establecido en la sentencia de pernoctas diarias alternativas entre semana quizás pueda suponer a los menores un constante ir y venir de una casa a otra; para evitarlo normalmente se regula por esta Sala que los hijos pasen con un progenitor las noches de los lunes y martes y con el otro las de los miércoles y jueves, siendo los fines de semana alternos; lo mismo ocurre con el reparto de las vacaciones de verano ya que cuando los hijos son ya adolescentes la división mensual puede ser acertada pero cuando son todavía pequeños (como ocurre aquí con el menor de los dos) se recomienda por los psicólogos la quincenal para no pasar tanto tiempo sin la compañía de uno u otro progenitor. No obstante en este caso concreto, ante la conformidad materna con el régimen establecido en la sentencia de instancia, nada modificaremos al respecto sin perjuicio, como hemos dicho, de lo que los progenitores puedan convenir entre ellos.

Deben tomar plena conciencia tanto la madre como el padre de que en la materia relativa a la guarda de los hijos tras la ruptura de la pareja no existen ganadores ni perdedores; no deben enfocar la cuestión como una lucha de poder entre ambos, o como un intento de demostrar que cada uno de ellos es mejor progenitor que el otro; al contrario, el derecho de familia tiene por norte el interés y mayor beneficio de los hijos menores de edad y esta aspiración es la que debe mover tanto a las partes al plantear sus posturas como a los jueces al resolver en las sentencias.

Finalmente no podemos dejar de hacer una consideración a la incorrección de que la sentencia de instancia se refiera en varios apartados a indicar que no se han producido variaciones sustanciales entre la época de las medidas provisionales previas (febrero de 16) y el dictado de la sentencia (mayo de 2017); y es incorrecto este argumento porque no nos encontramos ante un proceso de modificación de efectos de una sentencia anterior sino ante la primera regulación de los efectos de la ruptura de las partes y lo que se acordó en sede de medidas previas tenía carácter meramente provisional y en tanto no se dictase sentencia definitiva; de hecho las partes llegan muchas veces a acuerdos en esa primera fase que son suscritos precisamente por su provisionalidad, para regular de una manera rápida y urgente la situación inicial de la separación pero sin que ello conlleve la aceptación de los términos como los deseados para la solución final.



TERCERO.- En el aspecto económico, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016.

En consecuencia, puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los menores (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.

En el presente caso la guarda es totalmente paritaria en el tiempo, los hijos acudían a colegios públicos, el padre trabajaba en una empresa como conductor y percibía según las nóminas obrantes en autos 1265,62 € por 12 pagas y residía en una vivienda de alquiler de 600 € mensuales que abonaba junto con su actual pareja; la madre por su parte trabajaba, según los contratos presentados, en el sector de la restauración a tiempo parcial en sala/barra/cocina con unos ingresos mensuales de 239,96 € más dos pagas extras de 118 € mensuales pero, al ser interrogada en la vista oral, admitió que trabajaba más tiempo y cobraba más dinero del que allí constaba; de hecho la sentencia de instancia indica que cobra incluso más que el señor Jose Carlos y ella no ha apelado ni impugnado este extremo. Abonaba un alquiler con una renta de 500 € mensuales.

En consecuencia partiremos de unos ingresos semejantes y consideramos como sistema más adecuado al caso que ambas partes abran una cuenta corriente común en la que ingresarán cada uno 125 € mensuales y en la que domiciliarán todos los recibos escolares de sus hijos, incluido el comedor solo en el caso de que lo utilicen ambos, la fundación, el AMPA, salidas, excursiones y colonias escolares, etc. y de ella se abonarán los libros y material escolar, batas y uniformes, equipamiento deportivo escolar, mutua médica si los dos están de acuerdo en tenerla, las actividades extraescolares cuya realización haya sido pactada o consentida por ambos y los gastos extraordinarios tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso (por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia...), etc.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación paterno no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta instancia conforme al art. 398 de la LEC.

FALLO En atención a lo expuesto con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, completada por auto de 7 de septiembre de 2017, resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en su proceso 30/2017, se revoca la misma en parte de manera que: 1º) el apartado A.-) de su FALLO pasará a tener el siguiente contenido: 'La potestad parental de los dos hijos menores de edad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose también a ambos la guarda de aquellos de forma compartida por tiempos iguales.' 2º) en el apartado B.-) de su fallo se suprimirá la frase 'régimen de visitas a favor del padre' y se mantendrá el resto de su contenido bajo el título: ' El reparto del tiempo se efectuará de la manera siguiente:' Se añade el siguiente párrafo: 'A las recogidas y traslados de los hijos al colegio, así como en los intercambios que no se lleven a cabo en el centro escolar, intentarán asistir los propios progenitores, pero podrán delegar en caso de necesitarlo en otra persona de su confianza, comunicándolo así al colegio y al otro progenitor.' 3º) se suprimen y dejan sin efecto desde la fecha de la presente sentencia los apartados C.-) y D.-) de la sentencia apelada que quedarán sustituidos por un apartado C.-) con el siguiente tenor literal: 'Se acuerda que los progenitores abran una cuenta corriente conjunta en la que ingresarán mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de esta sentencia, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 250 € mensuales (125 cada uno) que será administrada en los años impares por la madre y en los pares por el padre, rindiéndose cuentas en junio y en diciembre de cada año. En ella domiciliarán todos los recibos escolares de sus hijos, incluido el comedor solo en el caso de que lo utilicen ambos, la fundación en su caso, el AMPA, salidas, excursiones y colonias escolares, etc. y de ella se abonarán los libros y material escolar, batas y uniformes, equipamiento deportivo escolar, mutua médica si los dos están de acuerdo en tenerla, las actividades extraescolares cuya realización haya sido pactada o consentida por ambos y los gastos extraordinarios tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso (por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia...), u otros de carácter necesario. De ser preciso las partes cubrirán las diferencias o aumentarán la cantidad en la proporción del 50% cada uno.

Los gastos cotidianos de alimentación, vestido y vivienda los atenderá cada uno de los progenitores cuando tenga a los hijos en su compañía.' Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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